STS 83/2017, 25 de Julio de 2017

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2017:3104
Número de Recurso124/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución83/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-124/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en representación del Capitán del Ejército del Aire D. Fulgencio , contra la Sentencia de 20 de julio de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 47/15, interpuesto por el recurrente, contra la resolución del Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Defensa, de fecha 19 de agosto de 2015 , confirmatoria en alzada de la dictada por el Coronel Jefe del Elemento Nacional de Apoyo, de fecha 7 de julio de 2015, en virtud de la cual se le impuso una sanción de cinco días de arresto, como autor de una falta leve consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores en la estructura orgánica u operativa, así como los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento", prevista en el artículo 6, apartado 2, de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Capitán del Ejército del Aire D. Fulgencio , con destino en el Componente AWACS NAEW & CF de la OTAN en Geilenkirchen (Alemania), fue sancionado por resolución de 7 de julio de 2015, dictada por el Coronel Jefe del Elemento Nacional de Apoyo, con la sanción de cinco días de arresto, como autor de una falta leve consistente en "la inexactitud de las órdenes o instrucciones de los superiores en la estructura orgánica u operativa, así como los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento" , prevista en el artículo 6, apartado 2, de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el citado Capitán interpuso recurso de alzada el 22 de julio de 2015, que fue expresamente desestimado por resolución de 19 de agosto de 2015, del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

TERCERO

Con fecha 1 de febrero de 2015, el hoy recurrente formalizó, ante el Tribunal Militar Territorial Primero, la correspondiente demanda, solicitando en el suplico de la misma:

a).- Declare no ser conforme a derecho las referidas resoluciones, con anulación de las mismas y con anulación de la sanción disciplinaria impuesta y cumplida.-

b).- Reconozca el derecho de esta parte a que sea redactada de nuevo su documentación personal militar, de tal modo que no figure referencia o mención alguna a las faltas ni a las sanciones impuestas, con adopción de todas las medidas precisas y necesarias para ello.-

c) Reconozca el derecho de mi mandante a la desaparición de los Informes Personales de Calificación, IPEC,s de mi mandante, efectuados en los ejercicios 2.015, y siguientes, de toda referencia o valoración en la que se haya tenido en consideración la existencia de anotación de la sanción disciplinaria que ha sido objeto de las resoluciones anuladas y la consiguiente revisión de los mismos.-

d) Se declare el derecho de esta parte a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados como consecuencia de los actos objeto del presente recurso que han sido señalados en el cuerpo de este escrito, en la cuantía que habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia.-

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CUARTO

El 20 de julio de 2016, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó Sentencia por la que, desestimando el citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, declaró conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

Dicha Sentencia declara los siguientes Hechos Probados :

1) La sanción de CINCO DÍAS DE ARRESTO impuesta al recurrente lo fue por el Coronel Jefe del Elemento Nacional de Apoyo en el NAEW & CF E-3 A COMPONENTE, en resolución de 5 de julio (sic) de 2015, como autor de una falta leve recogida en el art. 6.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores en la estructura orgánica u operativa, así como los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento".

2) Los fundamentos fácticos de la sanción según consta en el relato de hechos probados de la resolución, fueron los siguientes:

"(...) que el presunto infractor no cumplió con exactitud y desobedeció la orden dada por un superior en la estructura orgánica, al organizar una fiesta (30 de mayo de 2015) para el personal militar de este contingente que finaliza su destino en esta Unidad el 31 de julio de 2015, lo cual hizo a través de e-mail de 8 de mayo de 2015, a las 14:01 horas, dirigido no solo a todo el personal militar de este contingente sino también a todos los civiles españoles de la Unidad que tienen la consideración de civiles OTAN, usurpando así la autoridad de la que solo está imbuido el Coronel Jefe del citado contingente español o cualquier Jefe de la Unidad"

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QUINTO

La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Capitán del Ejército D. Fulgencio contra la sanción de CINCO DÍAS DE ARRESTO que le fue impuesta por el Coronel Jefe del Elemento Nacional de Apoyo como autor de la falta leve prevista en el art. 6.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores en la estructura orgánica u operativa, así como los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento", y contra el acto resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada interpuesto, dictado por el Excmo. Sr. Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Defensa

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SEXTO

Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2016, ante el Tribunal Militar Territorial Primero, el Letrado D. Mariano Casado Sierra, en representación de D. Fulgencio , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, por no considerarla ajustada a derecho.

SÉPTIMO

Por auto de 14 de septiembre, el Tribunal Militar Territorial Primero, acordó tener por preparado el presente recurso de casación formulado, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito recibido el 21 de octubre de 2016, el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, en representación de D. Fulgencio , presentó el anunciado recurso de casación que preparó con base en un único motivo: "Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24, apartado 2, en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con los artículos 25 y 17, todos de la Constitución Española ".

NOVENO

Por escrito presentado el 17 de enero de 2017, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó se dictara Sentencia desestimatoria del mismo, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 27 de marzo del presente año, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 9 de mayo a las 10.30 horas, quedando suspendido dicho acto por resolución de ese mismo día, pasando a señalarse por el Pleno de la Sala, el siguiente día 6 de junio a las 10.30 horas, con el resultado que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 24 de julio de 2017 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sentencia impugnada, dictada el 20 de julio de 2016 , por el Tribunal Militar Territorial Primero, confirma la sanción de cinco dias de arresto impuesta al recurrente como autor de una falta leve consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores en la estructura orgánica u operativa, así como los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento", prevista en el artículo 6, apartado 2, de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Dicha sanción le fue impuesta al recurrente tras haber desobedecido una orden que le había sido dada expresamente por el Coronel D. Íñigo (Coronel Jefe del Contingente español en Geilenkirchen, Alemania, en el que aquel se encontraba integrado) , "al organizar una fiesta (30 de mayo de 2015) para el personal militar " de dicho contingente, que finalizaba su destino en la referida localidad alemana el 31 de julio siguiente, habiendo realizado la convocatoria de la misma a través de e-mail mediante el que convocó no solo a todo el personal militar de dicho contingente, sino también a todos los civiles españoles de la Unidad que tenían la consideración de civiles OTAN, usurpando así la autoridad de la que solo estaba imbuido el citado Coronel Jefe del contingente español.

  1. En el único motivo de recurso, formulado al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.2 º, 25 y 17 de la Constitución , el recurrente denuncia vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías al haber sido sancionado por el referido Coronel, siendo así que éste ya le había impuesto una primera sanción por los mismos hechos que fue posteriormente anulada en vía administrativa, denuncia que ya esgrimió ante el Tribunal de instancia.

    Dicho Coronel, había, en efecto, sancionado al recurrente el 15 de mayo de 2015, siete días después de cometer la falta por la que ha sido sancionado, con la misma sanción de cinco días de arresto, habiendo sido esta sanción anulada por el superior jerárquico (el Almirante General Jefe de E.M. de la Defensa) por defectos de procedimiento, acogiéndose parte de los razonamientos del interesado, sin entrar a valorar los hechos.

    El recurrente, que expresamente se encarga de resaltar que no discute el sustrato fáctico, niega que dicho mando pueda volver a enjuiciar disciplinariamente unos hechos que ya había enjuiciado anteriormente, estimando que, al haber tomado ya postura y conocimiento de los mismos, había perdido su imparcialidad, objetividad y neutralidad.

  2. El Tribunal de instancia, tras realizar un exhaustivo recorrido por la jurisprudencia de esta Sala relativa a la distinción del alcance de la exigencia constitucional de imparcialidad en el ámbito judicial y en el administrativo, concluye señalando que " el mero hecho de que el mando sancionador hubiera dictado anteriormente una resolución sancionadora, referida a los mismos hechos, por la que se imponía una sanción disciplinariaal ahora demandante, no pone necesariamente en entredicho su imparcialidad ni impide que éste, en su condición de mando natural con competencia sancionadora dicte una nueva resolución relativa a los mismos hechos. En efecto, tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala V del Tribunal Supremo, la concurrencia de dicha circunstancia, que en el ámbito judicial determinaría de forma automática la exclusión de la autoridad que hubiera adoptado la decisión ulteriormente revocada, no tiene por qué tener el mismo alcance en el ámbito disciplinario ".

