SAP Córdoba 318/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2012
Fecha13 Diciembre 2012

SENTENCIA Nº 318/12

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 392/12

AUTOS Nº 1.357/11

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SIETE

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a trece de diciembre de dos mil doce.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 1.357/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, a instancia de Dª. Silvia, representada por la Procuradora Sra. Caballero Rosa y asistida del Letrado Sr. López Montes, contra la entidad CAIXABANK, S.A. (LA CAIXA), representada por la Procuradora Sra. Montero Fuentes- Guerra y asistida del Letrado Sr. Gamito Camacho; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en estos autos, y la impugnación formulada por la actora. Ha sido designado Ponente don JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Silvia, contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), se hacen los siguientes pronunciamientos:

Se declara nulo el contrato de permuta financiera para consumidores suscrito el 27 de octubre de 2008, entre la actora y la entidad demandada.

Se declara la restitución recíproca de prestaciones con sus intereses, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de dieciocho mil doscientos cincuenta y siete euros con ochenta céntimos

(18.257,80), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de CAIXABANK, S.A. (La Caixa), que solicitó la revocación de la misma y el dictado de otra que desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la actora; y subsidiariamente, se excluya de la condena la suma de 16.504 euros, precio de la resolución anticipada del contrato.

Tras dar traslado del recurso a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición al mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. Al mismo tiempo formalizó impugnación de la resolución de primera instancia, interesando la condena en costas de la parte contraria.

Frente a esta impugnación, la sociedad bancaria presentó escrito de oposición, solicitando la condena en costas de la impugnante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma ambas partes, a través de las Procuradoras antes reseñadas.

La Sala se reunió para deliberación el día trece de diciembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la sociedad CAIXABANK, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia, en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por doña Silvia, y en la que se interesaba la nulidad del contrato de permuta financiera de tipo de interés que suscribió con representantes de esta última con fecha 27 de octubre de 2.008, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones y sus intereses. La resolución acepta la tesis de la actora, que fundaba su pretensión de nulidad en la existencia de error en el consentimiento prestado ante la insuficiente información que recibió sobre el producto.

La parte apelante funda el recurso en diversos motivos: primero alega incongruencia extrapetita en cuanto a la alegación de que se tuviera por extinguida la acción de nulidad por la confirmación operada del contrato de permuta financiera; segundo, contravención de la normativa aplicable, con indebida aplicación de la regulación contenida en la Ley del Mercado de Valores en el supuesto de autos; tercero, error en la valoración de la prueba sobre la información facilitada a la demandante respecto al contrato de permuta financiera de tipos de interés, que enlazaría con el cuarto apartado referido a la errónea apreciación de los requisitos exigidos para que se aprecie la causa de nulidad por vicio del consentimiento prestado por error; y quinto, de estudio subsidiario, al alegar la improcedencia de incluir en la condena dineraria la suma de 16.504 euros por cancelación anticipada.

Junto a esos motivos de impugnación, la parte apelada impugna el pronunciamiento no condenatorio de costas, negando la existencia de dudas de derecho en la litis, y alegando actuación temeraria en la demandada.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación que se alega por la recurrente se denuncia como vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia extrapetita respecto de la excepción de extinción de la acción de nulidad del contrato en la medida en que había sido confirmado en su validez al proceder a su cancelación anticipada.

No se comprende muy bien este motivo porque la cuestión se analiza con suficiencia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia combatida (páginas 3 a 5), que contiene respuesta suficiente para su rechazo. En realidad, lo que parece inferirse de su contenido es que el juez ha cortado razonamientos jurídicos de otras resoluciones aplicables a presupuestos fácticos diferentes al del caso de autos, por lo que su decisión no daría respuesta a éstos. El error del apelante es tremendo, pues los trozos que dice ha pegado están perfectamente delimitados y entrecomillados, correspondiendo, como así se refleja, a sendas Sentencias de 3 de abril de 2.007 de la Audiencia Provincial de Madrid, y de 26 de julio de 2.011 de la Audiencia Provincial de Baleares, que considera analiza supuestos similares, no iguales, al de autos.

Y el fundamento principal de la denegación de aquella excepción formal proviene de la misma ley. Es cierto que el artículo 1.309 del Código Civil establece que la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente; pero el artículo siguiente condiciona esa posibilidad a que el contrato reúna los requisitos del artículo 1.261; y precisamente lo que considera acreditado el juzgador es que la resolución del contrato de permuta financiera le vino impuesta a la demandante para poder resolver el contrato de préstamo hipotecario, ante su necesidad de vender a un tercero la vivienda gravada con ese préstamo.

Basta remitirnos al contenido de ese fundamento jurídico para comprender, no sólo que sí existe motivación de esta respuesta denegatoria a la excepción planteada, sino también que ésta es acertada conforme a las conclusiones probatorias que extrae de la declaración del empleado de la sociedad recurrente que intervino en la cancelación cuestionada.

Es más, la jurisprudencia avala la posición de la declaración de nulidad de contratos de esta naturaleza, pese a que la acción de nulidad se haya ejercitado tras proceder a una cancelación anticipada del mismo, por cuanto esta operación se ejecuta para evitar que las consecuencias tan gravosas que derivan de aquél tengan un freno (evitar nuevas liquidaciones negativas), en la medida en que la causa de nulidad del contrato resulta de un error de consentimiento por la defectuosa información del producto al tiempo de su formalización ( S.A.P. Zaragoza 27-7-2.011, S.A.P. Las Palmas 16-9-2.011 ). Esta misma Sala, en Sentencia de 27 de mayo de 2.011, extendió la declaración de nulidad a dos contratos de 22 de diciembre de 2.006, uno marco de operaciones financieras y otro de permuta financiera, que habían sido novados por otro de 15 de febrero de 2.008, éste último con información adecuada, en la medida en que éste vino impuesto para poder cancelar aquéllos en los que sí concurría ese vicio en el consentimiento.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, la primera cuestión que debe ser resuelta hace referencia a la normativa aplicable. A la fecha de la formalización del contrato, 27 de octubre de 2.008, ya se habían promulgado la Ley 47/2.007, de 19 de diciembre, y el Real Decreto 217/2.008, de 15 de febrero, de aplicación directa al caso, y que venía a plasmar la evolución legislativa seguida en la materia, abundando en ese deber especial de información de la sociedad bancaria a clientes no especializados, frente a este tipo de productos financieros de alto riesgo.

En realidad, lo que plantea la recurrente es que no son de aplicación esas leyes, pues el objeto del contrato es un derivado a un servicio bancario, al estar vinculado a una hipoteca de la que era deudora la actora, por lo que no tendría la naturaleza de producto de inversión a lo que se refieren aquéllas, estando regulado por la normativa bancaria, concretamente la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Con ello parece pretender la exclusión del deber de información tan específico y detallado que por la jurisprudencia, de forma prácticamente unánime, se le viene exigiendo a la hora de explicar su contenido y riesgos a los clientes a los que ofrecen estos productos.

Aunque se aplicase la normativa que quiere la parte apelante, el artículo 48 de la última ley, aparte de requisitos formales sin trascendencia como que se formalicen por escrito y se reflejen de forma explícita y con claridad los compromisos contraídos por cada una de las partes, contiene una referencia obligatoria a la transparencia de las condiciones financieras; que, adaptado al tipo de contrato que se analiza, partiendo de que es asumible...

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