STSJ Comunidad de Madrid 169/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2006:8575
Número de Recurso5982/2005
Número de Resolución169/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

ENRIQUE JUANES FRAGA MANUEL POVES ROJAS BENEDICTO CEA AYALA

RSU 0005982/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5982-05

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 602-05

RECURRENTE/S: Gloria

RECURRIDO/S: UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiuno de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 5982-05 interpuesto por el Letrado LUIS ZUMALACÁRREGUI PITA en nombre y representación de Gloria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 602-05 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Gloria contra, UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Gloria contra UNIVERSIDAD DE ALCALÁ y a su tenor absolver a ésta de los pedimentos de la demanda, previa declaración de inexistencia de Despido."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora es Licenciada en Derecho, habiendo obtenido la titulación en 1997.

SEGUNDO

Ha prestado la actora sus servicios por cuenta de la demandada en los siguientes periodos: de 1 de noviembre de 1998 a 31 de agosto de 2001 y de 1 de enero de 2002 al 12 de mayo de 2005, en virtud de sendas becas de colaboración y formación convocadas por la Gerencia y el Consejo de Estudiantes de la Universidad de Alcalá.

TERCERO

Durante los expresados periodos, los servicios se prestaban por cuenta del Consejo de Estudiantes, órgano de la Universidad demandada carente de personalidad jurídica propia, dotado de autonomía financiera.

CUARTO

El objeto de la primera era la "asesoría jurídica y apoyo a la representación estudiantil" y las funciones desarrolladas consistían en el asesoramiento jurídico de los estudiantes y el apoyo a la representación estudiantil. El de la segunda el "apoyo a la representación estudiantil en la Coordinación de Programas", actuando como "coordinadora de programas" del Consejo de Estudiantes, organizando y distribuyendo el trabajo y las tareas de los becarios contratados por el citado Consejo.

QUINTO

En el periodo intermedio prestó sus servicios por cuenta de CICODE, un organismo integrado en la Fundación General de la Universidad de Alcalá en las siguientes fechas: de 10 de septiembre de 2001 a 3 de octubre de 2001 y de 8 de octubre de 2001 a 31 de diciembre de 2001.

SEXTO

La última retribución percibida ascendía a 1027,75 euros sin que percibiera pagas extraordinarias. La expresada retribución le era abonada por la Universidad.

SÉPTIMO

El salario total establecido en el Convenio Colectivo de Universidades de la Comunidad de Madrid, para el nivel retributivo A2, asciende a 2.275 euros mensuales.

OCTAVO

En fecha 12 de mayo de 2005 se le notifica Acuerdo del Consejo de Estudiantes de la Universidad de Alcalá por el que "se revoca la beca de colaboración" por los motivos que constan en la misma (folio 346).

NOVENO

La actora tenía establecida una jornada de cinco horas diarias, pero además asistía por las tardes e incluso en fines de semana.

DÉCIMO

En fecha 1 de junio de 2005, interpuso la preceptiva reclamación previa resuelta desestimatoriamente por silencio administrativo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido contra UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES. Se formula un solo motivo al amparo del art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción del art. 103.3 de la Constitución en relación con los arts. 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y art. 56 del mismo texto legal.

En síntesis, aduce la recurrente su discrepancia con el criterio del juzgador de instancia, quien aun estimando que la relación entre las partes se ajustaba a las características de una relación laboral y no a las de la beca bajo la cual fue concertada, desestima la demanda por entender que tal relación laboral debe declararse nula por omisión del procedimiento reglado para el acceso a los empleos públicos. Razona seguidamente la recurrente que, por aplicación de la jurisprudencia relativa al concepto de relación laboral indefinida en la Administración Pública y en virtud del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, la consecuencia de tal omisión o incumplimiento no puede ser la nulidad de la relación, sino la consideración de aquella como indefinida desde su inicio, y por tanto el cese producido el 12-5-05 bajo la cobertura del fin del período máximo de la beca debe calificarse como despido improcedente a tenor del art. 55.4 del ET y con las consecuencias legales inherentes previstas en los arts. 56 del ET y 110 de la LPL.

Deben...

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