AAP Almería 172/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2020
Número de resolución172/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALMERIA

A U T O Nº172/20

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

En la Ciudad de Almería, a 25 de mayo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Huércal Overa, en sus Diligencias Previas 383/2016, seguidas por delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del Código Penal y lesiones imprudentes del art. 152 del Código Penal, dictó auto con fecha 15 de mayo de 2019, acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, incoado con el número 28/2019, que fue conf‌irmado en reforma por auto de fecha 25 de julio de 2019.

SEGUNDO

La representación procesal de los imputados D. Evaristo y D. Ezequias interpuso frente a dicha resolución recurso de apelación, que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal tras el preceptivo traslado.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala sé incoó el correspondiente Rollo, registrado al nº 709 de 2019, se turnó de ponencia y se señaló para votación y fallo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el apelante, en primer lugar, la falta de motivación del auto impugnado, al no dar respuesta motivada ni justif‌icada a ninguna de las cuestines denunciadas por la parte; nulidad del auto que acuerda la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, al entender que la fase de instrucción no ha concluido, por la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas -pericial y testif‌ical-, reiterando la falta de motivación del auto de procedimiento abreviado en lo que respecta a la decisión de seguir el procedimiento frente a los recurrentes. Subsidiariamente a acordar la nulidad interesada, solicita la

revocación del auto de 15 de mayo de 2019, acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones con respecto a los recurrentes, entendiendo que ningún incumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, integradora del tipo penal han comentido los recurrentes, que el accidente se debió a la imprudencia temeraria del propio trabajador, que el Sr. Ezequias no reúne las condiciones requeridas por el tipo imputado para ser sujeto activo del mismo, así como la observación del principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Esta alegación, pese a las razones dadas por el recurrente en su escrito, debe ser rechazada; y ello por las consideraciones que a continuación se exponen, coincidentes con las indicadas en el auto desestimatorio de la previa reforma.

SEGUNDO

Respecto a la falta de motivación en el auto recurrido, la propia naturaleza del referido auto sólo exige, por un lado, que se ponga de relieve en dicho auto la posible comisión de un hecho delictivo, en este caso de un delito contra los derechos de los trabajadores ( art. 316 CP), así como un delito de lesiones imprudentes del art. 152 del Código Penal, que, como delito y por la pena con la que se pueda castigar, se halle comprendido en el art. 757 de la LECr; y por otro lado, que de las actuaciones de investigación practicadas hasta ese momento aparezcan indicios sobre la posible participación en tal hecho, aparentemente o "prima facie" delictivo, de una determinada persona, en este caso, los investigados D. Evaristo y D. Ezequias, aquí recurrentes.

Esto es lo que se expone en el auto impugnado, en el que se hace, además, un breve pero suf‌iciente relato de lo indiciariamente sucedido; y así, se indica también en la resolución combatida, que "en la noche del 8 al 9 de mayo de 2016, el trabajador Herminio de la empresa "Consentino, S.A.", sita en la carretera Baza-Huércal Overa de Cantoria, realizaba su trabajo como "of‌icial 2ª mantenimiento", en concreto, junto a Isaac, llevaban a cabo el mantenimiento para revisar la tensión de las cadenas de la línea de desecho en la Torre Tecnológica de la planta de DEKTON y, en un momento dado, Herminio cayó por el hueco por el que caen los deshechos a la cuba del nivel inferior, desde una altura de 4,5 metros, aproximadamente, sufriendo graves lesiones. El accidente se produjo porque no se cumplieron las Instrucciones Técnicas sobre trabajos en altura y protección de huecos, así como por la ausencia de medios de protección colectiva e individual, el trabajador recibió la orden de trabajo sin hacer constar el riesgo de caída y en condiciones de gran acumulación de polvo y luz artif‌icial que dif‌icultaba la visión del hueco. Además, aquél no tenía formación de trabajos en altura, era la primera vez que realizaba este trabajo y accedía a las instalaciones y no conocía la existencia del hueco, que no tenía ninguna señalización de peligro o advertencia de riesgo de caída", haciendo responsable de ello a los investigados D. Evaristo y D. Ezequias .

En este sentido, y con carácter general, conviene recordar que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente (a partir de la STC nº. 186/1.990, de 15 de noviembre) que el auto de transformación a procedimiento abreviado, es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, es decir, un acto de imputación formal por el que se exterioriza un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, que delimita el ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata pues de un f‌iltro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación.

De esta forma, el mencionado auto de transformación a procedimiento abreviado cumple una triple función:

  1. concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 de la LECrim., desestimando...

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