STS, 15 de Enero de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:49
Número de Recurso7155/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7155/2005, interpuesto por don Felipe, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Albarracín Pascual, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1037/2003 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, que desestima la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Geriatría.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de octubre de 2003, don Felipe interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, que desestima la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Geriatría, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 22 de septiembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Felipe contra la resolución del Educación, Cultura y Deporte de fecha 4/9/2003 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia y " acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto (...)".

Para ello se basa en tres motivos de casación, el primero de ellos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española; el segundo motivo de casación formulado se articula sobre el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de normas o garantías procesales al no haberse resuelto en la sentencia recurrida en cuanto a dos de los pedimentos de la recurrente y, finalmente, el tercero de los motivos, éste bajo la cobertura del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los artículos 9.3, 23.2, 103.3, 106.1 y 24.1 de la Constitución Española y 54.2 y 62. a), e) y f) de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como la jurisprudencia y doctrina que los aplica.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día ocho de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Geriatría, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, lo siguiente:

"4.- Según la normativa reguladora, la prueba teórico-práctica puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra por la suma de las puntuaciones de cada una de las dos partes - test (de 0 a 30 puntos) y casos prácticos (de 0 a 30 puntos). El curriculum profesional puede ser valorado de 0 a 40 puntos. La evaluación conjunta de cada aspirante se obtendrá sumando las puntuaciones obtenidas en la prueba teórico-práctica y curriculum y sobre una escala de cero a 100 puntos. La calificación final de cada aspirante será de «apto» o «no apto». Para ser considerado «apto», será necesario que el aspirante haya obtenido, al menos, 50 puntos sobre una escala de cero a 100 puntos siendo considerado «no apto» en caso contrario. En las objeciones manifestadas reiteradamente en la demanda acerca de que la convocatoria exigiera en una primera fase acreditar un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España y después se estableciera dentro de la segunda fase una valoración por el Tribunal de la actividad profesional, así como a la relación 60 a 40 entre la prueba teórico practica y el curriculum, y a que el aprobado esté en 50 puntos y no en una cifra menor, vemos que lo que se está efectuando es un reparo de carácter general a la convocatoria, siendo de señalar la conformidad a Derecho de la norma que la dispone y articula, conforme a Sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-2000, amen de que no consta que por la propia parte planteara impugnación alguna en tiempo hábil para ello, razones que determinan su desestimación. Conviene recordar que las bases de la convocatoria o concurso de pruebas selectivas, constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución del mismo, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar, sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992. 5.- En cuanto a los criterios comunes en relación con la valoración de los currículum profesionales y formativos de los aspirantes, el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 dispone que la valoración del currículum de cada aspirante por el Tribunal evaluador deberá referirse a los dos aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones, en el caso de las especialidades que no requieran formación hospitalaria, apartado segundo y tercero del anexo del Real Decreto 127/1984 ) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el Tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes. Cuando a juicio del Tribunal no se pueda proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante (por imprecisión, por falta o insuficiencia de información, falta de claridad, o cualquier otra causa), el Tribunal podrá convocarle a una sesión oral para la defensa de su currículum, que consistirá en la contestación a las cuestiones que se le formulen y en la ampliación de aquellos aspectos relativos a su actividad profesional, a cuyos efectos se tendrán en cuenta, a título orientativo, los criterios que se especifican en el anexo a la resolución. En cuanto a los criterios seguidos por el Tribunal de esta especialidad para la valoración del currículum de los aspirantes, ante los genéricos términos que debían servir de pauta al Tribunal para valorar el currículum de los solicitantes, recogidos en el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 a que nos hemos referido - equivalencia entre la formación recibida y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y actividad profesional desarrollada por cada solicitante - el Tribunal de la especialidad de Geriatría elaboró un baremo que obra por anexo al acta nº 12 de 29-4-2002 y que no consta que no se haya aplicado con criterios homogéneos para evaluar los méritos de todos los participantes (El recurrente en ningún caso denuncia concretas y determinadas vulneraciones del principio de igualdad). Los amplios términos del artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 permitían al Tribunal un considerable margen en la fijación de los citados criterios, sin que sea razonable cuestionar la puntuación otorgada por el Tribunal, puntuación frente a la cual el recurrente ni siquiera desarrolla otra alternativa, mas allá de reafirmar su subjetiva opinión acerca de que la simple superación de la primera fase y la nota obtenida en la prueba teórico práctica ya le daba derecho a la puntuación necesaria en el baremo para aprobar. Teniendo presente el concreto baremo de la especialidad el recurrente no ha defendido, al amparo de los criterios y puntuaciones establecidas en el mismo, una determinada puntuación curricular superior a la otorgada. Por otro lado en la ponderación de los dos aspectos a tener en cuenta en la valoración curricular (actividad profesional y formación) y sobre la base de que la puntuación de curriculum profesional y formativo se efectuará en una escala de cero a 40 puntos, es perfectamente asumible dentro del marco normativo que regula este procedimiento especial y excepcional de obtención de una especialidad médica, el que la valoración curricular no sea 20 a 20 pues como hemos visto los criterios orientadores permiten valorar ambos aspectos pero no determina una regla salomónica de puntuación entre ellos, a diferencia de lo que se determina en la convocatoria respecto a la prueba teórico practica donde los 60 puntos posibles se reparten 30 en los test y 30 en los casos prácticos. Por último ha de rechazarse la indefensión denunciada, ya que de conformidad con el art. 54-2 de la Ley 30/92, en los procedimientos selectivos y de concurrencia la motivación de la resolución que les pone fin se realiza conforme a las normas de la convocatoria, es decir, que dicha resolución sólo ha de contener aquellos datos y circunstancias que determinen las bases sin que sea exigible una motivación completa en los términos del apartado 1 de dicho art. 54, sin perjuicio de que los fundamentos de la resolución queden acreditados en el expediente. Además en este tipo de procedimientos, la motivación vienen representada por la puntuación otorgada en cada apartado susceptible de valoración por el Tribunal evaluador, cuya valoración ha de ser respetada por la resolución ministerial, y la completa motivación resultaba de la conexión entre resolución y acta del Tribunal con las puntuaciones, todo ello obrante en el expediente al que ha tenido acceso la parte recurrente. Así lo avala el TS en SS de 14-7-2000 y 10-10-2000 al establecer que: «"1) La función de los tribunales calificadores en los procesos selectivos de acceso a la función pública es ofrecer, al órgano administrativo que ha de decidir esa selección, aquellos conocimientos que no posee este último, pero sí resultan necesarios para realizar la tarea de evaluación profesional que constituye el elemento central de tales procesos selectivos. 2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador. 3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica. Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto. 4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria. 5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado. En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas.Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está referida a los dictámenes de tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección. 6) La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero si lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla. Y lo anterior significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición."» Por todo ello la demanda ha de desestimarse".

