STS, 18 de Julio de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:4413
Número de Recurso4548/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Palma de Mallorca, sobre nulidad de contrato y subsidiaria resolución, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "BICONSTRUCT. S.A." representada por el Procurador de los tribunales don Eduardo J. Sánchez Alvarez, siendo parte recurrida la entidad "TIPEL, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Palma de Mallorca fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 632/1996, promovidos a instancia de la entidad "BICONSTRUCT, S.A.", sobre nulidad de contrato y subsidiaria resolución.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia conteniendo las siguientes declaraciones:

"1ª.- La nulidad de la escritura pública de fecha 1 de octubre de 1993 autorizada por el Notario de Palma Don Miguel Mulet Ferragut por la que la actora BICONSTRUCT, S.A. vendía a TIPEL S.A. el local que se describe en el hecho primero de esta demanda, declarando que el local pertenece en plena propiedad a la actora BICONSTRUCT S.A. y ordenando la cancelación en el Registro de la Propiedad de todos los asientos que contradigan dichas declaraciones y en concreto el motivado por la inscripción del local a nombre de TIPEL S.A. o de cualquier otra persona.

  1. "Con carácter subsidiario, declarar la resolución de dicha escritura pública por falta de pago del precio convenido ordenando las mismas cancelaciones en el Registro de la Propiedad que se solicitan en el anterior punto 1º.

  2. - Imponer las costas del juicio a todas las partes demandadas.

El Procurador D. Gabriel Buades Salom, actuando en nombre y representación de la entidad TIPEL SOCIEDAD ANÓNIMA EN QUIEBRA, y asimismo de LOS LEGALES REPRESENTANTES de ésta presentó escrito de contestación a la demanda, en el que suplicaba se emitiese una sentencia desestimatoria en su integridad de las pretensiones de la actora a la vez que la condena en costas a la actora.

Citadas las partes a la comparecencia del artículo 691 de la LEC , por la parte actora se solicitó la ampliación de la demanda contra "RUMASA, S.A.", LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO e IMEXPIEL S.A. en cuanto miembros de la Comisión de Acreedores de la demandada TIPEL S.A., acordándose la ampliación de la demanda y el correspondiente emplazamiento.

Por escrito de fecha 3 de abril de 1997 el Procurador D. Gabriel Buades Salom se personó en forma y contestó a la demanda en representación de RUMASA S.A., LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO e IMEXPIEL S.A., suplicando la desestimación en su integridad de la pretensión de la actora y la condena en costas para aquélla. La "Comisión de Acreedores de TIPEL, S.A. EN QUIEBRA", en concepto de demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó solicitando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda y se condenase a la actora a las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oto i María en nombre y representación de la mercantil "BICONSTRUCT S.A." frente a DON Gustavo, DON Luis María, DON Eugenio, y las entidades "RUMASA S.A.", HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO e "IMEXPIEL S.A." todos ellos en su condición de integrantes de la Comisión de Acreedores de la sociedad "Tipel S.A" en quiebra, y frente a "TIPEL S.A." "Y CUALESQUIERA TERCEROS que puedan tener interés en esta resolución, debo declarar y declaro la resolución de la compraventa contenida en la escritura pública de fecha 1 de octubre de 1993 otorgada entre "BICONSTRUCT S.A." Y "TIPEL S.A." ante el Notario de esta ciudad D. Miguel Mulet Ferragut, al número 2176 de su protocolo, ordenando asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones que deriven de la referida escritura pública, absolviendo a DON Gustavo, DON Luis María Y DON Eugenio de las pretensiones deducidas frente a ellos en el escrito de demanda; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la COMISION DE ACREEDORES DE LA QUIEBRA DE LA EMPRESA TIPEL, S.A., adhiriéndose al recurso "BICONSTRUCT, S.A." , y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 646/1998, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 14 de septiembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. GABRIEL BUADES SALOM, personado en autos en nombre de la COMISION DE ACREEDORES DE LA QUIEBRA DE LA EMPRESA TIPEL, S.A., Y DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN POR ADHESIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA ANTONIA OTO I MARÍA, actuando en nombre y representación de BICONSTRUCT S.A., en ambos casos contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada " Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 15 de mayo de 1998 en los autos de juicio de menor cuantía número 632/96, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA EN LO QUE A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA SE REFIERE, ACORDANDO:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia en lo que respecta a la desestimación de la petición principal, no apelada en esta alzada.

