STS, 13 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 118/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 11 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 882/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Olga Gutierrez Alvarez en nombre y representación de D. Everardo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 882/02 interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de Everardo, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 19 de Junio de 2.002, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española. TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "resolver mediante sentencia que estime dicho recurso, case y anule la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia que, en lugar de la anterior, declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa denegatoria de la nacionalidad por ser la misma conforme a Derecho."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal D. Everardo para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "confirme la resolución impugnada y conceda a mi patrocinado la nacionalidad por residencia solicitada, con expresa condena en costas a la parte demandante."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de febrero de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 11 de noviembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve, estimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Everardo contra resolución del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 2.002 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la de 30 de enero de 2002, denegatoria de nacionalidad española.

La sentencia, en el fundamento de derecho cuarto, recoge el argumento en que se fundamenta para la anulación del acto administrativo en los términos que siguen:

El art. 21.2. del Código civil establece la posibilidad de conceder la nacionalidad española por residencia, en las condiciones señaladas en el art. 22, cuyo párrafo primero exige el tiempo de residencia de diez años con carácter general y, en todo caso se exige que la residencia haya sido legal continuada e inmediatamente anterior a la petición; el requisito de la residencia se acreditará, de ser posible, por información del Gobierno civil o de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, según el art. 221 párrafo 4º del Reglamento de la Ley del Registro civil.

En el presente caso la resolución denegatoria considera que el solicitante no residió efectivamente en España, por las salidas y entradas en el territorio español que constan en su pasaporte; parte para ello de que la residencia, en el sentido ahora analizado, se interrumpe por la existencia de breves ausencias de días de duración, más o menos justificadas por razones profesionales o familiares, en este caso por su trabajo como intermediario en la venta de carnes entre una empresa de Dinamarca y su País de origen, así como para visitar a sus padres, que residen en Irán, lo que es contrario a la interpretación del plazo fijado por el art. 22 d) Cc, que viene realizando esta Sala y Sección que, en casos como el presente, en que queda plenamente acreditado que el domicilio, entendido como el centro de relaciones familiares, económicas y profesionales se mantiene en España, la existencia de cortos desplazamientos fuera de nuestro país no es suficiente para entender incumplido el requisito de la residencia legal ininterrumpida durante el plazo exigido pues, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de Noviembre de 2.000, "la no presencia física ocasional y por razones justificadas del territorio español no presupone el incumplimiento del requisito de residencia continuada siempre que no se traslade la residencia habitual y por ende el domicilio fuera del territorio español".

Así, consta que el demandante vive habitualmente con su esposa y sus dos hijos, que los tres poseen la nacionalidad española y viven en nuestro País, en un piso propiedad del demandante quien tiene otras propiedades en España; consta igualmente que el destino de sus viajes al extranjero son de corta duración y se ha facilitado una explicación razonable sobre los mismos que, en lo referente a su profesión, resulta corroborada por el informe de la Dirección General de la Policía, por lo que hay que concluir que su residencia en España, a los efectos que aquí interesan, no resulta interrumpida, como apreció erróneamente la resolución impugnada que, por ello, procede revocar.

SEGUNDO

Por la representación legal de la Administración del Estado se interpone el presente recurso de casación en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce por el Abogado del Estado la infracción por la sentencia recurrida del artículo 22 del Código Civil apartado 3 y la jurisprudencia que la propia sentencia invoca.

Entiende el recurrente, en el desarrollo del motivo, que del expediente administrativo no se deducen hechos distintos de los que fundan la resolución administrativa, sin que se haya practicado prueba que enerve la corrección y legalidad de la misma, aduciendo una relación de hechos que considera el Sr. Abogado del Estado acreditados en la instancia y que le llevan a concluir, en definitiva, que los mismos, interpretados «en sus justos términos, esto es, de forma restrictiva como corresponde a un requisito legal que sustenta el ejercicio de un acto de soberanía de Estado y no de un derecho subjetivo, no se ha acredita de forma cumplida e irreprochable que la residencia legal inmediata anterior a la solicitud haya sido continua en los términos y con la interpretación jurídica que debe darse al artículo 3.1 del Código Civil ». Y añade el recurrente que «la falta de prueba en contrario a los hechos que acreditan y fundan la resolución administrativa, de falta de continuidad de la residencia legal, impiden que la jurisprudencia que se invoca en la sentencia de instancia (sentencia de 23 de noviembre de 2.000 ) sea de aplicación al caso resuelto».

TERCERO

Esta Sala ha interpretado en reiteradas resoluciones, a las que expresamente se refiere nuestra sentencia de 29 de marzo de 2.006, que la concesión de nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, y cuyo otorgamiento en todo caso está condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, que, en el caso concreto, se centra en el de la residencia continuada de que habla el artículo 22 del Código Civil y que, como hemos puesto de relieve en la sentencia de 8 de noviembre de 2.004 y las que en ella se citan, la falta de fijación por ley de un límite a la duración y frecuencia de los desplazamientos fuera del territorio nacional no puede por menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, ponderada bajo las perspectivas de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad en su duración y de la justificación en sus motivos, ya que mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la "ratio legis" del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad, podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley.

Pero también es cierto que la valoración de los hechos que constan en las actuaciones, como la de todo el conjunto de elementos probatorios, es de la exclusiva y soberana apreciación del Tribunal de instancia y no puede ser combatida eficazmente en vía casacional invocando la infracción de un precepto legal sino, y desaparecida como motivo casacional la errónea interpretación de los hechos, aduciendo la violación de un precepto legal sobre valoración de prueba tasada o, con fundamento esencialmente en lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución, alegando la arbitrariedad o falta de lógica de la valoración efectuada de los hechos por el Tribunal de instancia.

En el presente caso, constituye un hecho, que el Tribunal en la sentencia recurrida valora como probado, que el recurrente vive habitualmente con su esposa y sus dos hijos, que los tres poseen la nacionalidad española, viviendo en nuestro país en un piso propiedad del demandante, quien tiene además otras propiedades en España. Considera igualmente la sentencia que el destino de sus viajes al extranjero son de corta duración y que se ha facilitado una explicación razonable sobre los mismos que, en lo referente a su profesión, resulta corroborada por el informe de la Dirección General de la Policía, todo lo cual conduce al Tribunal de instancia a apreciar que la residencia en España, a los efectos que aquí interesan, no resulta interrumpida, en contra de lo que apreció erróneamente la resolución impugnada cuya anulación, por ello, dispone.

Y tal rotunda apreciación de los hechos no ha sido eficazmente combatida por la recurrente que, frente a la valoración que de los mismos ha hecho el Tribunal de instancia, se limita a realizar una nueva evaluación de los mismos que le permiten concluir en la falta de acreditación del carácter ininterrumpido de la residencia del actor en España, lo que comporta, en opinión del recurrente, una infracción de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil y de la propia doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente.

De todo lo anterior se deduce que la valoración de los hechos que la sentencia realiza, entendiendo que está acreditada la habitualidad de la residencia en España por parte del recurrente como causa determinante de la concesión de la nacionalidad, en función de las consideraciones que el Tribunal realiza, no ha sido combatida, de manera eficaz, por el actor aduciendo ninguno de los motivos a que antes hacíamos referencia y que permitiera a este Tribunal enjuiciar en vía casacional dicha valoración del Tribunal de instancia, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 11 de noviembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 882/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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