«...Y que pondrán en práctica sus perversas ideas». Sobre las raíces del modelo de la desconfianza

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2.
«…Y QUE PONDRÁN EN PRÁCTICA
SUS PERVERSAS IDEAS».
SOBRE LAS RAÍCES DEL MODELO
DE LA DESCONFIANZA
1.- El modelo de la desconfianza se encuentra de manera
evidente ligado estrechamente a una idea del Derecho, en base
a la cual éste encuentra no solo su especificidad sino también
su rol exclusivo en la amenaza y en el ejercicio de la coacción.
No se trata solo de afirmar que la «ley es tal si está asociada a
la fuerza de imponerse a los recalcitrantes» 1, sino de ir más
allá sosteniendo que es solo en virtud de su fuerza coactiva
como ella explica su fuerza normativa. Incluso siendo verdad
que el tema de la coacción «es la espina en el costado de toda
teoría y filosofía jurídica» 2, es indudable que en la opinión
común, como en gran parte de la ciencia jurídica, la sanción
institucionalizada es la que marca la diferencia entre el Dere-
1 G. ZAGREBELSKY, Diritto allo specchio, Einaudi, Torino, 2018, p.214.
2 F. VIOLA, La teoria del diritto come pratica sociale e la coercizione, en
Persona y Derecho, 2019, 2, p. 31. Para un cuadro sintético de las diversas
posiciones al respecto: N. BOBBIO, Sanzione (1969), en Id., Contributi ad un
dizionario giuridico, Giappichelli, Torino, 1994, pp. 307-333; K.E. HIMMA,
Law and Coercion, en Encyclopedia of Law and Social Philosophy, edited by M.
Sellers and S. Kirste, Springer, Dordrecht, 2017.
Tommaso Greco
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cho y otros fenómenos normativos 3, en particular la diferencia
entre el Derecho y la moral. Esta posición ha sido expresada en
innumerables ocasiones, sobre todo por los teóricos del positi-
vismo jurídico a partir de Jeremy Bentham. Riccardo Guastini
la ha sintetizado, con la habitual claridad, sosteniendo que «si
la omisión de una conducta no es sancionada, entonces aquella
conducta no es obligatoria» 4.
Todo ello explica el hecho de que el Derecho penal exprese,
para muchos, la más auténtica esencia del Derecho, en «la con-
vicción de que la pena constituya el fundamento mismo del
Derecho moderno, la piedra angular de cualquier forma de
administración de la justicia» 5; pero explica sobre todo por qué
la coacción es la que constituye la frontera entre lo que está
dentro del Derecho y lo que está fuera del mismo.
Ahora bien, es exactamente a lo largo de esta frontera en
donde se sitúa la distinción entre confianza y desconfianza. Por
su vínculo (presuntamente) estructural y constitutivo con la
coacción, de hecho, el Derecho ocupa un terreno en el cual
predomina el paradigma de la desconfianza; en el sentido de
3 Cfr. N. BOBBIO, El positivismo jurídico (1961), trad. de R. de Asís y A.
Greppi, Debate, Madrid, 1993, pp. 157 y ss.; F. D’AGOSTINO, La sanzione nell’
esperienza giuridica, Giappichelli, Torino, 1999.
4 R. GUASTINI, La sintaxis del Derecho, (2011), trad. esp. de A. Núñez
Vaquero, Marcial Pons, Madrid, 2016, p. 70. Naturalmente, los matices son
numerosos, al menos como lo son las diversas declinaciones del positivismo
jurídico en el debate contemporáneo. Para una primerísima aproximación
pueden consultarse los textos recopilados en A. SCHIAVELLO, V. VELLUZZI,
Il positivismo giuridico contemporaneo. Una antologia, Giappichelli, Torino,
2005, además de los ensayos contenidos en Che cosa è il diritto. Ontologie e
concezioni del giuridico, a cura di G. Bongiovanni, G. Pino, C. Roversi, Giappi-
chelli, Torino 2016. En el momento en que este libro se estaba imprimiendo
se ha publicado un volumen que ciertamente será imprescindible para futuros
estudios pero que no ha podido ser tenido en cuenta aquí: The Cambridge
Companion to Legal Positivism, ed. by P. Mindus e T. Spaak, Cambridge Uni-
versity Press, Cambridge, 2021.
5 U. CURI, Il colore dell’inferno. La pena tra vendetta e giustizia, Bollati
Boringhieri, Torino, 2019, p. 14.

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