La confianza dentro del derecho

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4.
LA CONFIANZA DENTRO DEL DERECHO
1. Cuanto se ha dicho hasta ahora nos sitúa en el plano del
fundamento de la normatividad jurídica y sirve para subrayar
que el Derecho no puede ser pensado conceptualmente si se
coloca en su totalidad en el interior del paradigma de la des-
confianza, con el riesgo de superponerlo y disolverlo en el ele-
mento de la fuerza organizada. Parece difícil negar que exista
un momento en la estructura de las normas jurídicas que reen-
vía necesariamente a la capacidad de los asociados de recono-
cerse recíprocamente y por tanto de adecuarse a las mismas
normas, cumpliendo las obligaciones que derivan de ellas. Aquí
podemos apreciar las diversas implicaciones de la relación
entre Derecho y confianza respecto a las que derivan de la rela-
ción entre Derecho y amor sobre las que ha escrito Stefano
Rodotà 1. En realidad no se trata de que el Derecho deje espa-
cio al ‘no-Derecho’ (si bien eso es también, y a veces extrema-
damente, necesario) o bien del modo respetuoso en que el
Derecho se pueda apropiar de esferas que le eran extrañas en
un determinado tiempo; se trata esencialmente de comprender
lo que dentro del Derecho requiere reconocimiento, reivindi-
cando su espacio. No tenemos que tratar con un ‘objeto’ que
desde fuera determina el contenido del Derecho, sino más bien
1 S. RODOTÀ, Derecho de amor (2015), trad. esp. de J. M Revuelta, Edi-
torial Trotta, Madrid, 2019.
Tommaso Greco
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con un elemento esencial que condiciona su estructura y fun-
cionamiento.
La que aquí se reclama es a fin de cuentas una toma de
posición sobre el hombre y sobre su capacidad de ser respon-
sable. El ya mencionado Lon Fuller ha explicado que ninguna
moral jurídica puede ser neutral en relación con la concepción
del hombre: «el embarcarse en la empresa de sujetar la conduc-
ta humana al gobierno de reglas comprende por necesidad un
empeño en que el hombre es, o puede ser, un factor responsa-
ble, capaz de comprender y de obedecer las reglas, y responsa-
ble por sus faltas» 2. Y es precisamente el momento normativo
en el que se actúan estas capacidades el que fundamenta el
espacio que la confianza ocupa dentro del Derecho. Si los debe-
res jurídicos preexisten a la implementación de la sanción,
entonces existen relaciones jurídicas, hechas de obligaciones y
de expectativas, que dependen de los sujetos implicados y no
pueden depender totalmente de la posibilidad de la sanción.
Puede ser útil leer lo que Salvatore Natoli ha escrito en su libro
sobre la confianza:
Contrariamente a lo que se piensa en general, el sentido de
las normas es en primera instancia cognitivo y orientativo, nun-
ca represivo: las normas están hechas para guiar las acciones,
no para forzarlas, incluso si, por la costumbre, están asociadas
a la sanción. Ciertamente sin la sanción no existe ley, pero el fin
de la ley no es en realidad la sanción y los sistemas normativos
no son otra cosa que dispositivos de relación predispuestos
para evitar malentendidos y hacer congruentes las recíprocas
expectativas sin que nadie pierda y todos ganen 3.
Por mucho que se lo quiera negar, no podemos no esperar
de los otros, al menos en un primer momento, que se compor-
ten según lo que es prescrito. En la normalidad de la vida social
—digamos, cuando el Derecho no es fuente de discriminación
2 L. L. FULLER, La moral del Derecho, cit., p. 180.
3 S. NATOLI, Il rischio di fidarsi, cit., p. 107.

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