STS 1039/1998, 14 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Noviembre 1998
Número de resolución1039/1998

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 16 de marzo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de esa ciudad, sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos Jesúsy Dª. Nuria, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna; siendo parte recurrida la Entidad Grosso Inmobiliaria, S.A. (GROINSA), representada asimismo por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla , fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Carlos Jesúsy Dª. María Inés, contra la Entidad "Grosso Inmobiliaria, S.A.", sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble e indemnización de daños y perjuicios, y reconvención sobre cumplimiento del contrato y otorgamiento de escritura pública.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda declare resuelto el contrato de compraventa de los inmuebles a que se refiere la misma, celebrando entre el actor y la demandada declare resuelto el contrato de compraventa de los inmuebles a que se refiere la misma, celebrado entre el actor y la demandada, condenando a ésta última a estar y pasar por esta declaración a devolver al actor el importe del precio recibido por el total de trece millones trescientas cincuenta mil pesetas y a pagar el importe de la indemnización que resulte por los daños y perjuicios causados y que se causen, los que se determinarán en ejecución de sentencia".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demanda, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma y formulando reconvención en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminaba suplicando se dictase sentencia "en la que se absolviese a su mandante de los pedimentos contenidos en esa demanda declarando además reconvencionalmente: que los actores... están obligados a otorgar seguidamente la escritura de compraventa del piso NUM000A) del edificio sito en Sevilla en calle DIRECCION000nº NUM001con su correspondiente plaza de garage en las condiciones pactadas con Groinsa en el contrato de compraventa otorgado el 8 de mayo de 1.990 y presentado con la demanda, con todas las demás consecuencias posesorias, legales y registrales a ello inherentes y cuyos actos deberán llevarse a efecto en fase de ejecución de sentencia y en su consecuencia les condene a estar y pasar por estas declaraciones, con expresa imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que con estimación parcial de la demanda promovida por D. Carlos Jesúsy Dª. Nuria, representada en autos por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo y asistido por el Letrado D. Enrique Cabezas Mateos, contra la entidad "Grosso Inmobiliaria, S.A.", representada en autos por el Procurador D. Juan López de Lemus y asistido por el Letrado Sr. Botello, debo declarar y declaro que la parte demandada está obligada a indemnizar a los actores en la cantidad que en ejecución de sentencia se fije, por el procedimiento previsto en los arts. 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como importe del arrendamiento durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.991 y el 1 de julio de 1.992, de una vivienda de similares características que la que fue objeto de la compraventa, declarando no haber lugar a la resolución de contrato de compraventa a que el presente litigio se contrae; y que con estimación de la reconvención promovida de contrario, debo declarar y declaro que los actores-reconvenidos están obligados a otorgar escritura pública de compraventa del piso NUM000A del edificio sito en la c/ DIRECCION000nº NUM001de esta ciudad, con su correspondiente plaza de garage, en las condiciones pactadas en el contrato celebrado con la entidad reconviniente en fecha 8 de mayo de 1.990, con todas las demás consecuencias posesorias, legales y registrales a ello inherentes, cuyos actos deberán realizar los reconvenidos también en ejecución de sentencia; condenando a las partes a estar y pasar por estas declaraciones y, en consecuencia, a que la demandada abone a la parte actora la referida cantidad, una vez liquidada, y a que los reconvenidos otorguen la escritura pública en las condiciones pactadas, sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Carlos Jesúsy Dª. Nuriay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo en nombre y representación de los actores D. Carlos Jesúsy Dª. Nuria, contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1.993, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Sevilla, recaída en los autos de proceso civil de menor cuantía nº 659/92 a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en los pronunciamientos relativos declarando no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa a que el presente litigio se contrae, y al que dice que con estimación de la reconvención promovida de contrario debo declarar y declaro que los actores reconvenidos están obligados a otorgar escritura pública de compraventa del piso NUM000A del Edificio sito en la Calle DIRECCION000nº NUM001de esta Ciudad, con su correspondiente plaza de garage, en las condiciones pactadas en el contrato celebrado con la entidad reconviniente en fecha 8 de mayo de 1.990, con todas las demás consecuencias posesorias, legales y registrales a ello inherentes, cuyos actos deberán realizar los reconvenidos en ejecución de sentencia, condenando a las partes a estar y pasar por estas declaraciones y a que los reconvenidos otorguen la escritura pública en las condiciones pactadas, y con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan López de Lemus en nombre y representación de la entidad Grosso Inmobiliaria, S.A., contra la citada Sentencia la debemos revocar y revocamos en el pronunciamiento en el que se dice debo declarar y declaro que la parte demandada está obligada a indemnizar a los actores en la cantidad que en ejecución de Sentencia se fije, por el procedimiento previsto en los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como importe del arrendamiento durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1.991 y el 1 de julio de 1.992, de una vivienda de similares características y en el pronunciamiento que dice que la demandada abone a la parte actora la referida cantidad, una vez liquidada, pronunciamientos estos que por ser objeto de revocación deben estimarse como no puestos en la parte dispositiva o fallo de la Sentencia de instancia.- Se imponen a la parte actora la totalidad de las costas causadas en primera instancia, así como las costas causadas por su recurso en esta alzada y no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por el recurso de la entidad demandada".

TERCERO

El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en representación de D. Carlos Jesúsy Dª. Nuria, interpuso recurso contra la anterior sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC , por interpretación errónea.- Segundo: Al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial que cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del artículo 1.124 C.c. por interpretación errónea. En su fundamentación se justifica porque en la estipulación tercera del contrato de compraventa de 11 de mayo de 1.990, la firma de la escritura se realizaría en el mismo año 1.990, lo cual no sucedió, requiriendo los recurrentes a la sociedad vendedora, hoy recurrida, para que cumpliera su obligación en el plazo de diez días mediante conducto notarial, a lo cual contesta aquélla en el sentido de que la entrega del piso y plaza de aparcamiento no ha sido posible por causa de la sociedad constructora del edificio, pero prometiendo cumplir en seis meses, antes del 21 de diciembre de 1.991. A la fecha de la demanda de resolución del contrato, es decir, al año y medio de la firma del contrato, la vendedora no había cumplido. Tanto las sentencias de primera instancia como la de la Audiencia rechazaron las alegaciones de la vendedora de no serle imputable el retraso en la entrega de la obra, pues ella respondía ante el comprador, y le era imputable la actuación del contratista de obras, no era ningún caso de fuerza mayor. Pero la Audiencia lo conceptúa no grave sino como una conducta inadecuada, un simple retraso que no implica incumplimiento verdadero, teniendo en cuenta que el comprador fue contra sus propios actor al adquirir una vivienda cuando el retraso era de siete meses, lo que a juicio de la recurrente debe ser interpretado en sentido justamente contrario, ya "que el largo retraso ha sido de notoria importancia en la economía del contrato y de enorme trascendencia para el comprador, impidiéndose el fin normal del contrato, al quedar frustradas las legítimas aspiraciones del mismo, tal como resulta de la prueba practicada".

Para juzgar este motivo ha de partirse de las siguientes premisas: el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, supuesto el cumplimiento del comprador de sus obligaciones, o su disposición seria y verdadera a cumplirlas, incumpliendo los plazos contractuales; el vendedor no puede escudarse en el incumplimiento de la contrata respecto a él, porque le es imputable frente al comprador por haberla elegido, es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable (fuerza mayor).

Así las cosas, el incumplimiento de la recurrida es patente y notorio, al año y medio de firmarse el contrato no había cumplido con su obligación de entrega y de escrituración prevista en el contrato para el año 1.999. Ni siquiera cumplió su promesa unilateral de hacerlo en diciembre de 1.991.

La conducta del comprador no tiene en modo alguno por qué ser la de aquietamiento a esa situación, pues ya ha esperado seis meses a que el vendedor cumpla, y ningún pacto contractual ni conducta propia le obligaba a un aplazamiento (que, por otra parte, ni siquiera el vendedor cumplió).

La sentencia recurrida aprecia que no ha existido una voluntad deliberadamente rebelde del vendedor a cumplir, lo que se opone frontalmente a su afirmación de que el vendedor es responsable de los incumplimientos de la contrata. Por otra parte, las sentencias en que funda ese su criterio sobre la resolución fueron rectificadas por otras de esta Sala en que se exige para que haya un verdadero incumplimiento la frustración de la legítima expectativa de la parte cumplidora en cuanto al fin del contrato ínsito en la causa (Ss. de 18 de octubre de 1.983, 4 de marzo de 1.986), o bien que no es preciso una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria -no señalada por justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (Ss. de 5 de junio de 1.989, 24 de febrero de 1.990 y 7 de junio de 1.991). En suma, pues, la causa general que lleva al comprador a celebrar el contrato es la adquisición de la propiedad de la cosa, salvo que haya otra finalidad convenida entre comprador y vendedor (que en el caso litigioso no existe); el vendedor ha de cumplir conforme a los pactado; sólo puede liberarse de las consecuencias del incumplimiento si prueba la concurrencia de causa a él no imputable, sin que sea necesario bucear en el interior de sus profundidades anímicas para ver por qué no cumple y sancionarlo si en ese viaje se observa que quería cumplir aunque no cumpliese; y que la falta de cumplimiento frustra per se las expectativas de la otra parte contratante, a menos que, tratándose de un incumplimiento afectante a la entrega de la cosa y su escrituración, se hubiese convenido por las partes, expresa o tácitamente, un nuevo término de cumplimiento. La sociedad vendedora, ante el requerimiento de resolución del contrato instado por el vendedor contestó que cumpliría en diciembre de 1991. Aparte de que no lo hizo, el comprador no ha aceptado tal plazo, pues en el susodicho requerimiento daba a aquélla diez días para cumplir, de lo contrario daba por resuelto el contrato. Esperó -y nada le obligaba- hasta el mes de junio de 1.991 para requerir.

Por todo ello el motivo se estima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, reveladora de un cambio de tendencia al no exigir para que pueda obtenerse la resolución de un contrato por incumplimiento una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento", para concluir que "conforme con la última doctrina jurisprudencial, el retraso imputable a la entidad vendedora, teniendo en cuenta el plazo pactado, el tiempo de demora y las circunstancias concurrentes, no sólo ha de ser imputado a la misma, sino que ha de ser considerado como grave, y en su consecuencia, con categoría suficiente para ser constitutivo de causa de resolución".

El motivo se estima por derivación necesaria de la acogida del primero.

TERCERO

La estimación del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a cumplimentar lo dispuesto en el art. 1.715.1.3º LEC.

De acuerdo con lo razonado al estimar los motivos del recurso, debe revocarse la sentencia de primera instancia , y en su lugar estimar la demanda de resolución del contrato de compraventa litigioso, declarando resuelto, e imponiendo a la sociedad vendedora demandada la obligación de restituir la parte de precio satisfecha por la compradora (art. 1.123 C.c.). En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, no ha lugar a ello, pues en la súplica de la demanda rectora de este procedimiento se dejaron para ejecución de sentencia, y la doctrina constante de esta Sala es la de que han de ser objeto de prueba de su existencia en el pleito, o han de probarse las bases para su concreción en período de sentencia , pero no es viable que en el mismo, por su carácter limitado y abreviado, se resuelva sobre si existieron tales daños o no. El único daño cierto e indudable es que el vendedor ha estado disfrutando del dinero representativo de la parte de precio que se pagó, y no es justo que se quede con sus utilidades a pesar del incumplimiento de sus obligaciones civiles, que debe ser compensado con los intereses legales que impone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Derivado de ello, es la desestimación total de la reconvención.

En cuanto a las costas, no se imponen a ninguna de las instancias en cuanto a la demanda, y sí las de la reconvención en primera instancia a la sociedad reconviniente. A ninguna de las partes las de este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Jesúsy Dª. Nuriacontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 16 de marzo de 1.994, la cual casamos y anulamos, y con revocación parcial de la de primera instancia, apelada, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesúsy Dª. María Inés, contra la Entidad "Grosso Inmobiliaria, S.A.", resolviendo el contrato de compraventa entre actor y demandada a que se refiere la demanda, desestimando la reconvención, condenando a la demandada a la restitución al actor de la cantidad de 13.350.000 ptas, con los intereses legales del art. 921 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su pago. Sin condena en costas a ninguna de las partes en primera y segunda instancia en cuanto a la demanda principal. Con condena en ellas en la primera instancia a la demandada y reconviniente. Sin condena en costas en este recurso a la recurrida. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- F. Morales Morales.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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