2) DESESTIMAR TAMBIÉN LA PETICIÓN SUBSIDIARIA de la demanda interpuesta por la Procuradora Tribunales Dª MARÍA ANTONIA OTO I MARÍA en nombre y representación de BICONSTRUCT S.A. frente a DON Gustavo, DON Luis María Y DON Eugenio, y las entidades RUMASA S.A., HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO e IMEXPIEL S.A., todos ellos en su condición de integrantes de la Comisión de Acreedores de la sociedad TIPEL S.A., en situación de quiebra, y frente a TIPEL S.A. Y CUALESQUIERA TERCEROS que puedan tener interés en esta resolución, ABSOLVIENDO en consecuencia a todos los demandados de las pretensiones de la parte actora.

3) Imponer las costas de primera instancia a la parte actora.

4) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia, tanto por la apelación principal como por la apelación por adhesión."

TERCERO

El Procurador don Eduardo J. Sánchez Alvarez, en nombre y representación de la entidad "BICONSTRUCT S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo único: "El presente recurso de casación se fundamenta al amparo del motivo señalado como nº 4 en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia dictada en apelación y recurrida en casación en esta alzada ha infringido el artículo 1214 del Código Civil, sobre la distribución de la carga de la prueba, en relación con el artículo 1218 también del Código Civil , relativo a la eficacia probatoria de la prueba documental pública, el artículo 1225 del mismo texto legal , relativo a la prueba documental privada y el artículo 1253 del Código Civil sobre valoración de las presunciones".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "TIPEL, S.A.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación, al amparo del nº 4 en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender que la sentencia dictada en apelación ha infringido el artículo 1214 del Código Civil , sobre la distribución de la carga de la prueba, en relación con el artículo 1218 también del Código Civil , relativo a la eficacia probatoria de la prueba documental pública, el artículo 1225 del mismo texto legal , relativo a la prueba documental privada y el artículo 1253 del Código Civil sobre valoración de las presunciones.

En el desarrollo argumental del motivo, la parte recurrente expone la doctrina jurisprudencial en torno a los preceptos citados como infringidos y separadamente trata de cómo entiende que dichas normas han sido vulneradas por la Sentencia recurrida.

Es preciso señalar que la Sentencia de apelación se centró en la cuestión debatida relativa a si existió o no efectivo pago del precio de la compraventa entre la actora BICONSTRUCT, S.A. y TIPEL, S.A. otorgada por escritura pública de fecha 1 de octubre de 1993, indicando que la entidad recurrente BICONSTRUCT, S.A. declaró que el precio de la venta del inmueble objeto de la misma era de 32.000.000 de pesetas, suscribiendo expresamente al respecto que " ... tiene recibido antes de este acto de la parte adquirente, a cuyo favor otorga carta de pago, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESETAS".

En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida se recogen las consideraciones en orden a la valoración de la prueba que llevaron a la Audiencia a no estimar acreditada la falta de pago del precio del inmueble, en la que se apoyaba la petición de resolución del contrato de venta. Se parte de que en escritura pública se ha declarado recibido el precio, lo que provoca un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el que sostiene que lo declarado en la escritura no responde a la realidad, estimando la Sala de apelación que la actora BICONSTRUCT S.A. no ha cumplimentado tal acreditación, no estimando decisiva la ausencia de referencia al pago en la llevanza de los libros de contabilidad de TIPEL, S.A. al atribuirle carácter indiciario, como tampoco a la testifical del que fuera Presidente del Consejo de Administración de ésta entidad por entender que era favorable a las tesis de la entidad actora. Expone la Sala de apelación que"estando fechada la compraventa cuestionada el día 1 de octubre de 1993 y habiendo sido declarada en suspensión de pagos la entidad compradora unos meses después en el expediente número 145 del año 1.994 en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vic, que concluyó sin convenio de los acreedores y dio lugar a la presentación de la quiebra voluntaria que se tramita ante el mismo Juzgado con el número 175/95, todo ello permite conceder mayor solidez probatoria a la tesis mantenida por la parte demandada "apelante en orden a entender que al ser las entidades BICONSTRUCT S.A. y TIPEL S.A. empresas con intereses comunes, lo cual ha sido denunciado por la parte demandada " apelante y sin embargo no ha sido cuestionado por la parte actora apelada, apreciándose además en la documental obrante al folio 311 de autos, en la pieza de prueba de la parte demandada, que la propia TIPEL S.A. cuenta con 224 acciones en la demandada BICONSTRUCT S.A., y Dª Jose Ángel " apoderado de TIPEL S.A. para representarle en el negocio de compraventa objeto del litigio-, es titular de 332 acciones de BICONSTRUCT S.A., se debe considerar que la referida interrelación de las empresas no solo no ha sido negada por la parte apelada, sino que está documentalmente acreditada, de modo que sus intereses comunes además de restar credibilidad a la declaración del Sr. Pablo, justifican su intento de retroceder en fecha 21 de febrero de 1994, a las puertas de la suspensión de pagos, el negocio de compraventa del inmueble, para así distraer a los acreedores el citado local, lo cual redundaría a la postre en beneficio de las entidades cuyos intereses comunes han quedado suficientemente evidenciados".

