SAP Granada 179/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2005:498
Número de Recurso99/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 179

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a veintiuno de Marzo de dos mil cinco. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de

D. Claudio , representado por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Rico Aparicio, contra Dª Irene y Dª Ariadna , representados por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Navarro-Rubio Troisfontaines y contra D. Serafin el cual ha sido declarado en rebeldía.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 27/12/02 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don José Antonio Rico Aparicio, procurador de los tribunales en nombre y representación de Don Claudio contra Don Serafin , Doña Ariadna y contra las herederas de Don Guillermo , debiendo declarar y declarando la nulidad absoluta de la escritura de compraventa de 4 de octubre de 1991, otorgada ante el Notario de Granada, Don Casimiro García Jiménez con nº de protocolo 1752/91, de la finca registral nº NUM000 de Gójar por Don Serafin , en representaciónde Don Claudio y Doña Ariadna y Don Guillermo , y una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro de la Propiedad procediendo la cancelación de la inscripción a favor de Don Guillermo , restituyendo la titularidad registral de la misma al actor, Don Claudio , y la sociedad ganancial de su matrimonio, en liquidación, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Dª Irene y Dª Ariadna , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 27-12-02, por el Juzgado de Iª Instancia nº 12 de Granada en autos de Menor Cuantía 649/98 seguidos por demanda de D. Claudio , frente a Dª Irene , Dª Ariadna y D. Serafin , este último en rebeldía, sobre nulidad de compraventa, se formuló por la representación de las demandadas Sras. Irene y Ariadna , recurso de apelación, que ha originado el Rollo 99/04 de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

El primer motivo de la alzada, se articula en relación con la prescripción de la acción ejercitada, ex Art. 1301 del Código Civil que no ha de prosperar, por cuanto, lo que se postula en demanda es la nulidad absoluta de la escritura de compraventa de 4-10-91 que se otorgó entre los demandados Sres. Serafin y D. Guillermo , y la también nulidad de cualquier contrato de compraventa sobre la finca de Gójar, y en concreto, el concertado entre el Sr. Guillermo y la Sra. Ariadna . Y así las cosas, la acción es imprescriptible. Y es que la pretensión ejercitada descansa en la falta de un elemento esencial del contrato cuya nulidad se postula, como es el precio, y sabido es que no existe causa en la compraventa cuando falta el precio ( STS 26-3- y 21-10-97 ). Consecuentemente, si se está invocando la falta de precio es clara la ausencia de un elemento esencial ( Art. 1261 del Código Civil ) y por ende, la nulidad radical o absoluta, cuya acción, ya hemos dicho, es imprescriptible.

El segundo extremo es el invocado defecto legal en el modo de proponer la demanda. Al respecto, hemos de poner de relieve que es cierto que el hecho de que el escrito rector del proceso se acomode a los requisitos que exigía el Art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (aplicable) es preciso, de un lado, para garantizar una efectiva contradicción, imprescindible para un adecuado ejercicio del derecho de defensa, que, obviamente, solo será posible si la parte o partes demandadas conocen perfectamente cuál es la reclamación formulada contra ella o ellas, y de otro lado, para que pueda darse la necesaria congruencia entre lo pedido por el actor y la respuesta judicial que a dicha petición se obtenga. Pero también es verdad que en el caso sometido a la consideración de la Sala, no cabe hablar de ambigüedad o inconcrección entre el relato de hechos y el suplico de la demanda. Y buena prueba de ello ha sido tanto la contestación, como, desde luego, el escrito de interposición de recurso.

El tercer extremo,...

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