Los negocios de configuración del patrimonio común en la sociedad de gananciales: autonomía privada de los cónyuges y Registro de la Propiedad

AutorSilvia Gaspar Lera
CargoProfesora titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho
Páginas255-284

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I Introducción

Una de las posibilidades que ofrece la autonomía privada en el ámbito de la sociedad de gananciales, y en los regímenes de comunidad parcial, es la relativa a los pactos de los cónyuges sobre determinación de los bienes concretos que deben integrar cada uno de los patrimonios privativos y el común. Estos negocios no comportan una modificación del régimen económico-matrimonial sino que suponen una transformación de la calificación originaria de los bienes, es decir, afectan a la composición de la masa común, aumentándola a costa de los patrimonios privativos o reduciéndola en favor de estos. Tal posibilidad de actuación de la autonomía de la voluntad encuentra fundamento en la libertad de contratación entre los cónyuges (art. 1323 del Código Civil) y sirve, principalmente, como cauce para solucionar los resultados no deseados a los que en ocasiones conduce la aplicación de las reglas que disciplinan la sociedad de gananciales.

La DGRN se refiere a estos contratos con expresiones diversas, general-mente, «negocios de aportación o de comunicación de bienes» o «negocios de atribución», considerándolos de finalidad traslativa y, en principio, diferenciados de otros contratos típicos. Cuando los consortes pretenden transferir por esta vía la propiedad de bienes inmuebles, lo habitual es que, con el fin de garantizar la eficacia del desplazamiento frente a terceros, tomen la iniciativa de dotarlo de adecuada publicidad. Precisamente las dificultades fundamentales que en el momento presente plantean este tipo de acuerdos no se centran en su admisibilidad sino en los requisitos que, según la DGRN, deben cumplir para acceder al Registro de la Propiedad. En concreto, por aplicación del principio de legalidad, se considera que para poder inscribir estos negocios es preciso, de una parte, que el título que se presenta a tal fin exprese con claridad la causa de la transmisión, que además ha de ser típica, no bastando el acuerdo en cuestión por sí solo para llenar las exigencias de la calificación registral. De otra parte, se exige que ese acuerdo conste en un título formal adecuado, lo que se traduce en la necesidad de elevarlo a escritura pública, pues resulta rechazada su inscripción cuando aparece en el convenio regulador de la ruptura matrimonial -pese a ser doctrina reiterada su idoneidad como título inscribible-, salvo si el bien transferido es la vivienda familiar.

Lo cierto es que los autores, tribunales, notarios y registradores abordan esta materia con criterios no siempre coincidentes. De lo que se trata en este trabajo es de examinar las razones que impiden en la práctica que el adecuado uso de la libertad reconocida a los cónyuges en el ámbito de la ordenación de la economía familiar sirva para obtener el reconocimiento del efecto jurídico que persiguen. Desde este punto de vista, y con referencia a los negocios de configuración del patrimonio común, la respuesta pasa por encontrar el punto

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de equilibrio entre la autonomía de los cónyuges y el principio registral de legalidad, aunque debe admitirse de antemano que resulta complejo y delicado llegar a conclusiones claras.

II Inscripción de los negocios de configuración del patrimonio común: equilibrio entre autonomía privada y control de legalidad
1. La autonomía privada de los cónyuges como fuente de la condición común o privativa de los bienes en la sociedad de gananciales

En la sociedad de gananciales la autonomía de la voluntad de los cónyuges figura entre los principios básicos que permiten asignar a un bien del matrimonio carácter ganancial o privativo. Una manifestación de este principio para un supuesto concreto se recoge en el artículo 1355 del Código Civil, que permite a los consortes, constante la sociedad de gananciales, atribuir carácter común a un determinado bien al tiempo de su adquisición onerosa.