De la lectura de tales consideraciones sobre la prueba resulta que la Audiencia ha inferido del examen y valoración de las diversas circunstancias concurrentes, una intención fraudulenta en el intento de sustraer el bien inmueble objeto de la litis a los acreedores de TIPEL, S.A. a través del otorgamiento del documento privado de 21 de febrero de 1994, en el que se pretendió dejar sin efecto la compraventa por no tener por recibido la vendedora el precio por no ser solventes los créditos previamente cedidos a dicha sociedad.

El artículo 1214 del Código Civil sólo opera cuando ante la falta de prueba se produce un indebido desplazamiento de la carga de la prueba. En el caso de autos, al haberse declarado en la escritura pública de compraventa de 1 de octubre de 1993 que se había recibido el precio, correspondía a la parte que así lo declaró probar que tal reconocimiento no correspondía a la realidad, pues en el párrafo segundo del artículo 1218 del Código Civil se establece una presunción "iuris tantum" de verosimilitud jurisprudencialmente reconocida para entre quienes contrataron (STS de 21 de noviembre de 2000 ), por lo que se refiere a las declaraciones que los mismos hicieron, de manera que las declaraciones que en ellos realizan los otorgantes hacen en principio prueba contra ellos, aunque la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y es a quien afirma no darse tal veracidad a quien corresponde desvirtuarla, quedando sometida finalmente a la valoración por el Tribunal del conjunto de la prueba practicada. Respecto de la infracción del artículo 1225 , referida al documento privado de 21 de febrero de 1994, que fue considerado ineficaz en la primera instancia porque fue otorgado en representación de TIPEL S.A. por persona que no tenía facultades representativas de tal sociedad, sin que tal extremo haya sido objeto de la apelación, se ha estimado por la Audiencia que obedeció a un intento fraudulento de sustraer bienes a los acreedores de la sociedad en quiebra TIPEL, S.A., por lo que es evidente que el contenido del documento, y en concreto lo relativo a la falta de recibo del precio de la venta, se ha entendido que obedece a tal ánimo y finalidad. No hay pues una indebida inversión de la carga de la prueba, ni tampoco se puede reducir la cuestión a que no puede obligarse a la parte a probar hechos negativos o que se ignore la posible facilidad probatoria de la contraparte para acreditar el pago, pues la falta de reflejo contable del pago ha sido valorada, entre otras circunstancias, sin que se haya tenido por decisiva en orden a la falta de prueba del pago, por lo que no cabe estimar infracción de los artículos 1214, ni tampoco de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil .

Falta por examinar si se ha cometido error de derecho en la aplicación de la prueba de presunciones. Previamente es necesario recordar que la doctrina jurisprudencial solo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones -antes, el artículo 1253 del Código Civil ; ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero- cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción (Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006, entre las más recientes). El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia (Sentencia de 8 de julio de 2003, que cita la de 23 de febrero de 1987 ). Consecuentemente, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum obtenido por vía indirecta por aquel que la parte recurrente presenta como alternativo, y como exponente de un correcto proceso lógico desarrollado a partir de los hechos que han resultado acreditados en el proceso. Lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles (Sentencias de 6 de febrero de 1995, 20 de diciembre de 1996, 4 de febrero, 25 de mayo y 21 de noviembre de 1998, 1 de julio de 1999 y 10 de abril de 2000 ), y sin que, como precisa la Sentencia de 26 de septiembre de 1991, pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte recurrente.

En el supuesto de autos, a la vista de las circunstancias concurrentes, puestas de relieve en la fundamentación de la Sentencia recurrida antes reseñada, la conclusión deductiva alcanzada de obedecer el intento anulatorio de la compraventa del inmueble a la intención de distraerlo de los acreedores de la empresa en quiebra no puede tacharse de ilógico, irrazonable o arbitrario, ajeno a las reglas del raciocinio humano.

Por todo lo cual, el motivo decae.

SEGUNDO

La desestimación del anterior motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas ( artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "BICONSTRUCT, S.A." contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 632/1996 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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