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción por parte de la sentencia impugnada de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española.

Se pone de manifiesto, en síntesis, que al habérsele denegado en la instancia a la ahora recurrente la prueba documental propuesta, se le ha privado de toda posibilidad de determinar si se han observado por parte del tribunal examinador las disposiciones esenciales y los elementos reglados exigibles en su actuación, generándole por tanto una situación de indefensión y un agravio comparativo al haberse admitido por el Tribunal ad quo en otros casos similares idéntica proposición de prueba.

Como medio de prueba se propuso por la parte "Tercero.- Que se requiera a la Administración demandada (...), con objeto de que remita los siguientes documentos: a) Documentos presentados por mi mandante para ser admitido a participar en las pruebas convocadas por R.D. 1497/1999, de 24 de septiembre. b) Resolución de la admisión de la administración que admite a mi mandante a las pruebas citadas. Motivación. Órgano que dicta el acto. c) PROPUESTA VI del Tribunal de las pruebas de 14-11-2002. d) Calificación motivada del currículo de mi mandante como segunda prueba. e) Composición del Tribunal y titulación de sus miembros. f) Criterios del Tribunal para calificar conforme a la propuesta VI de 14-11-2002. g) Remisión de la PROPUESTA VI del Tribunal de 14-11-2002. Testifical.- De los miembros que componían el Tribunal respecto a los criterios de la PROPUESTA VI y a la calificación de mi mandante".

La Sala de instancia, por Auto de 7 de septiembre de 2004, resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra otro Auto anterior de 23 de junio, acordó no acceder a la práctica de la documental propuesta, al entender que la documentación solicitada en cinco de sus siete apartados obraba ya en el expediente administrativo y por tanto resultaba de todo punto innecesaria su incorporación a los autos. Por lo que hace referencia a la documentación interesada en los apartados b) y e), la Sala de instancia también la rechaza dado que, en primer lugar, la Resolución de la admisión de la Administración que admite al ahora recurrente a las pruebas citadas y su motivación, resulta contingente en la medida que el aspirante fue convocado para la prueba teórico- práctica superando consecuentemente la fase inicial. En segundo lugar, y en cuanto a la composición del Tribunal calificador, la misma obra en las actas y fue publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Por otro lado, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la Ley Jurisdiccional. Requisitos que sí fueron cumplidos en el caso formulando el oportuno recurso de súplica y su reiteración en el trámite de conclusiones.