Sin embargo, el citado precepto no reconoce la posibilidad de asignar condición ganancial a los bienes propios de los cónyuges adquiridos antes del inicio del régimen ni a los que, vigente este, son privativos por aplicación de las normas que lo regulan. Y tampoco ampara el pacto de signo contrario, es decir, la determinación convencional del carácter privativo de bienes gananciales. Esta circunstancia ha dado lugar a que parte de la doctrina haya afirmado que, atendida la peculiar estructura de la sociedad de gananciales, la autonomía privada de los cónyuges solo puede intervenir en la limitada medida en que la ley lo autoriza -artículo 1355 del Código Civil- y que los bienes del matrimonio tienen el carácter de privativos o de gananciales según los elementos objetivos que concurren en su adquisición o ingreso tal como viene predeterminado legalmente.

Lo cierto es que en el momento presente no se discute la admisibilidad, en general, de los acuerdos de ampliación y restricción del patrimonio ganancial, pues encuentran fundamento legal en el artículo 1323 del Código Civil, que consagra la libertad de contratación entre cónyuges. De hecho, la extensión de los márgenes reconocidos a la autonomía de voluntad de estos es una de las consecuencias más relevantes del citado precepto, que más allá de autorizar los contratos entre consortes con el mismo alcance que en las relaciones entre extraños, ampara la posibilidad de desplazamientos entre las diferentes masas patrimoniales, alterando el carácter ganancial o privativo de los bienes del matrimonio. En el sentido de lo expuesto ya se pronunció la RDGRN de 7 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8302), reiterada posteriormente por otras muchas, en la que se afirma lo siguiente:

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Conforme al artículo 1323 del Código Civil, el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título, bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la regla de libertad de contratación entre cónyuges, que el citado precepto recoge, permite la transferencia de bienes concretos entre las distintas masas de que son titu-lares, sin que ello suponga alteración del régimen económico conyugal ni de los criterios que estructuran el régimen de cada una de las masas patrimoniales en cuanto centros autónomos de imputación de derechos y obligaciones [...] Del precepto contenido en el artículo 1355 del Código Civil aisladamente nada puede concluirse en contra de la anterior doctrina [...] Son otros los preceptos del nuevo régimen económico del matrimonio con los que el artículo 1355 del Código Civil debe ser conjugado, los que ponen de manifiesto que el precepto en él contenido no tiene significación de excepción sino que es manifestación de reglas de libertad

.

A partir de este pronunciamiento queda claro, también, que el eventual ánimo de fraude que pudiera verse detrás de los acuerdos de ampliación o restricción del patrimonio común no es argumento suficiente para rechazarlos, pues esas situaciones encuentran remedio en los cauces tradicionales regulados al efecto1.

Admitidos estos negocios en nuestro Derecho, es evidente el creciente interés de los cónyuges por ellos -señaladamente por los de ampliación del patrimonio común- como demuestra el abundante número de resoluciones que se vienen dictando con ocasión de las cuestiones específicas de naturaleza registral que plantean. Ese interés puede explicarse por razones de diversa índole:

En primer lugar, porque sirven para solucionar algunas situaciones concretas que las reglas de la sociedad de gananciales conducirían de otra forma. Por ejemplo, y sin perjuicio de volver sobre esto más adelante, mediante la asignación de carácter ganancial a una vivienda construida con fondos gananciales sobre solar privativo de uno de los cónyuges se evita que aquella, por el juego de la regla de la accesión inmobiliaria, tenga carácter privativo.

En segundo lugar, no debe ignorarse las ventajas que representan, respecto de otros contratos típicos, desde una perspectiva fiscal. Y es que si se trata de una ampliación del patrimonio común, y media el correspondiente reembolso, el traspaso del bien privativo a la masa ganancial constituye un hecho sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados2, resultando exento por aplicación del artículo 45.I.B.3 del Texto Refundido de la Ley que lo regula3. Esta exención no está prevista respecto de los acuerdos de signo contrario, es decir, los de restricción de la masa ganancial, de modo que el ingreso de un bien de esta naturaleza en el patrimonio privativo de uno de los cónyuges originará la correspondiente liquidación por la mitad del valor del bien desplazado4. En el marco de estas consideraciones fiscales no está de más señalar que, desde la perspectiva del transmitente, la asignación de carácter común a un bien

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que es privativo según el régimen legal puede recaer bajo la...

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