STS 522/1980, 6 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 1980
Número de resolución522/1980

SENTENCIA Nº 522

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente: acctal:

Don Ángel Falcón García;

Magistrados:

Don Miguel de Páramo Cánovas,

Don Luis Cabrerizo Botija.

En Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante asta Sala, promovido por Don Juan María , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, dirigido por el Letrado Sr. Vázquez Guillen, contra sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en 23 de junio de 1979 , en pleito relativo a revocación de Resolución del Ministerio de Trabajo de 8 de julio de 1978, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra otra del Secretario General Vicepresidente de AISS. de 30 de noviembre de 1977 sobre declaración de excedencia voluntaria del Sr. Juan María , habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan María , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo de 8 de julio de 1978, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del Iltmo. Sr. Secretario General Vicepresidente de la Administración Institucional de Servios Socio Profesionales (AISS.), de 30 de noviembre de 1977 debemos declarar y declaramos dichas resoluciones ajustadas al Ordenamiento Jurídico, y, en su virtud, íntegramente los confirmamos. Sin especial declaración de las costas causadas".

RESULTANDO: Que sirvieron de fundamenta a dicha resolución los siguientes: "laCONSIDERANDO: Que a medio del presente recurso contencioso-administrativo, se impugnan las resoluciones dictadas por el Iltmo. Sr. Secretario General Vicepresidente de la AISS. de 30 de noviembre de 1977 y del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo, de 8 de julio de 1978, esta, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra aquélla, por entenderse que contrarían el Ordenamiento Jurídico, y dado que las partes son acordes en cuanto a los hechos sometidos a enjuiciamiento, la pretensión anulatoria se cine, en la revisión de tales actos administrativos, a un punto de derecho, estrictamente, consistente en la interpretación dada por la Administración al Decreto de 23 de julio de 1971, aprobatorio del Estatuto del Personal al Servicio de Organismos Autónomos, en su relación con la Orden Ministerial de 25 de marzo de 1974, los Reales Decretos Ley, números 19/1976, de 8 de octubre y 31/1977, de 2 de Junio, así como del Decreto 1371/1970, de 23 de abril y de las Leyes, números 11/1966, de 18 de marzo y 101/1966, de 28 de diciembre , en cuanto tal conjunto normativa puede conllevar al reconocimiento de derechos adquiridos en que se motiva el recurso que la posible desviación de poder en que pudieran incidir las combatidas resoluciones.- 2º CONSIDERANDO: Que el actor parte de la tesis, de que la interpretación restrictiva que se hace, en las recurridas resoluciones, del Decreto de 23 de julio de 1971 , que aprueba el Estatuto del Personal al servicio de Organismos Autónomos, contradice la tradicional doctrina del respeto a los derechos adquiridos, que constituye la base y fundamento de todo Ordenamiento Jurídico, al extremo de que en la rígida aplicación de tales normas llevaría a un estado de inseguridad o falta de garantías en la aplicación de los derechos subjetivos, significando, que toda relación laboral de cualquier tipo está amparada en esa doctrina, ya que si la modificación de las relaciones laborales o condiciones de trabajo se imponen por un acto de fuerza, la parte que la sufre, queda en total desamparo y solo el imperio de la Ley puede y debe restituir a su estado inicial la posición de las partes intervinientes en el contrato, interpretación restrictiva que contrasta con el preámbulo del citado Decreto en el que se dice que la uniformidad del régimen previsto en el Estatuto no es incompatible con el mantenimiento de especialidades propias para cada Organismo, que podrán instrumentarse bien en las correspondientes normas de desarrollo de aquel, bien a través del procedimiento que se establece en el art. 2.2 del presente Estatuto en relación con los Organismos que por su peculiar naturaleza y características precisen en determinados aspectos de un régimen de personal distinto al régimen general" y, por tanto si el art. 53.1 del dicho Estatuto precisa que los funcionarios de Organismos Autónomos, no podrán simultanear plaza con otra de la Administración Centralizada o Autónoma del Estado, salvo que por Ley esté expresamente establecida la compatibilidad", tal compatibilidad si podrá ser considerada por la propia redacción del Real Decreto-Ley nº 191976, de 8 de octubre , sobre creación, organización y funciones de la Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales, al establecer, en su art. 23-1, que los funcionarios sindicales tienen la condición legal de funcionarios públicos del Organismo Autónomo a que se refiere el art. anterior, con la plenitud de derechos que le confieren actualmente sus Estatutos correspondientes, situación y derechos que son ratificados por el art. 2.1 del Real Decreto nº 31/1977 de 2 de junio , al señalar, que "los funcionarios a que se refieren los párrafos del art. 23 del Real Decreto-Ley de 8 de octubre ... pasarán a regirse, íntegramente, por la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, Estatuto de Personal, aprobado por Decreto 204 /1971, de 21 de julio y demás legislación concordante, con pleno reconocimiento de los derecho adquiridos a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, tanto activos como pasivos..."; y todo lo cual, se argumenta, se avala con el criterio de respeto a los derechos adquiridos, que consagra una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo, entre las mas modernas, la sentencia de 12 de noviembre de 1976 (Art. 5857), expresiva de que, "los derechos adquiridos en el campo laboral han de respetarse en todo caso de modificación normativa y por esto la institución de una norma por otra menos beneficiosa, requiere de técnicas jurídicas que garanticen la integridad de los derechos concedidos en virtud de la norma procedente, garantía que debe regir plenamente en lo que se refiere al contenido económico de la relación laboral, de suerte que las retribuciones establecidas no podrán ser disminuidas o reducidas"; y, finalmente, que la resolución que impone el pase a la situación de excedencia voluntaria constituye una autentica desviación de poder prevista en el art. 83.3 de la Ley Jurisdiccional , y también, en el art. 61.1 de la Ley contencioso Sindical de 13 de agosto de 1971 , en cuanto, en dichos preceptos se señala, que se produce, por el ejercicio de potestades administrativas o publicas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento Jurídico, desviación de poder que puede darse tanto en el ejercicio de potestades discrecionales como no discrecionales, pudiendo añadirse que así como cuando la desviación de poder se acusa respecto de actos re fiados de contenido "contra legem", aquella alegación puede carecer de utilidad práctica, por ser el acto susceptible de ser atacado directamente por su condición de ilegal, cuando se trata de actos en que la Administración ejercitó poderes discrecionales es obvio que el único medio de combatirse es tachándolos por el motivo de desviación de poder.- 3º CONSIDERANDO: Que las impugnadas resoluciones tienen como base jurídica el art. 53.1 del repetido Estatuto del Personal al Servicio de los Organismos Autónomos, así como el art. 1.1 de la OM. de 25 de marzo de 1974, en relación con el art. 1.2 del Real Decreto-ley de 2 de junio de 1977 , por cuanto esta última norma proclama expresamente la aplicación de aquéllos, siendo claro, que como dispone la primera de las citadas normas, "los funcionarios de los Organismos autónomos no podrán simultanear su plaza con otra de la Administración Centralizada o Autónoma del Estado, salvo que, por Ley, esté expresamente establecida lacompatibilidad o se establezca, mediante este mismo procedimiento, previo informe de la Comisión Superior de Personal" y, en la segunda de las citadas, que "los funcionarios de carrera de los Organismos autónomos... no podrán percibir simultáneamente dos o mas sueldos personales, así como las retribuciones suplementarias a los mismos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de los Organismos autónomos, salvo que esté declarada en forma expresa por Ley la compatibilidad en el desempeño de las correspondientes plazas...", a lo que es de añadir, cual se alega por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la precisión que se hace en el art. 50 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 , respecto del Presupuesto de los Organismos autónomos del Estado, de lo que se desprende la prohibición de simultanear al desempeño de plazas en la Administración del Estado y en un Organismos autónomo, lo que supone con carácter general la incompatibilidad a todos los efectos, jurídicos y económicos, con excepción de los supuestos en que una Ley declare expresamente la compatibilidad, por lo que, en principio, dado que el actor tenía el carácter de funcionario del Organismo autónomo, Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, al que es plenamente aplicable la normativa propia de aquellos Organismos, según determina el repetido art. 1.2 del Real Decreto Ley de 2 de junio de 1977 , la incompatibilidad parece evidente y sin que frente a ello pueda objetarse, el que la excepción, "salvo que por la Ley esté expresamente establecida la compatibilidad" ha de entenderse comprendida en la salvaguarda de derechos que hace el art. 2.1 del Real Decreto-Ley de 8 de octubre de 1976 , al hablar de "la plenitud de derechos que les confieren actualmente sus estatutos" y, ello, no solo porque faltaría el requisito de declaración expresa legalmente exigido, sino, a la vez, porque, en ningún momento, los Estatutos aplicables a los