STS 523/2003, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:3690
Número de Recurso3046/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución523/2003
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictada en juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 58 de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa y abono de perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DON Bruno (fallecido y sucedido procesalmente por sus herederos D. Jesús Luis , Dª. Elvira , Dª. Magdalena y Dª. Soledad ), y por la entidad POLIGONO 21, S.A., representados por la Procurador Dª. Lucía Sánchez Nieto; siendo parte recurrida D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Laurentino Mateos García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Laurentino Mateos García, en nombre y representación de D. Jose Daniel , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 58 de Madrid, siendo parte demandada D. Bruno , y la entidad "Polígono 21, Sociedad Anónima", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "este juicio de menor cuantía que revoque y deje sin efecto las dos compraventas suscritas entre las partes hoy litigantes a que se contraen los documentos nº 1º y 2º de esta demanda, obrantes en el Protocolo del Sr. Notario de Madrid, don Fernando Cano Jiménez, los días 19 de septiembre de 1.991 y 13 de julio de 1.992, como documentos 3.132 y 2.532 de estos respectivos años, condenando a los demandados a estar y pasar por esta revocación y al abono de la cantidad en que se evalúen los perjuicios del crédito hipotecario de la hipoteca que se debe, inscripción 1ª de la finca a que se contrae el documento nº 5 de esta demanda, que se fijará en ejecución de Sentencia firme, más los intereses legales de 30.000.000 pesetas (treinta millones de pesetas) desde el momento de la interposición de esta demanda; con expresa condena en costas de los demandados.".

  1. - La Procurador Dª. Lucia Sánchez Nieto, en nombre y representación de D. Bruno y la entidad "Polígono 21, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente las peticiones del actor, con expresa imposición al mismo de las costas que se causen.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 58 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda de D. Jose Daniel , contra D. Bruno y la Entidad POLIGONO 21, S.A., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados contra ellos, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jose Daniel , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Laurentino Mateos García, en nombre y representación de Don Jose Daniel , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Madrid, con fecha 8 de noviembre de 1.995 (sic), en los autos de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución para en su lugar, estimando como estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jose Daniel contra Don Bruno y Polígono 21, S.A., declarar resueltas la compraventa formalizada mediante escritura pública otorgada por Don Jose Daniel y Don Bruno con fecha 19 de septiembre de 1.991, ante el Notario de Madrid Don Fernando Cano Jiménez y bajo el número 3.132 de su protocolo, y la también compraventa formalizada mediante escritura pública otorgada por Don Jose Daniel y por Don Bruno , este último en nombre y representación de la mercantil Polígono 21, S.A., con fecha 13 de julio de 1.992, ante igual Notario Don Fernando Cano Jiménez y bajo el número 2.532 de su protocolo; condenar a los demandados, hoy apelados, a estar y pasar por tal declaración; y absolver a estos últimos de los restantes pedimentos contenidos en la demanda contra ellos deducida.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación de D. Bruno y la entidad Polígono 21, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1.997, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 1.281.1 y 1.282 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.203 y 1.204 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 359 del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Laurentino Mateos García, en nombre y representación de D. Jose Daniel , presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante demanda de juicio declarativo de menor cuantía, interpuesta por la representación procesal de Don Jose Daniel contra Don Bruno y la mercantil Polígono 21, S.A., se interesa del Juzgado de Primera Instancia se dicte sentencia por la que "se revoque y deje sin efecto las dos compraventas suscritas entre las partes hoy litigantes a que se contraen los documentos nº 1 y 2 de esta demanda, obrantes en el Protocolo del Sr. Notario de Madrid, Don Fernando Cano Jiménez, los día 19 de septiembre de 1.991 y 13 de julio de 1.992, como documentos 3.132 y 2.532 de estos respectivos años, condenando a los demandados a estar y pasar por esta revocación y al abono de la cantidad en que se evalúen los perjuicios del crédito hipotecario de la hipoteca que se debe, inscripción 1ª de la finca a que se contrae el documento número 5 de esta demanda, que se fijará en ejecución de sentencia firme, más los intereses legales de 30.000.000 de pesetas (treinta millones de pesetas) desde el momento de la interposición de la demanda; con expresa condena en costas de los demandados". La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid de 3 de noviembre de 1.995, autos de juicio de menor cuantía nº 534 de 1.994, desestimó la demanda con imposición de las costas a la parte actora. La Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 27 de junio de 1.997, recaída en el Rollo nº 133 de 1.996, estima el recurso de apelación interpuesto por Dn. Jose Daniel , y parcialmente la demanda por éste deducida contra el Sr. Bruno y Polígono 21, S.A., y acuerda declarar resueltas: la compraventa formalizada mediante escritura pública otorgada por Dn. Jose Daniel y Dn. Bruno con fecha 19 de septiembre de 1.991, ante el Notario de Madrid Dn. Fernando Cano Jiménez y bajo el número 3.132 de su protocolo, y la también compraventa formalizada mediante escritura pública otorgada por Dn. Jose Daniel y por Dn. Bruno , éste último en nombre y representación de la mercantil Polígono 21, S.A., con fecha 13 de julio de 1.992, ante igual Notario Dn. Fernando Cano Jiménez y bajo el número 2.532 de su protocolo; condenar a los demandados, hoy apelados, a estar y pasar por tal declaración; y absolver a estos últimos de los restantes pedimentos contenidos en la demanda contra ellos deducida.

Contra esta última resolución se interpuso recurso de casación por Dn. Bruno y Polígono 21, S.A. articulado en tres motivos, en los que respectivamente se denuncia violación por inaplicación de los arts. 1.281.1 y 1.282 CC (motivo primero); infracción de los arts. 1.203 y 1.204 CC también por violación por inaplicación (motivo segundo); e infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo tercero). Los dos primeros motivos se amparan en el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC y el último en el ordinal tercero del propio precepto.

SEGUNDO

Como resumen de la decisión del asunto cabe decir que celebrada unas compraventas de acciones de la entidad mercantil Fábrica de Escayolas, S.A. (FADESA) por Dn. Jose Daniel a Dn. Bruno y la entidad mercantil Polígono 21, S.A., plasmadas en diversos documentos sucesivos, la Sentencia de instancia declara que no se probó el pago de la mayor parte del precio, ni el pacto o convenio alegado por la parte demandada de que el precio a percibir por el actor quedaría ingresado en la sociedad Fábrica de Escayolas. Como consecuencia de ello la Sentencia recurrida estima la pretensión resolutoria de las compraventas, no entrando a conocer de la parte restante de la demanda por no figurar en el pleito la entidad con legitimación "ad causam" Fábrica de Escayolas, S.A. Con carácter previo al examen de los motivos procede significar que la parte recurrente no planteó ningún motivo por error en la valoración de la prueba por lo que los hechos fijados en la resolución recurrida devienen incólumes y vinculantes en casación. Y tampoco suscitó ninguna problemática en torno a una eventual infracción de la distribución de la carga probatoria con atribución de las consecuencias desfavorables de una falta de prueba a quién no incumbía el "onus probandi".

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, que se analiza en primer lugar por razones de orden lógico-procesal, se alega la infracción -por inaplicación- del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con fundamento en que se declara la nulidad [sic] de unas compraventas, que han sido novadas por un documento posterior, cuyo incumplimiento no ha sido objeto del procedimiento.

El motivo se desestima porque, además de no concretar adecuadamente el inciso del ordinal tercero del art. 1.692 LEC, -cuya trascendencia casacional deriva de los distintos efectos que podrían producirse de conformidad con lo establecido en los números 2º y 3º del apartado 1 del art. 1.715 de la propia Ley-, carece de consistencia alguna.

Dice la recurrente (en el cuerpo del motivo) que "La sentencia recurrida revoca la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia declarando resueltas las compraventas otorgadas en escritura pública que en el fallo se especifican. El fallo se fundamenta, tal y como se pone de manifiesto en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia [la de la Audiencia], en el incumplimiento del contrato de 13 de julio de 1.992; que sería el contrato que quedaría subsistente tras la novación construida por la Audiencia Provincial". Y a continuación recoge el argumento de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia acerca de que "el incumplimiento del contrato de fecha 13 de julio de 1.992 (documento nº 3 de la demanda) no es objeto de este procedimiento...". El planteamiento es absolutamente inconsistente. La jurisprudencia reitera que la congruencia se determina por la comparación entre el "petitum" de la demanda y el fallo de la sentencia. En el caso, la demanda interesa la revocación [rectius, sería resolución] de las compraventas otorgadas en escrituras los días 19 de septiembre de 1.991 y 13 de julio de 1.992 (nºs. de protocolo notarial 3.132 y 2.532), y la Sentencia impugnada declara resueltas las compraventas formalizadas en escrituras públicas el 19 de septiembre de 1.991 y 13 de julio de 1.992 (nºs. de protocolo notarial 3.132 y 2.532 respectivamente). Por consiguiente, no hay ninguna desarmonía o discordancia entre los dos elementos del juicio de comparación que integra el principio de congruencia.

Lo dicho, con ser concluyente, precisa de un argumento añadido. Dejando a un lado la referencia a la Sentencia de primera instancia -que no tiene ningún valor en el tema que se examina porque es contradictoria con la recurrida, que es la de la Audiencia-, es de significar que la redacción del motivo incurre, cuando menos (benévolamente), en oscuridad o falta de precisión. El 13 de julio de 1.992 se otorgaron por las partes dos documentos: una escritura pública (nº 2.532 de protocolo notarial) y un documento privado. La primera por Dn. Jose Daniel y Dn. Bruno , este último en representación de la mercantil Polígono 21, S.A., y el segundo (hecho tercero de la resolución recurrida) por el Sr. Jose Daniel , en su propio nombre y derecho y en su calidad de accionista de Fábricas de Escayolas, S.A., y el Sr. Jesús Luis , en su propio nombre y derecho y como Consejero Delegado en nombre y representación de la entidad Fábrica de Escayolas, S.A.. La compraventa que se declara resuelta por incumplimiento es la de la escritura pública, y tal pronunciamiento concuerda plenamente -como se dijo- con lo postulado en la demanda. Traer a colación el documento privado en sede de congruencia no tiene sentido. Aparte de que el recurso se da contra la parte dispositiva de la resolución (que en el caso es tan clara que no requiere acudir a la fundamentación jurídica), de cualquier modo, la referencia de la Sentencia de instancia al documento privado de 13 de julio de 1.992 es sólo como elemento probatorio, en relación con las vicisitudes de los dos contratos cuyo incumplimiento se declara.

CUARTO

En el enunciado del motivo primero se denuncia infracción de los arts. 1.281.1 y 1.282 del Código Civil, infringidos por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos de las escrituras públicas de compraventa de fecha 17 [debe entenderse 19] de septiembre de 1.991 y de 13 de julio de 1.992, sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas; y porque para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato; sin que sea admisible la interpretación de la Sentencia de instancia, con exégesis atentatoria tanto a su letra como a su espíritu. En el cuerpo del motivo se invoca repetidamente el art. 1.281 CC y como resumen se dice "En conclusión, ha de estimarse que la Sentencia recurrida ha infringido, por el concepto de violación por inaplicación, el art. 1.281.1 del Código Civil".

El motivo se desestima por ser totalmente inconsistente.

Para rechazar el motivo resulta suficiente argumento que se invoca la infracción conjunta de dos preceptos no compatibles, ya que si la literalidad documental no deja duda sobre la intención de los contratantes, no es de ver porque habrá que acudir a los actos de los mismos para juzgar su intención, de ahí que este precepto del art. 1.282 CC debe alegarse conjuntamente con el del párrafo segundo del art. 1.281 que se refiere a cuando la literalidad (palabras) parezca contraria a la intención evidente, lo que no ocurre en el supuesto normativo del párrafo primero del art. 1.281. Así reiterada jurisprudencia (Sentencias, entre otras, 10 julio, 23 octubre y 5 diciembre 2.000, y 19 noviembre 2.002). Pero, aparte de ello, resulta especialmente evidenciador de la carencia de consistencia del motivo que la razón determinante del fallo no tiene nada que ver con la interpretación, sino con la prueba, que responden a facetas jurídicas muy diferentes. Efectivamente, como se dijo, el incumplimiento contractual determinante de la resolución (art. 1.124 CC) se fundamenta en no haberse pagado el precio (su mayor parte) de las compraventas y carecer de realidad jurídica un supuesto pacto o convenio de atribución o asignación del importe debido a otro fin o destino alegado por la parte demandada. Es cierto que en las escrituras públicas de compraventa objeto del pleito consta que el Sr. Jose Daniel ha dado por recibido el importe de las ventas, pero en el documento privado de 13 de julio de 1.992 se expresa que en esa fecha se encuentra pendiente la cantidad de 30.000.000 de pesetas y se pacta como serán satisfechas, y éste es el documento probatorio que la Audiencia toma en cuenta para fundamentar su conclusión jurídica. Se trata, por ende, de un problema probatorio en el que no resulta oportuna entrar en un motivo que sólo versa -debe versar- sobre interpretación negocial.

Por lo que respecta a las alegaciones concretas vertidas en el cuerpo del motivo procede brevemente señalar: a) La afirmación de que el documento privado de 13 de julio de 1.992 no puede afectar a la entidad demandada Polígono 21, S.A., ya que fue otorgado por el Sr. Jesús Luis en su propio nombre y derecho, no tiene en cuenta lo razonado ampliamente en el fundamento cuarto de la resolución recurrida (que no tiene nada de sibilino, oculto o misterioso) en el que se deja sentada la directa relación entre los codemandados Sr. Jesús Luis y Polígono 21, S.A., el primero administrador y accionista único de la segunda, así como el entrecruce de relaciones mercantiles y de actuaciones jurídicas; b) Aunque el art. 1.282 del Código Civil se refiere en concreto solo a los actos coetáneos y posteriores, nada obsta a tomar en consideración también los actos anteriores (Sentencias, entre otras, 24-5-1.989, 4-10-1.993, 30-6-1.994, 28-11-1.997), así como todas las circunstancias que contribuyan a la investigación de la voluntad como se deduce de la expresión legal "principalmente" (S. 8 marzo 1.995); c) No tiene ningún sentido la referencia a la doctrina del levantamiento del velo, que no es aplicada por la resolución recurrida por no estimarlo necesario según explícitamente declara; d) La alegación de que la interpretación que hace la sentencia recurrida es totalmente sesgada, parcial e incompleta porque se olvida que la venta es nula por no haber respetado el Sr. Jose Daniel el derecho de sindicación del art. 7 de los estatutos sociales, no tiene ninguna relación con el objeto del pleito, y, además, en el documento privado de 27 de junio de 1.991 el Sr. Jose Daniel se comprometió a obtener las autorizaciones pertinentes del resto de los accionistas para poder llevar a efecto la transmisión de las acciones, sin que del texto de la sentencia recurrida resulte haber faltado a su compromiso; y, e) La alusión a que el documento privado de 13 de julio de 1.992 no ha sido legalmente reconocido por los demandados resulta ajena a la denuncia objeto del motivo, porque la autenticidad de un documento constituye un tema probatorio (aunque no documental) y que por consiguiente solo puede acceder a la casación como a tal tema corresponde.

QUINTO

En el motivo segundo se acusa infracción de los arts. 1.203 y 1.204 del Código Civil, infringidos por violación por inaplicación, ya que no se dan, en el supuesto de hecho enjuiciado, los requisitos exigidos en estos preceptos para que se produzca la novación.

El motivo se desestima porque su contenido resulta irrelevante dada la "ratio decidendi" del fallo (no pago del precio de las dos compraventas), aparte de insistir en argumentos que no se corresponden con el enunciado del motivo, o que carecen de fundamento.

En cuanto a las alegaciones concretas proceden las siguientes respuestas: a) El tema de la supuesta violación del derecho de sindicación sancionado en los estatutos es ajeno al pleito; b) La referencia a que el documento privado de 13 de julio de 1.992 no puede afectar a la escritura pública de la misma fecha ya ha sido contestado a propósito del motivo anterior; c) Asimismo ya se ha examinado la incidencia meramente probatoria (en este proceso) del documento privado de 13 de julio de 1.992 respecto de los pactos anteriores; y, d), finalmente, la novación a que se refiere la Sentencia recurrida no es a la extintiva o propia, sino la modificativa o impropia, la cual no extingue las obligaciones sino que las varía únicamente en el aspecto a que afecta la modificación, de ahí que sea perfectamente entendible (por el contrario de lo que sostiene la parte recurrente) que en el suplico de la demanda se pida la revocación de los contratos públicos de 19 de septiembre de 1.991 y 13 de julio de 1.992, además de que como se aprecia en la propia resolución recurrida hay una unidad negocial con pluralidad documental.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, de conformidad con el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Lucía Sánchez Nieto, Procuradora de los Tribunales en representación procesal de la mercantil Polígono 21, S.A. y de Dn. Bruno al que, en trámite de casación, han sucedido procesalmente por fallecimiento sus herederos Dn. Jesús Luis , Dña. Elvira , Dña. Magdalena y Dña. Soledad , continuando con la misma representación procesal del causante, contra la Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 27 de junio de 1.997, en el Rollo nº 133 de 1.996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 534 de 1.994 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de la misma Capital, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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