ATS, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1570 /2013

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1570/2013

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 8 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Camilo y D.ª Tarsila, presentó escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 537/2011, dimanante del juicio ordinario n.º 1835/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores

TERCERO

Por medio de escrito presentado, el día 1 de julio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D. Camilo y D.ª Tarsila se personó en el presente rollo como parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por la parte recurrente, en fecha 30 de mayo de 2014 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitaba la suspensión del trámite por prejudicialidad penal, que fue acordado por auto de 14 de octubre de 2014. Mediante decreto de 14 de febrero de 2023 se alzó la suspensión del procedimiento, al haber concluido el proceso penal.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizaron sendos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC, la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

El recurso se desarrolla en un único motivo, en el que se invoca el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias sobre si la demora en la entrega de una vivienda por parte del promotor al comprador en más de cinco meses es incumplimiento grave y, por tanto, causa de resolución del contrato. Justifica el interés casacional con la cita de dos grupos de sentencias de audiencias, unas que entenderían que eses retraso supone incumplimiento grave y otras que lo considerarían.

El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en los ordinales 2.º y 4.º del art. 469.1 de la LEC, alegando la infracción del art. 24.1 CE así como del artículo 218 LEC.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª regla 5ª apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Inexistencia del interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por falta de justificación del mismo ( Art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC), conforme exige el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en cuanto por la recurrente se citan en el segundo grupo tres sentencias aisladas de otras tantas Audiencias Provinciales debiendo recordarse que se exige que sobre el mismo problema jurídico se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decida en sentido contrario a otras dos sentencias también firmes de una misma sección, distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, todas ellas colegiadas.

    Además, la pretendida contradicción juriprudencial entre audiencias, jamás podría prosperar ya que sobre la materia ya existía doctrina de la sala en el momento de interposición del recurso. En efecto, la STS 15/2013, de 31 de enero, rec. 1268/2010 ya afirmaba sobre el incumplimiento resolutorio lo siguiente:

    "2.2. El incumplimiento resolutorio.

    1. Aunque lo expuesto es motivo suficiente para desestimar el recurso, a fin de dar cumplida respuesta a las alegaciones de la recurrente, añadiremos que para que pueda entrar en juego la facultad de resolución unilateral de los contratos generadores de obligaciones recíprocas a iniciativa de quien no incumplió o incumplió justificadamente, no es suficiente el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias ( sentencias 215/2012, de 12 de abril, y 568/2012, de 1 de octubre). Se exige el incumplimiento esencial, la frustración de la finalidad del contrato, lo que se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990), el artículo 9:301.1 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual " [u]na parte puede resolver el contrato si existe un incumplimiento esencial de la otra parte" siendo esencial,-a tenor del artículo 8:103.b)- " [c]uando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado"; y el artículo 1199 de la propuesta de anteproyecto de ley de modernización del derecho de obligaciones y contratos de la Comisión general de codificación, según el cual "[c]ualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial" (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 305/2012 de 16 de mayo, y 526/2012, de 5 de septiembre).

    2. Por ello, el leve retardo en la entrega de la cosa vendida, cuando el momento no ha sido previsto como esencial ni como causa convencional de resolución del contrato, no es apto por sí solo para tener por frustrada la finalidad perseguida por el comprador y, consecuentemente, no es apto para sustentar la resolución. En este sentido la sentencia 440/2012, de 28 de junio, afirma que, "constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento " y que el carácter de remedio excepcional de la resolución frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que "la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución, haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio."."

  2. Pero además, a mayor abundamiento, incurre el recurso en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado porque la invocación de la jurisprudencia solo puede llevar a la modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC). Ello es así porque la audiencia, a la vista de todo el material probatorio obrante en las actuaciones, declaró que el retraso en la entrega no frustró las expectativas del contrato, ni el fin negocial perseguido por las partes, existiendo solo un incumplimiento tardío que, a lo sumo, podría dar lugar a una reparación de los perjuicios, pero nunca a la resolución por incumplimiento.

    Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso lleva consigo la pérdida de los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Camilo y D.ª Tarsila, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 537/2011, dimanante del juicio ordinario n.º 1835/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR