SAP Málaga 79/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2013
Fecha27 Febrero 2013

SENTENCIA Nº 79

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

  1. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

    Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

    Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MARBELLA

    ROLLO DE APELACION Nº 537/11

    JUICIO Nº 1835/09

    En la ciudad de Málaga, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

    Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1835/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Lourdes Ruiz Rojo, en nombre y representación de PENINSULA PROJET MANAGEMENT, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de noviembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª LOURDES RUIZ ROJO, en representación de PENINSULA PROJET MANAGEMENT, S.L., absolviendo a D. Ezequiel y Dª Sagrario de los pedimentos concedidos en la demanda.

ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Dª IRENE MOLINERO ROMERO en representación de D. Ezequiel y Dª Sagrario, declarando la resolución del contrato de 16 de septiembre de 2005 suscrito entre las partes, condenando a PENINSULA PROJET MANAGEMENT, S.L. a la devolución de las cantidades abonadas a cuenta del precio de 35.823,60 euros, incrementada con los intereses legales, computados a partir de las fechas respectivas de entrega de las cantidades a cuenta, a determinar en ejecución de sentencia y hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Todo ello, con condena en las costas de la demanda principal al demandante, y de la demanda reconvencional al demandado reconvenido".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de febrero de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Marbella, se alza la apelante entidad PENINSULA PROJET MANAGEMENT, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la valoración de la prueba: La Licencia de Primera ocupación no es condicional o provisional: Así, estima que de la lectura de la Licencia de Primera Ocupación en modo alguno cabe extraer las valoraciones que la Juzgadora de instancia ha señalado, puesto que tal y como se desprende de dicha licencia, se trata de una LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN VALIDA Y DEFINITIVA, no extrayéndose de la misma que sea provisional ni que su concesión haya quedado condicionada, puesto que lo único que contiene es información acerca de la red de abastecimiento de agua en relación a todo el Sector SR 20, cuya ejecución no le corresponde a PENINSULA PROJET MANAGEMENT, S.L.. Y a ello añade que, en relación al abastecimiento de agua, en modo alguno cabe interpretar que las viviendas carezcan de dicho abastecimiento, sino que, tal y como dispone la propia Licencia de Primera Ocupación, " el suministro de agua, desde la propia Urbanización se realizará a través de la ENTIDAD DE CONSERVACIÓN DE LA URBANIZACIÓN".

  2. - Inexistencia de requisitos para que prospere la acción de resolución del contrato: Además de lo anterior, y toda vez que en la sentencia se hace referencia a que el retraso en la terminación de las viviendas fue de seis meses, señala que si bien es cierto dicho retraso por la causas señaladas en la demanda y contestación a la demanda reconvencional, lo cierto es que los compradores manifestaron su intención de resolver cuando la vivienda estaba totalmente terminada y contaba con licencia de primera ocupación, no siendo el retraso en la terminación la causa sino que "nos les gustaban las vistas".

  3. - Improcedencia de la condena a pagar impuesta a PENINSULA PROJET MANAGEMENT, S.L. por haber recibido los compradores con anterioridad al dictado de la sentencia la cantidad reclamada abonada por la aseguradora ZURICH.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

Como se ha dicho, el primer motivo de impugnación viene referido al denunciado error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia en el sentido de que la licencia concedida no es pura y simple, sino que determina la distribución de la red de aguas residuales y el abastecimiento de agua de forma provisional en tanto se terminan las obras de conexión con el sistema general.

La reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 10 de septiembre de 2012 establece lo siguiente:"..... Resolución de contrato de compraventa por falta de obtención de licencia de primera ocupación .

  1. La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 y 21 de marzo de 2012, RC n.º 931/2009 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000, 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) "-que se citan con carácter orientador para la interpretación de la normativa contractual contenida en nuestro sistema jurídico", cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato». Entre las lógicas expectativas del comprador se encuentra la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC ).

    Con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007, la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, establece el artículo 1100 CC, con las consecuencias que indican los artículos 1101 CC, 1096 CC y 1182 CC, pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia ha entendido exigible, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible». Mediante esta expresión se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo, contrario a la buena fe o incluso doloso que puede tener el ejercicio de la facultad resolutoria del contrato cuando se basa en un incumplimiento aparente que no responde a la realidad de las cosas, cosa que ocurre cuando el incumplimiento alegado no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales o encubre el simple deseo de aprovechar la oportunidad de concertar un nuevo negocio para obtener mayores beneficios .

    En la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991 (artículo 49.1), al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato». En el artículo 49.2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver hasta que transcurre un plazo razonable ( SSTS 5 abril de 2006, 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008, RC n.º 2919/2002 ). Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, que sea capaz de frustrar la satisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, RC n.º 2694/2004 y de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, RC n.º...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Marzo de 2023
    • España
    • 8 Marzo 2023
    ...la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 537/2011, dimanante del juicio ordinario n.º 1835/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2013 l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR