STS 969/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:5838
Número de Recurso3581/2000
Número de Resolución969/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Loreto Outeriño Lago, en nombre y representación de D. Luis Pedro, defendido por el Letrado D. Mario Gil Cebrián; siendo parte recurrida el Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de

D. Alonso, defendido por el Letrado D. Ignacio García-Romeu Fleta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de D. Alonso, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Luis Pedro, Dª Luz y

D. Hugo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por virtud de la cual condene a los demandados A) Indemnizar a mi representado Don Alonso en el valor que tenía la finca registral número NUM000, del Registro número 6 de Valencia, consistente en vivienda situada en planta NUM001 puerta NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Valencia al tiempo de ser vendida a don Juan Carlos, el día 25 de septiembre de 1996, según tasación pericial que se practique en periodo de prueba o en ejecución de sentencia. B) A realizar cuantos actos sean precisos, incluida la correspondiente adición de herencia, a fin de que se otorgue por los demandados, o de oficio por el Juzgado si aquéllos no lo hicieran, la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de don Alonso respecto de la plaza de garaje nº NUM003, sita en la planta sótano del edificio sito en la c/ CALLE000 nº NUM002 de Valencia. C) Alternativamente y para el supuesto de que la plaza de garaje se hubiera vendido a tercero de buena fe, se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a mi mandante en el valor que tuviera la citada plaza al tiempo de su venta a tercero, según tasación pericial que se practique en fase probatoria o en ejecución de sentencia. D) se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas procesales y al pago de intereses legales.

  1. - La Procuradora Dª Mª del Carmen Jover Andreu, en nombre y representación de Dª Luz, D. Luis Pedro y D. Hugo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda formulada de contrario y condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.999 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Alonso contra D. Luis Pedro, Dª Luz y D. Hugo debo condenar y condeno a los demandados solidariamente a que abonen al actor en concepto de indemnización la cantidad de 9.116.000 pesetas como valor de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Valencia VI (planta NUM001 puerta NUM001 CALLE000, NUM002 de Valencia) y 1.500.000 pesetas como valor de la plaza de garaje nº NUM003 sita en planta sótano del edificio citado y ello con imposición de costas a la parte demandada. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Carmen Jover Andreu en nombre y representación de Dª Luz, D. Luis Pedro y D. Hugo, debemos confirmar la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de del Juzgado de Primera Instancia número tres de Valencia, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 49/99 . Con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Loreto Outeriño Lago, en nombre y representación de D. Luis Pedro, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO .- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el art. 1253 del Código civil por inaplicación y 1214 del mismo cuerpo legal también por inaplicación. CUARTO .- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos los arts. 1377 y 1301 del Código civil por inaplicación e relación con el art. 24 de la Constitución Española. QUINTO .- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos los arts. 348, 1068, 1076 y 1969 del Código civil. SEXTO .- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos los arts. 1106 y 1107 del Código civil por inaplicación SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 7 del Código civil y su interpelación jurisprudencial. OCTAVO .- Al amparo del artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de D. Alonso, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada por el demandante en la instancia y parte recurrida en casación don Alonso acción de indemnización por incumplimiento del contrato privado de compraventa de un piso y de una plaza de garaje, celebrado por escrito en documento privado de 2 de marzo de 1978, los hechos en que se basa son los recogidos en la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Valencia, de 15 de mayo de 2000

, confirmatoria de la dictada en primera instancia, en estos términos: A).- En fecha 2 de marzo de 1978, D. Carlos y D. Alonso suscribieron un contrato de compraventa privado, por el cual el señor Carlos vendía al señor Alonso la vivienda tipo D en la primera planta, así como la plaza de garaje que a la misma corresponde del edificio sito en la CALLE000 s/n libre de cargas y gravámenes, fijándose como forma de pago en total dos millones de pesetas, 1.300.000 a la firma del contrato y el resto 700.000 pesetas en el plazo aproximado de 90 días. B).- En la fecha de celebración del contrato se entregaron por parte del comprador la cantidad de 1.300.000 pesetas y la suma de 700.000 pesetas, como resto que quedaba pendiente para el pago de la vivienda el día 1 de julio de 1978. Consta haber pagado el comprador las contribuciones territorial urbana, impuesto de bienes inmuebles, tanto de la vivienda como de la plaza de garaje. C).- El actor en fecha 21 de septiembre de 1987, practicó requerimiento notarial a D. Carlos a fin de que "procediera formalmente al otorgamiento de la escritura pública a su favor, conforme autoriza la cláusula sexta del documento privado de 2 de marzo de 1978 ". Dicho requerimiento se practicó en la persona de doña Luz, esposa de don Rosendo quien recogió la cédula y a quien "le leyó íntegramente, por su elección, el Acta". El día 30 de septiembre de 1978 don Carlos compareció ante el notario, contestando que "estaba dispuesto a elevar a público el citado documento privado de venta de 2 de marzo de 1978..." D).- El día 27 de marzo de 1988 falleció don Carlos . E).- Conforme a la certificación del Registro de la Propiedad número 6 de Valencia, la finca número NUM000 como consecuencia de las operaciones particionales de la herencia del causante don Carlos, por escritura pública de 1 de julio de 1994, la citada finca de carácter ganancial se adjudicaba a don Luis Pedro

, el cual inscribe su dominio en el Registro de la Propiedad el 29 de agosto de 1996. E).- Por escritura pública de 25 de septiembre de 1996 don Luis Pedro vendió la citada finca a don Juan Carlos . La compraventa se efectuó por el precio de 5 millones de pesetas, que se confesaban recibidas. F).- La plaza de garaje según certificación aportada por el Registro de la Propiedad de fecha 19 de noviembre de 1997, consta inscrita a nombre de los consortes don Carlos y doña Luz .

Dichas sentencias estiman plenamente la demanda, con condena en costas -en ambas instancias- de los demandados.

De éstos, ha recurrido en casación el demandado don Luis Pedro, habiéndose aquietado los demás a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. El recurso contiene ocho motivos; los dos primeros se basan en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refieren a la plaza de garaje y al pronunciamiento sobre la petición alternativa del suplico de la demanda; los demás se fundan en el número 4º del mismo artículo: el tercero se refiere a hechos declarados probados en la sentencia de instancia; el cuarto, a la ganancialidad de los bienes vendidos, en cuyos temas han entrado sobradamente (y correctamente) las sentencias instancia; el quinto, sencillamente no tiene sentido, pues no se ataca el título de los demandados; el sexto y el séptimo plantean cuestiones nuevas y el último, el tema de costas, no es idóneo para la casación.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso de casación, como se ha apuntado, se fundan en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refieren a la plaza de garaje que es objeto, junto con la vivienda, de aquel contrato de compraventa.

Es preciso partir de que la acción ejercitada es por incumplimiento de un contrato de compraventa celebrado entre don Carlos, como vendedor y don Alonso como comprador; aquél, fallecido, y este ejerce la acción contrata los causahabientes de aquél, conforme prevé explícitamente el artículo 1257 del Código civil sobre la eficacia relativa de las obligaciones que alcanza a la parte y a sus herederos. No más. Por tanto, no cabe pensar en la falta de un litisconsorcio pasivo necesario, ni interesa procesalmente quiénes eran los copropietarios, ni los titulares registrales; es una acción personal la ejercitada, no una acción real sobre una cosa inmueble. Por ello, decae el motivo primero.

También decae el motivo segundo que denuncia incongruencia en la sentencia porque no ha estimado la pretensión principal del suplico de la demanda respecto a la plaza de garaje, consistente en otorgar escritura pública de venta, sino la alternativa -para el supuesto de que la plaza de garaje se hubiera vendido a tercero de buena fe- consistente en indemnización. No hay incongruencia, ni, por tanto, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque el demandante hace la solicitud de indemnización expresando que lo hace -alternativamente- y el supuesto de la actual titularidad de tal plaza de garaje no se ha acreditado, precisamente por la obstrucción probatoria de los demandados que, pudiendo, han dejado sin prueba tal presupuesto. Por otra parte, tal como destaca la sentencia recurrida, la plaza de garaje tiene un carácter accesorio a la vivienda y ninguna utilidad podría reportar si no coinciden las titularidades de una y otra. Finalmente, se advierte la carencia de interés legítimo en la parte recurrente al pretender la preferencia de la petición relativa a la plaza de garaje, de un valor notoriamente superior a la indemnización acordada.

TERCERO

El motivo tercero, fundado, como los restantes, en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 1253 del Código civil relativo a la prueba de presunciones y del artículo 1214 del mismo cuerpo legal que contempla la doctrina de la carga de la prueba. En él mantiene la falta de prueba del pago del precio pactado en el contrato de compraventa, que se ha tenido por cierto por prueba de presunciones. No es así y el motivo se desestima, porque el pago del precio se ha declarado probado por la sentencia de instancia, por pruebas directas, no de presunciones y no cabe en casación pretender revisar la cuestión de hecho declarada probada en la instancia, pues ello sería tanto como convertir en una tercera instancia la casación, que no permite que la parte recurrente haga supuesto de la cuestión (sentencias de 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006, 19 de junio de 2007, entre otras muchas). En cuanto a la carga de la prueba, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor el artículo 1214 del Código civil carece de idoneidad casacional cuando las conclusiones probatorias del Tribunal de instancia se fundan en pruebas efectivamente practicadas (tal como dice la sentencia de 15 de julio de 2002 ). El motivo cuarto también se desestima porque se insiste en el carácter ganancial de la vivienda y de la plaza de garaje objeto de la compraventa, lo que es cierto, y se alega infracción de los artículos 1377 y 1301 del Código civil (en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, relación que no explica ni se explica) por falta del consentimiento uxoris, lo que no es cierto. El acto de disposición de bien ganancial realizado por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro se puede anular -anulabilidad, no nulidad- (sentencias de 17 de abril de 1990, 7 de junio de 1990, 22 de diciembre de 1993 ) a instancia solamente de aquel cuyo consentimiento se hubiera omitido (sentencias de 17 de abril de 1990, 22 de diciembre de 1993 ), dice el artículo 1322 del Código civil que concreta la sanción legal cuando no se ha cumplido lo que dispone el 1377.

En el presente caso, el cónyuge supérstite, Dª Luz se ha aquietado ante el rechazo de este argumento por las sentencias de instancia. Y no lo puede hacer valer ahora, en recurso de casación, su hijo. A mayor abundamiento, la jurisprudencia ha reiterado que esta anulabilidad sólo se puede interesar por vía de acción, no de excepción (sentencias de 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, 11 de octubre de 1990 ) Finalmente, en todo caso, habría caducado la acción por el transcurso del plazo de cuatro años que fija el artículo 1301, a contar desde el día en que la esposa tuvo conocimiento del acto dispositivo, lo cual ocurrió el 21 de septiembre de 1987, al recibir y oír el requerimiento notarial de otorgar escritura de aquel acto dispositivo.

El motivo quinto se desestima por dos claras razones. La primera porque alega como infringidos un conjunto heterogéneo de preceptos (artículos 348, 1068, 1076 y 1969 del Código civil ) lo que no cabe en casación, ya que siendo requisito exigido por el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la expresión de los motivos en que se ampara el recurso, debe citarse expresamente la norma que estima infringida y constituye inobservancia de tal precepto la falta de claridad que viene dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos y originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si se estimase un motivo por uno de los muchos preceptos alegados (así lo dice la sentencia de 17 de mayo de 1999, con un criterio reiterado por las de 25 de enero de 2000, 19 de abril de 2002, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006 ) y ciertamente no es propio de este Tribunal averiguar cuál de los preceptos puede ser el infringido. Aparte de ello y como razón de fondo, no tiene sentido exponer el recurrente sus propios títulos de adquisición de los bienes, siendo así que nunca se han atacado ni discutido; simplemente se reclama por incumplimiento de un contrato.

CUARTO

Los motivos sexto y séptimo incurren en la misma causa de inadmisibilidad que ahora deviene de desestimación. Denuncian, como infringidos los artículos 1106 y 1107 del Código civil discutiendo el quantum indemnizatorio (el sexto) y el 7 que impone el ejercicio de buena fe de los derechos y proscribe el abuso del derecho (el séptimo). Ambos extremos son cuestiones nuevas, inaceptables en casación: al no haber sido propuestas en el período de alegaciones no pueden tener acceso a la casación, ya que afectan al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y contradicción (tal como expresan las sentencias de 17 de enero de 2005, 22 de mayo de 2006, 29 de junio de 2006, 6 de marzo de 2007 ). Pero además, el motivo sexto se muestra disconforme con el quantum, pero no alega el que debería aplicarse por lo que no da razón alguna para considerar infringidos los artículos 1106 y 1107 del Código civil. Y el motivo séptimo expone la doctrina de los actos propios, que no se funda en el artículo 7, único que considera infringido y hace una larga narración de hechos que más parece un escrito de contestación, que un recurso.

Por último, el motivo octavo pretende, con apoyo en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en casación se aprecien circunstancias especiales para evitar la condena en costas que se ha impuesto a los codemandados en ambas instancias. Lo cual no cabe en casación y el motivo se desestima.

QUINTO

Por todo ello, no se debe dar lugar al recurso y procede la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Loreto Outeriño Lago, en nombre y representación de D. Luis Pedro, respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 15 de mayo de 2000 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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