ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9772A
Número de Recurso2683/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Sra. Vaquero Blanco, en nombre y representación de NURIVAL, S.L presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) en el rollo nº 342/1999, dimanante de los autos nº 301/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Albacete.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen se estructura en dos motivos, de manera que el primero de ellos denuncia, al amparo del ordinal tercero del art. 1692 de la LEC, la infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal, al entender que la Sentencia recurrida es incongruente en su Fundamento de Derecho cuarto ya que existe una alteración del objeto de contrato, al cambiarse la configuración del inmueble objeto del contrato de compraventa, de forma que imposibilita el cumplimiento de las obligaciones del recurrente, al modificarse el objeto cierto del contrato a tenor del art. 1261.2 del Código Civil, por la actuación exclusiva del comprador, que constituye una novación del mismo.

    Por su parte el segundo y último motivo, formulado al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, denuncia la infracción "de todos los preceptos jurídicos enumerados en el motivo primero de este recurso" y se desglosa en dos puntos: el primero determina que dada la novación del contrato unilateralmente llevada a cabo por el demandante y la imposibilidad sobrevenida, por esta causa, de cumplir el contrato por la recurrente, le llevó a requerir a la compradora para modificar en contrato, a lo que se negó el demandante, por lo cual aceptó la rescisión comunicada, al no oponerse en plazo, lo que, en atención a lo prevenido en el art. 1156 del CC, da lugar a la extinción de las obligaciones derivadas del contrato a cargo de la recurrente; el segundo punto se basa en la errónea fundamentación jurídica del Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia recurrida, al establecer "al amparo del art. 1236 del Código Civil la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, no pudiendo imponerse una resolución no convenida y sobre todo carente de justificación", ya que el mencionado art. se refiere a la confesión judicial y, por consiguiente no resulta aplicable al caso que nos ocupa, siendo, además el único fundamento jurídico de la Sentencia recurrida, por lo que la misma se convierte en una resolución arbitraria, máxime al quedar acreditada la novación del contrato que valida la resolución unilateral del mismo por la recurrente.

  2. - El Fundamento Jurídico cuarto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete sostiene la realidad de las reformas llevadas a cabo en la vivienda objeto del contrato, pero concluye que las mismas no suponen novación del contrato al no alterar elementos esenciales del mismo, al tratarse de meros corrimientos o desaparición interna de algún tabique y distinta ubicación de las tomas de los servicios de electricidad o televisión, habiendo cumplido el comprador con su parte en el contrato al abonar el precio inicial así acordado.

    Al mismo tiempo el Fundamento Jurídico tercero si bien realiza la consideración anteriormente transcrita en el Fundamento jurídico anterior, también sostiene que para que la resolución de un contrato se produzca, es necesario, junto con un incumplimiento contractual, una declaración judicial así estableciéndolo, en caso, naturalmente de desacuerdo, reseñando a continuación lo preceptuado en el art. 1256 del CC, aunque por evidente error de transcripción se señala el art. 1236 del CC, ya que a renglón seguido transcribe el contenido del artículo efectivamente aplicado al caso.

    El recurso así planteado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4- 96), porque en el primer motivo se acumulan cuestiones tan diversas como la incongruencia de la sentencia y el error en la valoración de la prueba al determinar que no existe novación del contrato, cuando de lo actuado se desprende que así concurrió, mezclando cuestiones sustantivas, probatorias y procesales, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, siendo doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5- 2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), como ocurre en el presente caso. El segundo y último motivo de casación incurre, igualmente en esta causa de inadmisión , al no mencionar precepto infringido de manera expresa, aludiendo a los "enumerados en el motivo primero de este recurso", señalándose por remisión los arts. 359 de la LEC, 1261.2º y 1203.1º del CC, lo que supone incluir, a través del ordinal cuarto del art. 1692, la incongruencia de la sentencia, que tan sólo tiene cabida a través del ordinal tercero y unos preceptos genéricos y heterogéneos que suponen un claro desconocimiento de la técnica casacional.

    Al mismo tiempo, los motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque según doctrina reiterada de esta Sala, y en relación con el primero de ellos, la congruencia que impone el artículo 359 de la LEC a las sentencias consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (STS 7-11-95 y 15-12-95). Para determinar la incongruencia, pues, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, mas esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94), pues la finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95). Aplicada tal doctrina al presente caso resulta clara la inexistencia de incongruencia alguna en el fallo de la sentencia, por cuanto basta la lectura de la demanda para comprobar que la acción ejercitada por la reconviniente, hoy recurrente, fue una acción de cumplimiento de contrato que tiene debida contestación en la sentencia recurrida, olvidando el recurrente que la incongruencia ha de venir referida al fallo de la sentencia en relación con el suplico de la demanda y no sobre un Fundamento Jurídico de la misma, a lo que hay que añadir que en todo el motivo no se expresa cuál es la base de la incongruencia alegada, con lo que ninguna incongruencia existe en la sentencia recurrida. En la medida que ello es así, el recurrente ve incongruencia en la sentencia allí donde no hay sino un rechazo a las pretensiones deducidas en la contestación a la demanda y es, precisamente, por causa de dicho rechazo por lo que se le atribuye el defecto procesal, confundiendo la incongruencia con el hecho de no haber acogido sus pretensiones, estando el motivo dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98).

    El segundo motivo carece manifiestamente de fundamento porque cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al dar por sentada la existencia de novación del contrato, afirmación que habría requerido la previa viabilidad de uno o varios motivos fundados en error de derecho en la apreciación de la prueba con cita obligada de norma que contuviera regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18- 4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 29-5-98, 26-4-2000 y 9-10-2000 entre otras), y que ignoran, además, las razones que al respecto ofrece la sentencia recurrida para entender que no concurre la modificación sustancial del contrato, de suerte que el motivo se reduce a una pura afirmación voluntarista de infracciones normativas, a partir de la versión fáctica y parcial de la parte recurrente, que articula este motivo ofreciendo su propia valoración de la prueba, sin citar norma que contenga regla legal al respecto, y basando su argumentación en la cita errónea de un precepto no aplicable al caso, cuando de la simple lectura del Fundamento Jurídico tercero se extrae que existe error mecanográfico en la numeración del artículo, que queda perfectamente salvada con la transcripción literal del precepto aplicado.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. Vaquero Blanco, en nombre y representación de "NURIVAL, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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