SAP Baleares 215/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2010:1178
Número de Recurso166/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución215/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00215/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000166 /2010

S E N T E N C I A Nº 215

ILMOS SRS. Palma de Mallorca, a uno de

PRESIDENTE: de junio dos mil diez.

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de

apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, bajo el nº 591/08,

Rollo de Sala nº 166/10, entre partes, de una como demandada - apelante don Benigno,

representada por el procurador don José Antonio Cabot Llambías, y de otra, como actora - apelada don Germán, representada por el procurador don Mateo Cabrer Acosta, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Luis

Berastain Díez y don Juan Camps Femenía.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en fecha 16 de noviembre de 2009, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por el Procurador Sr. Cabrer, en nombre y representación de D. Germán, contra D. Benigno y Doña María Teresa, ésta última en rebeldía, debo declarar y declaro que la finca Urbana, apartamento tipo A del piso NUM000, bloque NUM001 de apartamentos Vía DIRECCION000, término de Calviá ... inscrita en el Registro de la Propiedad de Calviá nº 1 finca registral nº NUM002, es propiedad del actor, y en consecuencia, debo condenar y condeno a los referidos demandados a elevar a público el contrato de compraventa de 16 de mayo de 1994, con imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Son hechos acreditados en autos y de los que se deberá partir para la adecuada resolución del presente litigio los siguientes:

  1. Los consortes don Benigno y doña María Teresa, casados en régimen de gananciales, adquirieron para su sociedad conyugal el pleno dominio de la finca urbana nº 49 de orden, apartamento tipo A del piso NUM000, Bloque NUM001 de Apartamentos Vía DIRECCION000 de Palma Nova (Calvià), finca registral NUM002, mediante escritura pública de compraventa autorizada por el notario don Raimundo Clar Garau en fecha 12 de diciembre de 1983, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Calvià a nombre de los esposos.

  2. Por sentencia firme de fecha 11 de octubre de 1993 dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de los de Palma, se acordó la separación matrimonial de los indicados consortes, inscribiéndose en el Registro Civil nº 2 de Palma, al margen de la inscripción del matrimonio, en fecha 31 de enero de 1994.

  3. Mediante documento privado de compraventa de fecha 16 de mayo de 1994, la esposa doña María Teresa vendió como propio el apartamento descrito a don Germán, por el total precio debidamente abonado de 3.500.000 pesetas, obligándose a otorgar escritura pública una vez "resuelto el asunto de separación matrimonial, que está pendiente de liquidación de bienes gananciales", entregando a la firma del contrato la posesión del apartamento al comprador que la ha venido manteniendo hasta la fecha.

  4. En los autos de menor cuantía sobre tercería de dominio seguidos ante el juzgado de primera instancia nº 13 de los de Palma bajo el número 169/1998, promovidos por el comprador don Germán contra la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el deudor don Benigno, en el que fue declarado en rebeldía, se dictó sentencia firme de fecha 20 de mayo de 1998 por la que se declaró que la descrita finca registral NUM003 era propiedad del demandante, dejando sin efecto el embargo trabado sobre la misma.

  5. Don Benigno, hijo de los titulares registrales del apartamento, el 18 de diciembre de 2007 requirió por medio de su abogado a don Germán a fin de que acreditara su ocupación y exhibiera título justificativo de la misma, atribuyéndose el requeriente la propiedad del inmueble, requerimiento al que dio contestación el requerido en fecha 8 y 13 de mayo de 2008 a los titulares registrales recordándoles que era el legitimo propietario del apartamento en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 16 de mayo de 1994, otorgado por la esposa Sra. María Teresa .

SEGUNDO

Don Germán interpuso demanda de juicio ordinario contra don Benigno y doña María Teresa, origen de los presentes autos, en la que solicitaba sentencia por la que se declare que la finca registral número NUM002 es de su propiedad, viniendo obligados los demandados a elevar a público el contrato privado de compraventa de fecha 16 de mayo de 1994, pretensiones que fundamentó en que el acto de disposición a título oneroso del bien ganancial realizado por la esposa era meramente anulable a instancia del otro cónyuge que no prestó su consentimiento (art. 1.322 CC ), anulabilidad que sólo se puede interesar por vía de acción la que, en cualquier caso, habría caducado por el transcurso de los cuatro año que señala el artículo 1.301 del Código Civil, sin que el esposo pueda argumentar desconocimiento del acto de disposición efectuado por la esposa en el año 1994 ya que desde el año 1998 tuvo cabal conocimiento de la enajenación al ser emplazado en los autos de tercería de dominio.

La esposa demandada no se personó en los autos siendo declarada en situación de rebeldía, mientras que el esposo compareció sin contestar la demanda, y propuesta y practicada la prueba, se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda declarando que el demandante es el propietario del apartamento de autos y condenando a los esposos demandados a elevar a público el contrato privado de compraventa de 16 de mayo de 1994, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por el esposo demandado alegando, al razonar el motivo, la nulidad absoluta del contrato privado de compraventa por falta de consentimiento del recurrente (art. 1.261 CC ) que no puede ser objeto de sanación por el transcurso del tiempo, y no meramente anulable al amparo del artículo 1.322 del CC que entiende que no es de aplicación al encontrase separados judicialmente en la fecha de su otorgamiento, sin que existiera consentimiento tácito que la sentencia extrae de la falta de reclamación del recurrente durante casi trece años, insistiendo en no haber tenido noticia de la transmisión efectuada por su ex cónyuge.

TERCERO

La primera cuestión que se somete a la resolución de este tribunal es la referente a si la enajenación del inmueble ganancial efectuada por la esposa como propio, tras la sentencia firme acordando la separación matrimonial de los cónyuges titulares, adolece de nulidad radical o absoluta, tesis del recurrente, o simplemente de nulidad relativa o anulabilidad, como entiende la sentencia apelada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.322 del CC y jurisprudencia que lo ha venido interpretando.

Si bien es cierto que los actos dispositivos de bienes gananciales requieren el consentimiento de ambos cónyuges (arts. 1.375 y 1.377 CC ), no lo es menos que la disposición a título oneroso, como en el caso, de alguno de dichos bienes por uno sólo de los cónyuges, sin concurrir el consentimiento del otro, no es un acto radicalmente nulo, sino meramente anulable a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se ha omitido, según establece el artículo 1.322 del Código Civil, por contraposición a los actos dispositivos a título gratuito cuya nulidad radical o absoluta declaran expresamente el citado precepto y el artículo 1.378 del CC, y así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia (SS.T.S. de 20 de septiembre de 2007 y 5 de diciembre de 2008, por todas), cuya anulabilidad no puede hacerse valer por vía de excepción sino a través exclusivamente del ejercicio de la correspondiente acción y entre tanto ha de tenerse por válido y vinculante para ambos cónyuges (SS.T.S. de 6 de octubre de 1988, 7 de junio del 1990, 22 de diciembre de 1992, entre otras muchas).

Nada habría que objetar, pues, a la argumentación de la sentencia de la instancia acerca de la validez del acto de disposición unilateral por parte de la esposa del apartamento ganancial al no haber postulado el esposo su nulidad dentro del plazo legal señalado en el artículo 1.301 del Código Civil de cuatro años a contar desde el día de la disolución de la sociedad conyugal. Sin embargo, en dicho razonamiento no se toma en consideración el hecho trascendental de que la venta del bien ganancial la realizó la esposa unilateralmente como propio cuando la sociedad ganancial se hallaba legalmente disuelta por la sentencia firme de...

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