En el caso de autos, la decisión de la Audiencia Nacional de rechazar la documentación interesada se ajustó plenamente a la legalidad y a la doctrina de esta Sala en cuanto el control judicial en casos como el presente, en que se lleva a cabo una valoración conforme al procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, no puede alcanzar a la sustitución del criterio del tribunal calificador mediante el Dictamen revisor de un experto, puesto que dicha valoración forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo (por todas, Sentencia de 18 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1150/2005 -).

Finalmente, y en cuanto al alegato referido a la admisión en otro procedimiento sustanciado también en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de la prueba que en el presente recurso fue rechazada en la instancia, en nada obsta a las conclusiones expresadas ad supra, toda vez que la valoración de la pertinencia de la prueba propuesta es facultad exclusiva del órgano ad quo, cuya decisión motivada no vincula en absoluto las decisiones futuras sobre el mismo particular, y mucho menos la valoración que de aquéllas pueda hacer esta Sala.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.a) de la LRJCA, se denuncia la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, al entender que dejó sin respuesta a las pretensiones de nulidad del Baremo para la valoración del currículo de méritos, de la Propuesta IV y de la valoración currícular efectuada.

Se pone de manifiesto, en síntesis, que la Sentencia impugnada, al no haber entrado al análisis de las referidas cuestiones, ha generado en el recurrente una merma en sus legítimos derechos, al desconocer la baremación empleada por el tribunal calificador la hora de evaluar el currículo de la recurrente.

El presente motivo casacional se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ("...defecto en el ejercicio de la jurisdicción"), aunque al desarrollar luego su argumento el recurrente admite que lo que se está debatiendo es la existencia o no de incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia. Pues bien, no hay tal defecto en el ejercicio de la jurisdicción pues lo que el Sr. Felipe quiere denunciar en este primer motivo es la ausencia ex silencio de respuesta de la Sentencia impugnada, que deja sin contestación a dos cuestiones que el recurrente entiende esenciales para la resolución del litigio y que debieron sustanciarse por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. La Sala no va a aferrarse a criterios formalistas ni menos a denegar la admisión de la fundamentación expuesta por el hecho de articularse a través del cauce de un motivo que no se estima que sea el más adecuado. Por eso, abordaremos el análisis del problema de fondo que con él se quiere plantear, aún reconociendo la inadecuación del motivo planteado.

Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2006 (recurso 7285/2003 ), para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998, aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ). d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Llevando la citada doctrina al supuesto de autos debemos rechazar la aducida incongruencia por cuanto, al margen de que no era preciso que la Sala otorgara respuesta individualizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, entendió que no resultaban infringidas las bases de la convocatoria, cuyo cumplimiento analizó detalladamente, y estimó conforme a derecho la resolución recurrida, apreciando adecuada motivación en la misma, argumentando suficientemente al respecto, así como acerca de la aprobación de un pormenorizado baremo de calificación dirigido a garantizar la homogeneidad en el tratamiento de todos los currículos de los aspirantes, lo que contribuyó sin duda a fortalecer decisivamente los principios de igualdad y seguridad jurídica. Por todo ello, no puede prosperar el motivo.

TERCERO

El tercer y último motivo de casación, se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por vulneración de los artículos 9.3, 23.2, 103.3, 106.1 y 24.1 de la Constitución Española y 54.2 y 62. a), e) y f) de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se pone de manifiesto por la recurrente, en síntesis, que al haber sido admitida para la realización de las pruebas del procedimiento selectivo para obtener el Título de Especialista en Geriatría, la Comisión de la Especialidad debía haber comprobado y aprobado una serie de extremos en relación con su currículo, lo cual sin embargo se enfrenta a sus propios actos al establecer ulteriormente un periodo de evaluación de la formación y la actividad profesional en la Especialidad y al declarar no apto el currículo del aspirante, debiendo por ende declararse nulo el referido acto por vulnerar el principio de conservación de los propios actos y ser una clara manifestación de desviación de poder.