funcionarios de la antigua Organización Sindical les confirieron derecho alguno a la compatibilidad con el desempeño de una plaza de la Administración del Estado, al no estar proclamada con carácter general por norma alguna y debía de acudirse a la normativa específica, propia de cada clase de funcionarios, o incluso, a las facultades discrecionales de la Administración, como bien se excepciona por la Abogacía del Estado, para determinar la procedencia o no de la compatibilidad en cada caso concreto y que en lo que atañe al supuesto enjuiciado supone, el que, por el Ministerio de Justicia, en 28 de enero de 1967, de conformidad con lo prevenido en el art. 12 de la Ley de Retribuciones de 28 de diciembre de 1966 y disposiciones orgánicas vigentes, acordó autorizar a Don Juan María , Oficial de la Administración de Justicia, con destino en la Audiencia Territorial de La Coruña, para que, fuera de las horas de oficina, pueda ejercer en la Delegación Provincial de Sindicatos, sin derecho al percibo del complemento de dedicación, compatibilidad, por tanto, que se produce, conforme al párrafo 22 del indicado art. 33 de la Ley de 18 de marzo , que declara el que, cuando los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia "pretenden ejercer cualquier profesión, actividad o cargo que no está expresamente comprendido en las incompatibilidades específicas del Cuerpo a que pertenezcan deberán obtener previa autorización del Ministerio de Justicia, que solicitarán por conducto y con informe de sus superiores jerárquicos pero con ello, no se obvia, en la actual situación, la vigencia de esa compatibilidad, puesto que el art. 92 a) de la Ley de 22 de diciembre de 1955 , establece que el cargo de Oficial de la Administración de Justicia es incompatible con el de cualquier otro cargo o empleo público que esté dotado con sueldo del Estado, Provincia o Municipio, por ello, así bien, claro, que el repetido art. 33 de la Ley de 18 de marzo de 1966 , que modificó la anterior, en su supuesto de hecho, no alcanza a incompatibilidades específicas, dado que en su párrafo primero precisa que "los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia deberán cumplir p observar con el máximo celo los deberes e incompatibilidades que les impone su legislación especial, sin que en ningún caso pueda ejercer cargo, profesión o actividad, que impida o menoscabe el estricto incumplimiento de aquellos y, cierto, lo que es de ponderar, que si como funcionario de la Organización Sindical, no puede decirse que existiera una específica prohibición para simultanear los dos cargos o actividades, sí se produce la prohibición y la incompatibilidad al pasar a depender, en calidad de funcionario público, a un Organismo autónomo, el de la Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales, que se crea por el Real Decreto Ley de 8 de octubre de 1978 , en cuyo art. 2º se dice, que los funcionarios sindicales tienen la condición legal de funcionarios públicos; es decir, que si con anterioridad la Organización Sindical presuponía un Organismo no Estatal, por lo que sus funcionarios tampoco tenían la condición de funcionarios públicos, ahora, si ostentan tal condición, con lo que no cabe equiparar la situación anterior a la actual, ni la vigencia de la anterior, también, compatibilidad, que como se aduce por la Abogacía del Estado, suponía el actuar discrecional de la Administración, ya que al no existir norma que determinase con carácter general la compatibilidad o incompatibilidad para ser funcionario de la Administración del Estado y de la Organización Sindical simultáneamente, había que acudir, para resolver cualquier cuestión al respecto, a la normativa específica aplicable a la clase de funcionarios de que se tratase y, allí, donde tal normativa específica tampoco hiciese aquella determinación, se abría un ámbito operativo discrecional para la Administración, a la que correspondería apreciar la oportunidad o inoportunidad de la compatibilidad pretendida; pero cuando el propio Ordenamiento Jurídico se pronuncia expresamente sobre la compatibilidad o incompatibilidad, los actos administrativos sobre la materia constituirán activada reglada, en que la Administración ha de velar por su cumplimiento y, de ahí, que como se viene diciendo si no existía en la legislación una declaración general de incompatibilidad para simultanear las funciones inherentes a una plaza en la Organización Sindical y en la Administración general de incompatibilidad para simultanear las funciones inherentes a una plaza en la Organización Sindical y en laAdministración del Estado, sucede lo contrario cuando se trata de un Organismo autónomo a tenor del tan citado art. 53.1 del Estatuto del Personal al Servicio de los Organismos Autónomos y las normas concordantes, también, anteriormente señaladas.