ATS, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. José presentó, el día 16 de mayo de 2.005, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2.005, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 99/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 649/1998 del Juzgado de Primera Instancia N.º 12 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 13 de junio de 2.005 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes, que consta verificado con fecha 16,17 y 20 de junio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. José, presentó escrito ante esta Sala el 29 de junio de

    2.005 personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Antonio Barreiro- Meiro Barbero, en nombre y representación de D.ª Nieves y D.ª Marí Trini, presentó escrito ante esta Sala con fecha de 27 de julio de 2.005 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 30 de octubre de 2.007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite por la parte recurrente con fecha 22 de noviembre de 2.007 que muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2.007 mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )", doctrina que también recoge la STC 3/2005, de 17 de enero de 2005 .

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, lleva a concluir la improcedencia del recurso interpuesto, ya que nos encontramos frente a una Sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en la medida en que dicho cauce procedimental no venía establecido al tiempo de interposición de la demanda por la materia de la acción ejercitada, nulidad de compraventa, seguido como de cuantía indeterminada, tal como se indicó en la demanda rectora del litigio por el hoy recurrente (página 10 de las actuaciones de primera instancia) al señalar que el valor real del inmueble no se conoce sin que por las partes demandadas se realizara ninguna alegación en cuanto a la cuantía del procedimiento ni siquiera en la comparecencia de 9 de noviembre de 1999 ( folio 251 de las actuaciones de primera instancia) ; de manera que el cauce del "interés casacional", que fue el invocado por el recurrente, resulta inadecuado y no puede utilizarse para eludir la consecuencia de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  4. - En la medida que ello es así la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, lo que constituye causa de denegación ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía establecida, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente, en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 22 de noviembre de 2.007 pues insiste en la procedencia de la vía del interés casacional.

  5. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC 2000, en cuyo siguientes apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. José contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2.005, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 99/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 649/1998 del Juzgado de Primera Instancia N.º 12 de Granada.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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