Ser o no ser español, esa es la cuestión: criterios de interpretación, e integración, en materia de nacionalidad y extranjería

AutorGuillermo Cerdeira Bravo de Mansilla
CargoProfesor Titular (acreditado como Catedrático de Universidad). Universidad de Sevilla
Páginas165-216

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I Ocasión para desmitificar un «topos» en materia de nacionalidad: ¿es siempre necesaria la interpretación restrictiva de sus normas?

Hace ya un tiempo, en un trabajo mío donde pretendía diferenciar la analogía de la interpretación extensiva2, al tratar, y relativizar en parte, la consabida prohibición de interpretar extensivamente y de aplicar por analogía normas singulares y penales, salvo que se hiciese in bonam partem, hacía yo referencia a determinadas materias donde es común decir que su régimen jurídico ha de ser objeto de una interpretación restrictiva.

Decía yo, en efecto (en p. 1063): «Sabiendo que la legalidad y la seguridad aconsejan que las normas penales no se extiendan por analogía, aunque no sean estricta o puramente penales, creo que deben incluirse en esta especie, o si se prefiere como subespecie dentro de las normas excepcionales restrictivas, las normas de orden público (como pueden ser, vgr., las normas procesales, o las civiles relativas a la nacionalidad, a los estados civiles en general, las que regulan la prescripción,…)». Pero, en seguida, tras un punto y seguido, advertía yo mismo (en pp. 1063 y 1064): «Sorprende, en mi caso al menos, la afirmación tan admitida, en doctrina y en abundantísima jurisprudencia, de que las normas de orden público deban ser interpretadas restrictivamente (o de un modo estricto, como poco), y nada se diga sobre la analogía. Tal vez sea porque

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prohibida la interpretación extensiva, que es lo menos, vaya de suyo también proscrita para ellas la analogía, que es lo más (en extensión teleológica). Sin embargo, por mi propia experiencia investigadora, vengo sospechando desde hace un tiempo que tal afirmación, si no tautológica, está, a mi juicio, mal dirigida, o enfocada, a la interpretación extensiva, cuando más bien debiera referirse sólo a la analogía. Bien está que las normas de orden público, por sus razones singulares de seguridad, sean imperativas y, por ende, indisponibles (incluso en su resolución de conflictos median-te transacción o arbitraje, cfr., art. 1814 CC), y que por ello sean también irrenunciables en los derechos que conceden y en los deberes que imponen, especialmente si con ello pudiera quedar algún tercero afectado, pues con ello está precisamente en juego el orden público (art. 6.2 CC). Pero, ¿por qué excluir la interpretación extensiva, que… no implica salirse de la letra ni de la lógica de la norma a extender? Creo que incluso permitirla respondería a aquellas razones de orden público, cuando dicha extensión se haga en apoyo y con apoyo de tal orden público».

Radicalmente, en lo más profundo de todo ello está en juego el principio favorabilia amplianda, odiosa restringenda (un principio, tal vez extraíble por analogía iuris desde el entero ordenamiento jurídico, o incluso inducible desde el art. 9.3 CE cuando impone éste «la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales»). Pero al ser su estudio in recto e in extenso de tanta enjundia y complejidad, hace poco que, siguiendo aquel lema atribuido a Julio César –divide et impera–, me propuse abordarlo por temas particulares. Así, por ejemplo, lo hice recientemente con el tema de la prescripción3.

Aquí y ahora me propongo hacerlo con el de la nacionalidad (y, por su conexión, con el de la extranjería).

Volviendo al tópico vertido sobre ella y su interpretación, cuando incluía yo el tema de la nacionalidad entre las materias que han de interpretarse restrictivamente, me apoyaba (en la nota 136, de

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aquella pág. 1063), en quien, muy probablemente, fue el primero en hacer tal afirmación, para luego ésta convertirse en aceptada por todos, al menos en la doctrina. Me refiero al maestro don Federico De Castro, quien en su Derecho Civil de España, al tratar de los modos de adquirir la nacionalidad española, comenzaba advirtiendo (en la pág. 398), que «las causas enumeradas en el Código han de considerarse taxativas, tanto respecto a los tipos de adquisición como a sus requisitos. Por tratarse de un estado civil, ser de orden público y afectar a la capacidad, han de interpretarse de modo restrictivo y no cabe extender las disposiciones que la regulan por interpretación analógica y menos por criterios extrajurídicos».

En su más reciente relectura me asaltó la duda, detonante de este trabajo, al comprobar el apoyo jurisprudencial que tomaba De Castro (en la nota primera de aquella pág. 398), para hacer aquella afirmación: «STS 10 de febrero 1926, respecto de la inadmisibilidad de la analogía respecto de las causas de pérdida»; ¡de pérdida, decía!

Leída esa sentencia, se comprueba, efectivamente, que se refería (en su tercer Considerando) a un caso en que se sustanciaba «la discusión sobre si se perdió o no la condición de español –de origen, en el caso, de una persona– a partir de su –mero– establecimiento en Gibraltar». Y resolvía aquella STS diciendo, conforme a las Partidas (aplicables en aquel caso, atendida la cronología de los hechos): «Considerando –el 4.º– que –aquella persona– no perdió su condición de español, con arreglo a las leyes de partidas, prime-ras en el orden cronológico de las vigentes a la sazón, pues la ley 5.ª, título 24 de la Partida 4.ª, después de definir la desnaturalización como medio de «salir home de la naturaleza de su señor e con la tierra en que vive» y de establecer que «por que esto es deuda de natura, non se puede desatar si nom por alguna derecha razón», indicó como tales cuatro, de las cuales solo la primera era por culpa del natural, o sea «cuando el natural ficiese trayción al Señor o a la tierra», agravio que nadie imputa –al sujeto de aquel caso–; y la ley 11 del mismo título y Partida no es aplicable, no solo porque la misma lo que determina es los modos de adquirir naturaleza, y no los de perderla, sino también –y he aquí donde se asienta jurisprudencia– porque desde el momento en que la ley 5.ª dice lo referido de que la naturaleza solo se puede desatar por alguna derecha razón y fija cual estima tales, no se puede admitir por analogía ninguna otra». Y culminará aquella STS diciendo, al final de su Considerando 7.º: «es indiscutible que para dejar de ser estimado español quien lo es de origen, no basta que proceda en actos como extranjero, ni su propio deseo, sino que es indispensable… que los actos produzcan tal efecto, con arreglo a las leyes

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españolas, o los deseos se concreten en la forma y con los requisitos prevenidos en las leyes y sus reglamentos»; e insistiendo, y concluyendo, en su siguiente Considerando: «… no bastando, según se ha dicho, la voluntad del natural para perder la nacionalidad mientras no se llenen los requisitos necesarios para ello,… pues en la nacionalidad no solo se comprenden derechos y deberes de índole privada, sino otros más importantes de carácter público, que los Tribunales han de proteger con el mayor esmero, resolviendo la cuestión, única y exclusivamente, con aplicación estricta –¡dice!– de las leyes vigentes en cada caso».

Como se ve fácilmente, hay un salto lógico entre lo que afirma esta STS de 10 febrero 1926 y lo que de ella deduce De Castro: desde la afirmación de aquélla de que, en...

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