- 4º CONSIDERANDO Que expuesto lo anterior, el tema enlaza, ya, con el principio de respeto a los derechos adquiridos que se invoca por el recurrente, en lo que argumenta, de que si la Administración le facultó para compatibilizar las funciones inherente a plaza o cargo en la Organización Sindical y en la Administración del Estado, ello supuso la adquisición de un derecho que ha de ser respetado, argumento que, como también analiza el digno representante de la Administración, podría ser válido, si una norma jurídica o un acto administrativo estableciesen posteriormente la incompatibilidad con respecto a la misma relación en que el demandante había adquirido previamente derecho a la compatibilidad, o sea, si hubiesen prohibido que la actividad desempeñada en la Administración del Estado por la clase de funcionarios a la que aquel pertenece fuera simultaneada con el desempeño de funciones en la Organización Sindical, pero, tal como se ha dicho en la precedente consideración, de los hechos enjuiciados se desprende que el actor ha dejado de pertenecer a la Organización Sindical, que desaparece, y pasa a pertenecer a la "AISS.", por lo que es de entender, que no se trataba una nueva norma que declare la incompatibilidad de una relación que la que el interesado obtuvo individual y previamente una declaración de compatibilidad, sino de la entrada del interesado en una nueva situación, originadora de una relación distinta, respecto de la cual no sólo no hubo declaración de compatibilidad alguna, si por tanto ningún derecho adquirido en tal sentido, sino que estaba afectada previamente de incompatibilidad, legalmente declarada y, en consecuencia, no parece viable argumentar sobre la base de que la extinción de la Organización Sindical y la integración de sus funcionarios en la "AISS.", haya de implicar por el juego de la subrogación, la conservación del derecho a la compatibilidad que tenía el recurrente, dado que cabe pensar, conforme al, también, tan citado art. 2.1 del Real Decreto-Ley de 8 de octubre de 1976 , que la subrogación únicamente puede ser operativa en relación con aquellos derechos cuya titularidad hubiera sido inherente a la cualidad de funcionario de la Organización Sindical, en tanto que el derecho de la compatibilidad no puede, por razón de su propia naturaleza, ser inherente a una cualidad dada, considerada aisladamente, sino que, con un carácter necesario derivado de dicha naturaleza, solo puede predicarse respecto de una relación, o sea, de una determinada conexión entre dos o mas cualidades, entendiéndose por cualidad, en este caso, la situación conferida por la adscripción de una persona a una determinada esfera o ámbito de ejercicio profesional), lo que hace que el derecho o la compatibilidad que ostentaba el recurrente, sea absolutamente ajeno a la categoría de "derechos que les confieren actualmente sus Estatutos", a que se refiere aquel precepto, aparte de que con carácter general resulta incuestionable, que la dicha relación de compatibilidad entre los elementos de una relación dada es concebible en base a la consideración de dichos precisos elementos que se relacionan, que en el caso de autos se difiere por la cualidad de funcionario de la Organización Sindical y la cualidad de funcionario de la Administración del Estado, por lo que la sustitución de alguno de dichos elementos significa necesariamente la extinción de la relación constituida y el nacimiento de otra nueva y distinta, a la que no es posible aplicar, como excepciona la Abogacía del Estado, por extrapolación una nota de la relación extinguida que, cual ocurre con la compatibilidad, es inseparable de la precisa conexión de los elementos que integraban dicha relación, todo ello, naturalmente, sin perjuicio de que también puedan ser compatibles los elementos constitutivos de la nueva relación, pero bien entendido que en tal caso se produciría una compatibilidad nueva, nacida "ex novo", y nunca la extrapolación de la compatibilidad predicable de la relación extinguida, con lo que, en la situación que se contempla en este recurso, la declaración de compatibilidad entre los elementos de la nueva relación surgida está vedada por una declaración normativa expresa.- 5º CONSIDERANDO: Que, en definitiva, por lo anteriormente argumentado, la motivación del recurso en aras de los derechos adquiridos no parece viable y debe ser de rechazo, ya quería relación funcionarial es distinta y no la misma, y el nuevo régimen legal estable de la incompatibilidad frente al anterior, en que tal incompatibilidad no existía con carácter general y se podían simultanear las distintas actividades si la Administración, en uso de sus fa cuitados discrecionales, así lo creyese oportuno y lo declarase, y si bien pudiera haberse planteado la problemática de la estricta legalidad de la nueva normativa, elle rebasaría de la competencia de esta Sala, sin que se hubiese planteado el tema, ni siquiera indirectamente, y cierto que en toda modificación de la normativa, en que se instituyo una nueva, por otra menos beneficiosa, el principio de integridad de los derechos adquiridos garantizaba el contenido económico de la relación funcionarial precedente, bajo el ámbito de la norma derogada, de suerte que las retribuciones establecidas no podrán ser disminuidas, pero ello se refiere al supuesto general y normal de situaciones en que no se trataba de compatibilizar dos distintas actividades emanadas de relaciones distintas, como sería si al integrarse los funcionarios sindicales en la "AISS." se hubiesen menoscabado o reducido las retribuciones que venían percibiendo, situación distinta a la enjuiciada, lo que a mayor argumentación supone la adecuación a Derecho de los impugnados recursos.- 6º CONSIDERANDO: Que el ultimo extremo jurídico a contemplar es el de la posible desviación de poder de las recurridas resoluciones, que se invoca en el recurso al amparo del art. 61 nº 3 de la Ley Contencioso-Sindical de 13 de agosto de 1971 , que viene a reproducir el art. 83.2 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto determinan que pueden ser anulables los actos de la Administración, por el ejercicio de potestades publicas o administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico, siendo de recordar, como enseña la sentencia delTribunal Supremo de 9 de junio de 1978 (Ar. 2387), recaída en supuesto análogo al aquí contemplado de funcionario de Organismo autónomo.(INAS), sobre retribuciones e incompatibilidad de percepciones de dos o más sueldos con cargo a Presupuestos generales del Estado, que la Jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido perfilando los límites conceptuales de la desviación de poder, en el sentido de que dicha figura de infracción supone la existencia de un acto ajustado a la legalidad intrínseca, pero con vicios de nulidad por m responder en su motivación interna al sentido teleologico de la actividad administrativa, orientada a la promoción del interés publico y sujeta a ineludibles imperativos de moralidad (Ss de 9 de junio de 1959, 26 de diciembre de 1960 y 26 de octubre de 1976); debiendo cuidarse, conforme declaran las sentencias de 9 de diciembre de 1954 y 25 de octubre de 1976, de circunscribir su concepto a esos límites que caracterizan la desviación de poder, evitando el fácil error de desorbitar su extensión hasta confundirla con la concurrencia de cualquier infracción esencial del Ordenamiento Jurídico, mediante la invocación de una supuesta violación teleológica del propósito consagrado en la norma, así como que la acción impugnatoria del acto administrativo por desviación de poder, ha de basarse en hechos concretos, no en presunciones, ni en suspicaces interpretación del acto de autoridad y de la intención que lo determina (Ss de 7 de octubre de 1963 y 25 de octubre de 1976) y que para la desviación de poder de poder pueda alegarse con éxito es preciso acreditar, mediante prueba contundente, el apartamiento del Órgano causante de la desviación del cauce jurídico, ético o moral que está obligado a seguir (Ss de 13 de marzo y 15 de igual mes de 1962, 10 de febrero y 15 de octubre de 1964 y 25 de octubre de 1976), doctrina entendemos aplicable al presente recurso, ya que en el mismo no se evidencia, por la prueba, la supuesta desviación de poder, si, precisamente el fin perseguido por la normativa de que se hizo aplicación en las combatidas resoluciones se encamina a la no posibilidad de simultanear dos actividades funcionariales, al no estar declarada por Ley en forma expresa la compatibilidad en el desempeño de las correspondientes plazas y en que no puede, apreciarse, tampoco, en tal sentido, el respeto a derechos adquiridos, según quedó razonado, ello, todo, sin merma de otros distintos derechos que pudiera ostentar el recurrente, en otro orden jurídico, como pudieran ser el de los correspondientes al Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, ya en prestaciones futuras, que son de examinar, ni tema de debate.- 7º CONSIDERANDO: Que no se aprecian méritos para hacer una especial - declaración de las costas causadas, a tenor del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional ".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Don Juan María , el cual fué admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación del apelante, que se dictase sentencia revocando la apelada y en lasque se reponga al apelante en la misma situación y condiciones de trabajo, reintegrándole a su puesto en el Centro administrativo de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales (AISS.) al que pertenece en su Delegación Provincial de La Coruña; con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde noviembre de 1977 hasta el día de la fecha; y el Abogado del Estado que se dictase sentencia en la que se confirme la apelada por estar plenamente ajustada a Derecho.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día veinticuatro de septiembre último.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Luis Cabrerizo Botija.

VISTOS las disposiciones y sentencias que se citan y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que dada la limitación que para acceder a la segunda instancia, establece la Ley de esta Jurisdicción para los asuntos referentes a cuestiones en materia de personal, en el art. 94 en relación con el 10, según la redacción de la Ley de 17 de marzo de 1973 , queda reducida esta apelación al examen y decisión de la conformidad o inconformidad a derecho de los actos impugnados, en cuanto las disposiciones generales en que se apoyan son contrarias o no a derecho, o en si tales actos incurren en desviación de poder, quedando excluidas las demás que se planteen; en el supuesto de esta apelación, como no se alega nulidad de disposición general, queda limitada a si los actos incurren o no en desviación de poder (S. 18 de enero de 1.980).

CONSIDERANDO: que el recurrente en sus alegaciones, intenta, mas que justificar la desviación de poder, un replanteamiento total de la cuestión en términos análogos a la primera instancia, que por otra parte han quedado eficazmente resueltos en la sentencia recurrida. Si, además se rechazó, con acierto la pretendida desviación de poder, debe desestimarse este recurso, La utilización de la potestad administrativa para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, como de fine la desviación de poder el art. 83-3, de la Ley Jurisdiccional , no aparece de lo actuado, sino todo lo contrario. Como dice la sentenciarecurrida "... siendo de recordar, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 9 Re junio de 1978, recaída en un supuesto análogo... que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido perfilado los límites conceptuales de la desviación de poder, en el sentido de que dicha figura de infracción supone la existencia de un acto ajustado a la legalidad intrínseca, pero con vicios de nulidad por no responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, orientada a la promoción del interés público y sujeta a ineludibles imperativos de moralidad", sin que por otra parte, el recurrente al que y pruebe hechos concretos en que basarla, limitándose, repetimos, a reproducir los razonamientos a favor de su petición hechos en primera instancia. El fin perseguido por la normativa aplicada en la sentencia, es evitar se simultaneen dos actividades funcionariales, a no ser que legalmente está reconocida, sin que en el supuesto que nos ocupa existan derechos adquiridos a favor del interesado, como se razona en dicha resolución. El interesado, fué autorizado en enero de 1.967 para compatibilizar el desempeño de sus funciones de Oficial de la Administración de Justicia, con el empleo de la Delegación Provincial de Trabajo en La Coruña. Entonces, los funcionarios de la Organización Sindical no tenían la condición de Funcionarios Públicos, Fué al adquirir esta condición funcionarial por el Decreto Ley de 1977, de 2 de junio, cuando en aplicación del art. 53.1 del Estatuto de los Organismos Autónomos, de 23 de julio de 1971 , se le declara en situación de excedencia voluntaria en la AISS., por incompatibilidad; evidentemente las situaciones de hecho, la de 1967 y la de 1977, son distintas, por lo que se han cumplido los fines de las disposiciones aplicadas, procediendo desestimar el recurso.

CONSIDERANDO: que no se dan las circunstancias establecidas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para hacer expresa condena de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS que desestimamos el recurso de apelación, por desviación de poder, formulado por Don Juan María , contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña, en el recurso contencioso-administrativo nº 817/78, sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Luis Cabrerizo Botija, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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