Asimismo, y sin el exigible rigor formal a la hora de presentar los diferentes argumentos casacionales, la recurrente introduce un segundo alegato al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, basado en la errónea valoración que el órgano ad quo realiza de la actividad calificadora del Tribunal evaluador y concretamente, de la baremación practicada.

Finalmente, se entiende por la recurrente también quebrantado el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, al considerar insuficientemente motivada la puntuación concedida al currículo del aspirante, lo que acarreó además una situación de absoluta indefensión para el mismo.

CUARTO

El motivo invocado debe ser rechazado en todos sus extremos. En primer lugar, y en cuanto a la alegada vulneración de la doctrina de los actos propios, para cuyo sostén se invoca un conjunto de Sentencias, todas ellas relativas a la doctrina de los actos propios, hay que decir que no conducen a una conclusión distinta de la ya anunciada, dada la ausencia de contradicción desde el momento en que la admisión a cualquier procedimiento selectivo no conlleva el reconocimiento de que los aspirantes cumplen todos los requisitos para la obtención del correspondiente Título, sino solamente que reúnen los precisos para realizar las pruebas a la vista de lo que ellos mismos han declarado.

Como señala la Sentencia de 11 de diciembre de 2001, que cita otras muchas, dicha doctrina "es predicable respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico". De manera que es la finalidad del acto, su eficacia y validez jurídica las que determinan la vinculación de su autor a las consecuencias derivadas del mismo y generan la confianza ajena, pues, como señala la sentencia de 1 de febrero de 1999, "tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium".

Ha de estarse por lo tanto al alcance del acto al que se atribuye el efecto vinculante y, en todo caso, la aplicación del principio no puede invocarse para alterar, fuera de los cauces legales, el régimen jurídico a que se sujeta una concreta relación, produciéndose una modificación más allá de la finalidad y efectos del acto en cuestión, de la misma manera que no puede servir de fundamento para amparar la persistencia de formas de actuación que no se ajustan a la legalidad.

Desde estas consideraciones, y como bien señala la Sentencia impugnada, una cosa es que para tomar parte en las pruebas del procedimiento selectivo de referencia fuere necesario haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y singular de la especialidad, durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España, y que la falta de acreditación del indicado requisito condujera a la inadmisión de la solicitud, de conformidad con el artículo 1.1 a) y 2.7 del Real Decreto 1487/1999, y otra bien distinta que para la valoración del currículum profesional de los aspirantes a la especialidad se tuviera en cuenta, de conformidad con el apartado Cuarto de la Resolución de 24 mayo 2001 la equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización, y la actividad profesional desarrollada por los aspirantes, sin que ello pueda interpretarse como una quiebra del principio de conservación de actos propios.

