SAP Pontevedra 167/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2015:782
Número de Recurso131/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00167/2015AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0002542

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2013

Recurrente: Lidia

Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ

Abogado: JOSE LUIS BARROS FERREIRA

Recurrido: María Purificación

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: DANIEL DEL VALLE CORROCHANO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 167/14

En Vigo, a veinte de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2014, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Lidia, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA ROSA DE LIS FERNANDEZ, asistido por el Letrado DON JOSE LUIS BARROS FERREIRA, y como parte apelada, DOÑA María Purificación, representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Letrado DON DANIEL DEL VALLE CORROCHA NO Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 5-12-2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando íntegramente la demanda la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Purificación debo condenar y condeno a Dª Lidia a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa del 50% de las fincas" DIRECCION000 de 360 metros cuadrados y DIRECCION000 de 313 metros cuadrados, de las características descritas en el hecho tercero de la demanda, sitas ambas en la parroquia de DIRECCION001, con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Lidia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 16-04-2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se estimó la acción ejercitada en la demanda y se condenó a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa correspondiente al 50% de la propiedad de las fincas que se encuentran descritas en el hecho tercero de la demanda.

La parte demandada interpone recurso de apelación invocando la vulneración de los arts. 218 LEC y 1500 Cc, así como error en la aplicación del art. 281 LEC en relación con los arts. 1256 y 1500 Cc, centrando la impugnación en el hecho de que la demandante no ha pagado el precio pactado en la compraventa.

La relación contractual entre las partes tiene su base en el documento privado otorgado el 8 de febrero de 2008 en el que se hace constar que doña Lidia vende a doña María Purificación el 50% de las fincas denominadas " DIRECCION000 " sitas en la parroquia de DIRECCION001, con la carga del usufructo que corresponde a doña Adelina por el precio de 50.000 euros. Se hace constar en el documento que "el vendedor confiesa haber recibido antes de este acto del comprador, a su entera satisfacción, por lo que formaliza en su favor la oportuna carta de pago".

SEGUNDO

La parte recurrente reconoce que el documento privado fue firmado por doña Lidia, pero alega que no se abonó el precio pactado en el contrato.

Se efectúa una invocación del art. 218 LEC al señalar que corresponde a los compradores la prueba de la existencia del pago del precio. La parte recurrente discrepa de la argumentación efectuada por la juez a quo, pero esto no implica que haya existido falta de motivación en la sentencia. Conviene hacer mención al criterio jurisprudencial consolidado acerca de esta cuestión; y así la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras)". Añade la citada sentencia que "La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo".

En el presente caso en la sentencia se da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por las partes litigantes, y en la misma se realiza la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a la máxima de libre apreciación de la prueba, justificando suficientemente en la fundamentación jurídica las razones que han llevado a la juzgadora al pronunciamiento contenido en el fallo.

TERCERO

Como ya hemos indicado, la parte recurrente centra el debate en la falta de prueba del pago del precio, negando que se haya producido la entrega de la cantidad de 50.000 euros expresada en el contrato. Niega, con base en tal alegación, la existencia del propio contrato de compraventa, aun cuando reconoce haber firmado el documento que plasma el contrato. En el caso de la compraventa, negocio jurídico aquí estudiado, la contraprestación a la entrega de la cosa en las condiciones pactadas es el pago del precio, tal y como resulta del art. 1500 Cc . En relación con la existencia o no del contrato de compraventa debe estarse a lo...

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