SAP Barcelona 927/2003, 24 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2003
Número de resolución927/2003

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 139/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de D/Dª. Jose Pedro , contra D. Luis Miguel , D. Alonso , D. Daniel y SITGES Y RIBES INMUEBLES 2000, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de noviembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora señora Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación Don Jose Pedro , contra Don Luis Miguel , Alonso y Daniel , y contra la entidad SITGES Y RIBES INMUEBLES 2000, S.L., y en consecuencia les absuelvo libremente de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2003.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

A fin de centrar debidamente las cuestiones debatidas conviene precisar que en la demanda inicial se solicita la declaración de nulidad por simulación, de la compraventa con carta de gracia suscrita en fecha 4-1-2001 (folio 15), y la declaración de existencia de un contrato de préstamo con garantía de una vivienda. Como consecuencia de las anteriores declaraciones también se solicita la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción de dominio efectuada a favor de la SL también demandada. La sentencia apelada desestimó la pretensión, al argumentar, en síntesis, que el negocio concertado era el realmente querido por las partes.

SEGUNDO

La naturaleza y alcance de la compraventa con carta de gracia ha sido examinada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 29-5- 1991. Dada su similitud con el supuesto enjuiciado, conviene transcribir sus conclusiones y así respecto de la legislación aplicable se declaró que: ""el retracto convencional regulado en los arts. 1507 y ss. CC, y las ventas a carta de gracia o "empenyorament" de los arts. 326 a 328 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña, si bien tienen un mismo origen y una finalidad parecida, son fruto de una evolución histórica distinta y presentan, en la actualidad, regulaciones no coincidentes. Así lo reconoció la jurisprudencia anterior a la Compilación: "el retracto convencional castellano y la carta de gracia catalana coinciden esencialmente en su origen y finalidad, pues ambos derivan del pacto de "retrovendendo", aunque con características especiales tanto en Castilla como en Cataluña". "La legislación aplicable estatutaria y preferentemente es la peculiar o privativa de aquella región, que contiene reglas ordenadoras del pacto de carta de gracia, sin que en el sentido objetivo entre en juego la legislación común" (STS 8 marzo 1951). Y lo reafirma la jurisprudencia producida con posterioridad, como la STS 23 marzo 1972, al decir que se trata de "figuras jurídicas que si bien coinciden esencialmente en su origen y finalidad, pues ambas van encaminadas a facilitar al vendedor la recuperación de lo vendido mediante la devolución del precio, gastos y mejoras, tienen, sin embargo, diferencias sustanciales referentes principalmente al modo de tratar el plazo, tiene gran trascendencia los efectos del contrato y no pueden confundirse"".

TERCERO

En la misma sentencia citada se recogen las opiniones doctrinales y la jurisprudencia recaída al respecto...

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