STS, 20 de Febrero de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso2597/1991
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Angelina , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, con la representación del Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre, caducidad de concesión de un puesto de venta de quinielas en el mercado municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 99/89, promovido por Dña. Angelina , y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Coruña, sobre caducidad de concesión de un puesto de venta de quinielas en el mercado municipal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por DOÑA Angelina , contra Acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña de fechas 26/4/89 y 28/2/89, sobre caducidad de la concesión del puesto número 1 del pabellón Sur-Exterior del Mercado municipal Da Guarda, de venta de quinielas. Sin imposición de costas.- Se fija definitivamente la cuantía litigiosa como indeterminada."

TERCERO

La referida sentencia se basa, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.-Como punto de partida es preciso subrayar que los acuerdos recurridos traen causa de otro antecedente de fecha 28/1/86, por el que se señaló como fecha de caducidad de la concesión en favor de la recurrente del puesto número 1 del pabellón Sur-Exterior del Mercado municipal Da Guarda, de esta Ciudad, el 3 de marzo de 1989.- Segundo.- Asimismo, como elementos fácticos de interés para la resolución del litigio deben señalarse los siguientes: a) Que con fecha 29/10/85 se notificó a la recurrente la caducidad de la concesión del puesto de referencia; b) Que interpuesto recurso de reposición con fecha 14/11/85 solicitando prórroga de la concesión, fue estimado por acuerdo de 19/11/85 en el sentido de dejar sin efecto la resolución recurrida; c) Que con fecha 27/11/85 solicitó una prórroga del plazo inicial hasta el máximo de quince años;

d) Que la concesión fue otorgada por Acuerdo plenario de 15/11/74, formalizándose el contrato con fecha 20/5/86; y, e) Que el acuerdo de 28/1/86 fue notificado a un hijo de la recurrente.- Tercero.- De lo expuesto, lo primero que se deduce es que los acuerdos recurridos son mera ejecución del anterior de 28/1/86, por lo que no cabe impugnar en este momento el contenido del mismo. Cierto que la demanda alega que la notificación se hizo en favor de un hijo menor de la recurrente, quien no le dió traslado de la resolución; pero de tal extremo no existe prueba alguna por lo que, al considerar válida la notificación en los términos de los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el recurso debe ser desestimado. En cualquiercaso, aceptando la tesis de la recurrente en relación con la notificación de referencia, se produciría el hecho de que el acuerdo de 19/11/85 no estableció prórroga alguna sobre el plazo inicial, debiendo entenderse desestimada por silencio administrativo (artículo 94 LPA) la petición de fecha 27/11/85 dirigida a obtener la prórroga hasta el plazo de quince años.- A mayor abundamiento, es de significar que ninguna objeción se formuló a la eventual tolerancia de la continuidad en la concesión y que, por lo que atañe al régimen jurídico aplicable, la Disposición Transitoria Segunda del reglamento de Mercados Municipales no admite prorroga sobre el periodo de concesión en los puestos exteriores del Mercado Eusebio Da Guarda por lo que, fijado el plazo de finalización por la Administración en fecha muy posterior a la que correspondía en el presente caso, es en tal fecha cuando debe entenderse finalizada la concesión.- Cuarto.- No se efectúa imposición de costas (artículos 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional)..- Quinto.- La cuantía del recurso debe establecerse como indeterminada (artículos 50 y 51 de la Ley Reguladora)."

CUARTO

Contra dicha resolución la parte actora, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de febrero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

Las sumamente sucintas alegaciones de la apelante Dña. Angelina en apoyo de su actual pretensión de revocación de la sentencia de instancia y estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma contra los acuerdos del Ayuntamiento de La Coruña de 28 de febrero y 26 de abril de 1989, éste desestimatorio de la reposición de aquél, carecen de la virtualidad necesaria para que pueda accederse a lo que interesa, motivo por el que su apelación ha de ser desestimada y la expresada sentencia confirmada. En efecto, y siguiendo el orden de su exposición, en primer lugar, el que haya sido objeto de discriminación al habérsele otorgado la concesión del puesto por diez años y no por quince, como a otros concesionarios, es algo aceptado por ella en su día y consentido por la misma hasta que el Ayuntamiento inició el procedimiento para el rescate del puesto por expiración del plazo concesional y además, algo ajeno a la cuestión que planteó en su momento; en segundo lugar, es totalmente insostenible que haya sido también discriminada al notificársele el acuerdo de 19 de noviembre de 1985 y crearle con ello una confusión achacable en su origen al Ayuntamiento de La Coruña, puesto que en ese acto, con total precisión, lo que se disponía, y así se le notificó, era solamente el que por motivos formales se dejaba sin efecto la notificación de 29 de octubre de 1985, estimado el recurso de reposición que había formulado frente a ella; y por último, el conocimiento por su parte del acuerdo de 28 de enero de 1986 debe legalmente suponérsele, por cuanto este acto le fue notificado con estricto cumplimiento de todos los requisitos que exigen los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, conteniendo la comunicación que se entregó los extremos especificados en el primero en su integridad y, en cumplimiento del segundo, haciéndose cargo de ella persona, su hijo, que se encontraba en su domicilio e hizo constar su parentesco con la misma.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Angelina contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos número 99/89 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

5 sentencias
  • SAP Alicante 197/2016, 19 de Mayo de 2016
    • España
    • 19 Mayo 2016
    ...que implicaría la posibilidad de apreciar la alegada circunstancia eximente de legítima defensa. Según la jurisprudencia ( STS 14-4-2005, 20-2-1996 entre otras muchas), en general, se excluye la legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada, sin que ello sea óbice para que e......
  • STSJ Cataluña 521/2022, 15 de Febrero de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 15 Febrero 2022
    ...concedido el plazo de prórroga de un año, por término de seis meses, fundamentándolo en el artículo 32 de la LPAC 39/2015; la STS 20 de febrero de 1996; y los precedentes aportados de otros interesados que se hallaban en casos sustancialmente iguales por lo que de no acceder a la prórroga s......
  • STS 506/2007, 16 de Mayo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 Mayo 2007
    ...de impugnar alguno de sus aspectos, desgajar elementos aislados o valorarlos separados de los distintos medios de prueba (STS de 20 de febrero de 1996, 26 de septiembre de 1989 y 17 de abril de 1999 Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente es......
  • SAP Asturias 129/2000, 6 de Marzo de 2000
    • España
    • 6 Marzo 2000
    ...entre otras, SSTS de 1 de abril de 1.992, 5 de junio de 1.993, 10 de marzo de 1.994, 26 de mayo de 1.995, 9 de febrero de 1.996, 20 de febrero de 1.996 y 23 de junio de 1.997, 24 de septiembre, 18 de noviembre y 10 de diciembre de 1.998, 9 de marzo y 27 de abril de 1.999 y las en ella menci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tratamiento procesal penal del delito de tráfico de drogas
    • España
    • Tratamiento penal y procesal penal del tráfico de drogas. La delincuencia organizada y el blanqueo de capitales Sección II
    • 1 Junio 2022
    ...del destinatario, la correspondencia solo se podrá interferir por orden escrita y motivada de la autoridad judicial. Establece la STS de 20 de febrero de 1996 que «la tutela del secreto de las comunicaciones tiene como inalidad principal, aunque no única, la protección de la intimidad y el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR