SAP Albacete 214/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2011
Fecha29 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00214/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 344/10

Autos núm. 1655/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 4 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 214/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veintinueve de julio de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Albacete, a instancia de Marcelina representado por el/la procurador/a D/DÑA. Caridad Almansa Nueda, contra Ruth representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Susana Navarro Gabaldon.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimo la demanda formulada por Dª Marcelina contra Dª Ruth ; imponiendo a la demandante las costas procesales."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 9 de julio de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 1 de junio de 2011 para la votación y fallo de la apelación. SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandante, cuya petición fue desestimada en primera instancia, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete, de 9 de julio de 2010 .

La sentencia impugnada desestima íntegramente la demanda presentada por Marcelina contra Ruth, en la que solicita que se declare la existencia de un préstamo entre las partes de 114.300, y se condene a la demandada a restituir esa cantidad en el plazo máximo de dos meses; subsidiariamente, solicita que se declare que existe un enriquecimiento sin causa por la demandada en esa cuantía, en perjuicio de la actora, y se le condene al pago de esa cantidad.

El recurso de apelación se funda en cuatro motivos: incongruencia en relación con los hechos que la sentencia declara probados, infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, existencia de error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de una comunidad de bienes, e improcedencia de la imposición de las costas.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación se denuncia la incongruencia de la sentencia, alegando la vulneración del art. 218.1 LEC . Sostiene el apelante que la sentencia impugnada da por ciertos determinados hechos que, en realidad, no ocurrieron.

El motivo se desestima.

La denuncia de incongruencia que formula el apelante respecto de los hechos probados no puede prosperar, pues la congruencia o incongruencia de una sentencia ha de apreciarse en relación con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y los pronunciamientos del fallo, sin que quepa apreciarla en relación con su fundamentación jurídica, ni tampoco, con mayor motivo, en relación con los hechos que se declaran probados.

Además de la citada incongruencia, en este primer motivo el apelante discute la existencia de los hechos probados tal y como se relatan en la sentencia impugnada. Sostiene, en definitiva, que ha existido una errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia, pues los hechos no sucedieron como la sentencia declara.

En relación con el alcance del error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación, es doctrina de esta Sala, establecida, entre otras, en las sentencias 94/2007, de 25 de mayo (recurso nº 29/2007 ) y 119/2007, de 4 de julio (recurso nº 49/2007 ), que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 ). No se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica"). En esta dirección también la STS de 19 de diciembre de 1991 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones ..."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19 de diciembre de 2001, cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius". Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, que explica el sentido de la jurisprudencia que se cita y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en estos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.

Las Sentencias que suelen invocarse en apoyo de tan errónea tesis (intangibilidad de la convicción a que llegó el Juez de primera instancia), dictadas por el Tribunal Supremo, no son aplicables al caso ni al recurso de apelación cuando se refieren a las limitaciones de dicho Tribunal en el ámbito de otro recurso, como es la casación, extraordinario y con limitaciones de conocimiento probatorio que no afectan al recurso de apelación.

Cabe y se debe incluso, pues, reexaminar la prueba y cotejar la convicción que le merece la misma a este Tribunal, que puede variar aún sin error patente o ilegalidad en la apreciación del Juzgado de primera instancia (salvo supuestos puntuales relativos a la credibilidad de pruebas personales, en que -conviene insistir- también puede revisarse si se acredita error manifiesto o conclusión contraria a la lógica).

TERCERO

En opinión de la apelante, no es cierto que esa parte hubiera vendido otra vivienda en Náquera con el único propósito de prestar el dinero a la demandada. Tampoco está probado que la apelante tenga a su disposición una habitación en la vivienda adquirida, cuando lo cierto es que no ha estado en esa vivienda desde 2006. Por otra parte, aunque la apelante hubiera puesto a la venta el inmueble, nunca lo hubiera podido vender, pues la única persona que consta como propietaria en el Registro de la Propiedad es la demandada. Además, la sentencia no ha tenido en cuenta que la única propietaria, según el Registro de la Propiedad, es la demandada; que la demandada hace uso exclusivo de la vivienda, y que es ella la que abona los gastos, como única propietaria; y que la apelante nunca ha reconocido a terceros que tuviera algún derecho sobre el inmueble.

Desde una óptica global, la interpretación del contrato, entendida en sentido amplio, comporta una pluralidad de actividades o etapas, íntimamente vinculadas entre sí, que se remontan a la tarea inicial de determinar y fijar los hechos, comportamientos y declaraciones a interpretar, pasando seguidamente por la labor de esclarecimiento de su sentido, para concluir atendiendo, más allá de la declaración de la voluntad de los contratantes, a la consideración que otorga a la misma el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, dentro de la interpretación del contrato hay que distinguir varias fases. Una primera fase de identificación y establecimiento de los datos que han de interpretarse. Una segunda tarea de averiguación del verdadero significado de estos datos, que se identifica con la...

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