STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:6053
Número de Recurso123/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, representada y defendida por la Letrada Dña. Gloria Melendo Segura, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 24 de noviembre de 2003 (autos nº 1436/2002), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Rosa, representada y defendida por el Letrado D. Santiago Zarzuela Ballester y EL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, representado y defendido por el Letrado D. Pedro Gil Frias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante Dña. Rosa, cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios en la empresa "Colegio Nuestra Sra. del Carmen, centro educativo concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de profesora de enseñanza secundaria y antigüedad de 1 de octubre de 1976. 2.- El art. 61 del IV Convenio Colectivo estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, que rige la relación entre las partes dispone que: Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. en el citado convenio desaparece el premio de jubilación que los anteriores Convenios venían estableciendo. 3.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 31-10-2001, confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 17-12-2002, que resolvió conflicto colectivo, previo declarar la naturaleza salarial de la paga establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo, y sin perjuicio de la obligación directa de la empresa de proceder a su abono, declaró la obligación de la Diputación General de Aragón de abonarla al personal docente de niveles concertados, en los términos que le impone el art. 45 de la LODE y el art. 34.1 del RD de 18 de diciembre de 1985, sobre conciertos educativos, mediante pago delegado y en la cuantía legal, tal como se explica en el fundamento de derecho sexto de la referida sentencia. Copia de ambas resoluciones obra en autos y se dan aquí por enteramente reproducidas. 4.- El demandante formuló reclamación previa contra la Diputación General de Aragón en fecha 11 de febrero de 2002, que fue desestimada en resolución dictada en fecha 8.4.2003, que no consta haya sido notificada a la parte actora con anterioridad a la celebración del acto del juicio. Asimismo presentó papeleta de conciliación contra la codemandada " Colegio Nuestra Sra. del Carmen". 5.- El importe de la paga solicitada, sobre el que no existe controversia alguna entre las partes, asciende a la cantidad de 3.549,95 euros. 6.- El importe total de los gastos salariales variables consignados para el año 2002 en el concierto educativo con el centro concertado Colegio San Gabriel Padres Pasionistas, a disposición del mismo y con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, y correspondientes a las unidades concertadas del referido centro, asciende a la cantidad de 64.301,75 euros. A fecha de 2 de diciembre de 2002, el presupuesto disponible para pago de los conceptos indicados (antigüedad del pesonal docente del centro y su repercusión en las cuotas de Seguridad Social, sustitución de profesorado, ejercicio de función directiva docente y obligaciones ex. art. 68 del ET ascendía a 58.943,28 euros. En la misma fecha, el Departamento de Educación y ciencia del gobierno de Aragón había efectuado pagos con cargo al ejercicio económico de 2002, en nombre del titular del centro concertado, por los conceptos antes referidos, por importe de 60.361,61 euros y contraído obligaciones por importe de 5.105,89 euros. A 31 de diciembre de 2002 el importe de los abonos efectuados con cargo al mismo ejercicio económico y por los mismos conceptos ascendía a 65.467,50 euros. 7.- El importe total de los créditos consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2002, con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el mismo ejercicio, suponían un presupuesto total de 8.246.714,28 euros para financiar el apartado c) de los módulos económicos de las unidades concertadas en todo el territorio autonómico. con cargo a dichos presupuestos se efectuaron pagos por importe de 11.291.752,65 euros, correspondientes a dichos gastos variables de personal de centros concertados, no estando incluido en dicho importe los pagos efectuados por sustituciones autorizadas de personal docente de los centros concertados al margen de la nómina de pago delegado".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Rosa, contra la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, y contra el centro "COLEGIO NUESTRA SRA. DEL CARMEN", debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad de cuatro mil quinientos ochenta y nueve euros (4.589,00 euros); no ha lugar a la imposición de recargo por mora".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 645 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas, en cuantía legal, a la Administración recurrente".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º).- La actora presta sus servicios como Profesora en el Centro Concertado de E.G.B. "Academia Santa Teresa", desempeñando la función de Jefe de Estudios desde septiembre de 1994 y al menos hasta el mes de mayo de 1996; 2º).- A la actora no se le han abonado las cantidades correspondientes al complemento fijado por Convenio Colectivo para el desempeño de la mencionada función y que en la actualidad asciende a 28.146 ptas. y 1482 ptas. por complemento funcional sobre salarios y trienios (por los SIETE MESES comprendidos desde Junio de 1995 a Diciembre de 1995 y DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS, correspondientes al año 1995) y para el año 1996 asciende a 27.622 ptas. y 1.455 ptas. por complemento funcional sobre salario y trienio (por los CINCO meses comprendidos desde Enero de 1996 a Mayo de 1996); 3º).- Se agotó la vía previa; 4º).- La demanda se presentó el 06.09.96". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 17 de abril de 1998.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de enero de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción los arts. 49.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio de Ordenación General del Sistema Educativo, (hoy art. 76.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de Calidad de la Educación) y arts. 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 de la Ley 23/2001 de 27 de diciembre y Anexo IV de la misma Ley. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de febrero de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 4 de octubre de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la Diputación General de Aragón debe abonar o no a la demandante, profesora de un colegio privado de enseñanza en régimen de concierto educativo, la "paga extraordinaria por antigüedad" establecida en el art. 61 del IV convenio colectivo nacional de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (2000). Esta paga ha de abonarse a los empleados que acreditan en la empresa un tiempo de servicios de 25 años. El importe de la misma se calcula multiplicando la cantidad correspondiente a un mes de retribución por el número de quinquenios cumplidos, cifrándose en el caso en 3.549'95 euros. La actora cumplió el tiempo de servicios exigido en 2001, reclamando la cantidad correspondiente en 2002.

El nudo de la cuestión radica, según el planteamiento de la Diputación de Aragón, en que los créditos con destino al centro concertado establecidos en los Presupuestos de la comunidad autónoma para 2002, en concepto de retribución variable del personal, se habían sobrepasado en el citado ejercicio; y que, de acuerdo con la legislación educativa sobre sostenimiento de centros concertados, tales créditos presupuestados operan en determinadas circunstancias como suma de responsabilidad del pago delegado de las retribuciones de los empleados del centro a cargo de la Administración que haya suscrito el concierto educativo. En concreto, el art. 49.6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación dice lo siguiente : "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios" fijadas en el "módulo económico por unidad escolar".

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha confirmado la sentencia del Juzgado de lo Social, la cual había reconocido el derecho al concepto retributivo reclamado. El razonamiento de la Sala de lo Social de Aragón invoca en primer lugar varios preceptos de la legislación educativa concerniente al alcance de la responsabilidad de las Administraciones públicas en el sostenimiento de los centros concertados (art. 49 de la LODE, art. 76 de la LO 10/2002 que sustituye al anterior, art. 51 de la LODE, art. 11 RD 2377/1985). Tras esta presentación de preceptos argumenta la sentencia recurrida que la decisión adoptada encuentra apoyo en nuestra sentencia de conflicto colectivo de 17 de diciembre de 2002, relativa también a la paga extraordinaria de antigüedad en la enseñanza concertada en la comunidad autónoma de Aragón. Viene a decir la resolución impugnada que la partida retributiva objeto de controversia tiene carácter salarial; que tal cualidad no se daba en un concepto remuneratorio existente en el sector antes del IV convenio colectivo (2000) inspirado en el mismo propósito de premiar una larga permanencia en la empresa; y que, en cualquier caso, no se ha acreditado que la nueva paga de antigüedad haya supuesto incremento de la masa global de las remuneraciones.

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contraria la dictada por esta Sala en fecha 20 de julio de 1999 (rec. 3482/98). En dicha resolución se estima el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra una sentencia de suplicación que había reconocido a una profesora de Educación General Básica de un centro de enseñanza en régimen de concierto un complemento de jefatura de estudios establecido en convenio colectivo. El fundamento de la decisión es que tal complemento se ha de incardinar en la letra c) (conceptos salariales de carácter variable) y no en la letra a) (salarios del personal docente) del art. 13.1. del RD 2377/1985. Desde esta base de partida, concluye la sentencia de contraste, "es obvio que la Administración andaluza no responde de su abono en el año 1995, pues en ese año se sobrepasó el límite del módulo propio de ese apartado".

TERCERO

Como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, esta Sala ha resuelto ya en sentencias precedentes (STS 18-11-2004, rec. 105/04; 20-12-2004, rec. 6445/03; 2-2-2005, rec. 6616/03, entre otras) que no existe contradicción entre nuestra sentencia de 20 de julio de 1999 y aquellas sentencias, como la ahora recurrida, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en las que se ha reconocido a profesores de centros concertados el derecho a la paga de antigüedad establecido en el art. 61 del IV convenio colectivo nacional de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (2000). Las diferencias sustanciales que impiden el juicio positivo de contradicción se pueden resumir como sigue: 1) la sentencia recurrida y la sentencia de contraste se refieren a conceptos retributivos distintos, pues mientras la sentencia recurrida tiene por objeto una paga ocasional por larga permanencia la sentencia de contraste enjuicia un concepto de devengo mensual; 2) la circunstancia que ha acompañado el establecimiento por convenio colectivo de la "paga extraordinaria por antigüedad" - sustitución de un concepto remuneratorio ya existente que no tenía carácter salarial- no concurre en el concepto retributivo enjuiciado en la sentencia de contraste; y 3) el impedimento legal de que la Administración asuma alteraciones de salarios derivadas de convenios colectivos que superen un determinado nivel no es de aplicación a la paga en litigio "porque no se trata de una alteración salarial sino de un cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación" (STS 2-2-2005).

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 24 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de DOÑA Rosa, contra dicha recurrente y EL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Condenamos a la Diputación General de Aragón al abono de las costas de este recurso que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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