Para culminar esta primera alegación, y en relación con la desviación de poder, para rechazar el submotivo se impone reproducir lo que ya dijimos en la Sentencias de 25 de marzo de 1988 y de 18 de mayo de 2004, «que constituye doctrina de este Alto Tribunal de Justicia: que esta infracción, consagrada a nivel constitucional en el artículo 106.1 de nuestra Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en el artículo 103.1, viene definida en el número 3 del artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción (hoy articulo 70.2 ) "como el ejercicio de potestades administrativas con fines distintos de los fijados en el Ordenamiento jurídico", precepto interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que supone un acto ajustado a la legalidad intrínseca, pero con vicio de nulidad, por no responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada a la promoción del interés público y sujeta a ineludibles imperativos de moralidad, exigiéndose para que su existencia pueda ser tenida en cuenta, que se acredite que el acto impugnado se aparte del fin o designio que persigue la norma que aplica, implicando una desviación finalista entre el Ordenamiento jurídico y la actividad administrativa, al perseguir ésta fines distintos de los previstos por aquél -Sentencia de 11 de abril de 1986 -, afirmando también que no ha de fundarse en meras presunciones ni en suspicacias y especiosas interpretaciones del acto de autoridad, sino en hechos concretos siendo menester una demostración clara y palmaria de que el ejercicio de las potestades administrativas se verificó torcidamente sin consideración al motivo o finalidad preestablecida para el bien o el interés público, debiendo desprenderse la prueba de la desviación de poder de actos comprobados de los que pueda deducirse la intencionalidad torcida o desviada hasta formar una convicción indubitada en el juzgador, pues teniendo en cuenta que en virtud del principio pro acti de legalidad de los actos administrativos como presunción iuris tantum de que la Administración actúa siempre de buena fe y con arreglo a derecho, contra tal presunción no pueden oponerse meras conjeturas o sospechas, sino que haya que acreditar, con seguridad, el apartamiento del órgano causante de la desviación del cauce jurídico, ético o moral que está obligado a seguir -Sentencia de 13 de octubre de 1986 -, que supone un ánimo predeterminado de utilizar la facultad de obrar con fuerza de obligar que los Órganos de la Administración ostenten, orientándola hacia la consecución de objetivos no previstos concretamente por la motivación legal, al perseguir aquéllos unos fines distintos de los prevenidos en éste -Sentencia de 30 de junio de 1986 -, que la desviación de poder es una figura de legalidad estricta y no de moralidad administrativa, por lo que cabe perfectamente que se persiga una finalidad de interés público no inconfesable, y que a pesar de ello se produzca el mencionado vicio -Sentencia de 13 de junio de 1987 -, que la desviación de poder ha sido interpretada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1979, 6 de octubre de 1980, 8 de mayo de 1981 y 13 de junio de 1984, en el sentido de que supone la existencia de un acto ajustado a la legalidad intrínseca pero con vicio de nulidad por no responder en sus motivaciones internas al sentido teleológico de la actitud administrativa orientada a la promoción del interés público y sujeta a ineludibles imperativos de moralidad, y que la prueba de la misma ofrece normalmente dificultades insuperables por lo que es suficiente que se establezca una duda razonable de su existencia -Sentencia de 31 de mayo de 1986 -, que la desviación de poder puede aparecer como desviación de procedimiento si con el objeto de obtener una finalidad pública, se utiliza un procedimiento que no es el específicamente previsto por la Ley -Sentencia de 4 de abril de 1972 -; y que es un paralogismo mantener la incompatibilidad entre la desviación de poder y la legalidad externa del acto pues aún ajustándose este último a la Ley, puede coexistir con esta legitimidad aparente, el uso indebido de la potestad administrativa, por no ir encaminada al fin que la justifica -Sentencia de 1 de abril de 1976 -».

En segundo lugar, y dentro de esa amalgama que constituye la pretensión principal de la recurrente, de vulneración de la doctrina de los actos propios, se infiere que también por parte de la Sala sentenciadora se ha infringido la doctrina jurisprudencial en relación con la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores de la Administración y la insuficiente motivación de la resolución recurrida a la que reprocha limitarse a calificar como "no apta" a la recurrente.

Señala, en definitiva, la parte recurrente que el reiterado reconocimiento de la discrecionalidad técnica de los tribunales no puede llegar a impedir la posibilidad de revisión, sobre todo en casos como el presente en que el recurrente no conoce el verdadero motivo de la declaración de no apto; no pretendiéndose, por tanto, revisar la puntuación, sino obligar a la Administración a que cumpla con las exigencias de motivación para que el administrado pueda conocer que la atribución de la puntuación otorgada a su currículum guarda la adecuada y exigible correspondencia con los criterios de valoración a los que se refiere la Resolución de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo.

El motivo debe ser rechazado. En efecto, el control judicial en estos casos no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, tal y como señala la sentencia impugnada, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo.

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Por todo ello, la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

Queda patente pues, que la nueva calificación de la prueba teórico-practica y evaluación del currículo profesional y formativo es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico.

En modo alguno cabe apreciar que en el presente caso se haya vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad técnica, dado que el la prueba teórico-practica es calificada y el currículum profesional y formativo del interesado es valorado por el tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que el citado órgano goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad, sin que, por otro lado, tal y como ya hemos expresado anteriormente y con arreglo a los criterios que nos proporciona la normativa reguladora del procedimiento que nos ocupa, pueda reputarse insuficiente en este supuesto la motivación del acto administrativo denegatorio del título de Médico Especialista.

En relación con esta última afirmación, en diversas Sentencias de esta Sala hemos razonado la aplicabilidad del artículo 54.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a los actos derivados del procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre.

Tal y como señalamos en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000, que expone y resume los criterios a seguir". La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

En este particular consta como anexo a la resolución recurrida la puntuación final de la recurrente, 41,1 puntos, que corresponden la suma de la puntuación de la prueba tipo test, 11,1 puntos (indicándose el número de aciertos, fallos y respuestas en blanco), de los casos clínicos, 19 puntos, y del currículo, 11 puntos, quedando así plenamente satisfecho el deber de motivación de la misma.

Por todo ello, procede la desestimación de presente recurso de casación.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Felipe, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 1037/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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