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional viene reiteradamente señalando ( STC 22/90 , entre otras muchas) que " No es ocioso traer a colación la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al derecho administrativo sancionador, se trata; esta delicada operación no puede hacerse de forma automática, porque l a aplicación de dichas garantías al derecho administrativo solo puede hacerse en la medida en que resulte compatible con su propia naturaleza. De este modo en diversas ocasiones este Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede pretenderse que el instructor en un procedimiento administrativo sancionador, y menos aún el órgano llamado a resolver el expediente , goce de las mismas garantías que los órganos jurisdiccionales; porque en este tipo de procedimientos el Instructor es también acusador en la medida en que formula una propuesta de resolución sancionadora y, por otra parte, el órgano llamado a decidir es el mismo que incoa el expediente y, por ello, no deja de ser Juez y parte al mismo tiempo (ATC 320/86 )".

En el mismo sentido, y refiriéndose expresamente al principio de imparcialidad, la STC 14/99 , expresa literalmente que " Cabe reiterar aquí de nuevo, como hicimos en la STC 22/1990 , que «sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo »".

Esta misma resolución señala, refiriéndose de modo expreso al ámbito militar que nos ocupa, y con cita de las STC 235/1998 y STC 21/1981 , que "hemos reiterado que si bien el procedimiento militar de carácter disciplinario ha de configurarse conforme a las exigencias del art. 24 C.E . no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal ".

Y continúa esta resolución aclarando las diferencias entre el procedimiento penal y el disciplinario en esta materia, señalando que "Lo que del Instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 C .E " (y, añadimos nosotros, de todos los intervinientes en la resolución del expediente), " no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad, en el sentido que a este concepto hemos dado en las SSTC 234/1991 , 172/1996 y 73/1997 , es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal ".

TERCERO

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, debe confirmarse el acertado criterio del Tribunal de instancia al no apreciar infracción alguna de las garantías de imparcialidad que asisten al encartado pues el hecho de que, mediante la articulación del correspondiente recurso de alzada, el recurrente consiguiera la revocación, por motivos formales, de la inicial sanción que le había sido impuesta por el Coronel del Río, no anula la competencia de éste para examinar nuevamente los hechos y valorar la procedencia de que los mismos merecieran un reproche disciplinario, ni le merma de la necesaria objetividad en el desempeño de sus funciones.

No puede, además, perderse de vista que nos encontramos ante un procedimiento tramitado para la corrección de una falta leve y que su finalidad consiste en el pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De ahí que su naturaleza obedezca a un esquema en que destacan la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión, sin merma de las garantías indispensables para preservar el fundamental derecho de defensa del encartado, concentrándose, en la audiencia que se desarrolla ante el mando o autoridad sancionadora, los actos necesarios para evitar la indefensión (en este sentido, sentencia de 17 de de julio de 2006, entre otras muchas). Por ello, en un procedimiento de esta naturaleza, no puede plantearse la aplicación de las garantías propias del proceso penal, que no resulten compatibles con el sentido propio y las características de sencillez y brevedad que le son propias.

CUARTO

Pero, en el supuesto actual, ni siquiera resulta necesario fundamentar nuestra resolución en la aminoración de trámites propia de los procedimientos para la imposición de las sanciones mas leves.

En efecto, nos encontramos ante un supuesto en el que se ha anulado la sanción impuesta por razones formales. En estos supuestos lo legalmente procedente es la retroacción del procedimiento al momento procesal en el que se ha cometido la infracción formal que ha dado origen a la nulidad. Pero esta retroacción no implica necesariamente la modificación de la competencia del órgano que ha dictado la resolución inicial, ni tampoco de la composición personal de dicho órgano. En consecuencia, la anulación determina la devolución al órgano inicialmente sancionador, para la subsanación del defecto procesal apreciado y la resolución de la cuestión de fondo imprejuzgada en el recurso. En consecuencia, no cabe apreciar que el órgano que ha dictado la resolución inicial encuentre afectada su imparcialidad para dictar una nueva resolución, una vez subsanado el defecto formal apreciado en el recurso y que determinó la declaración de nulidad .

Procede, por tanto, la desestimación del motivo y del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10, de la L.O. 4/1987, de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación nº 201-124/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, en representación del Capitán del Ejército del Aire D. Fulgencio , contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 47/15, interpuesto por el recurrente, contra la resolución del Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Defensa de fecha 18 de agosto de 2015, confirmatoria en alzada de la resolución dictada por el Coronel Jefe del Elemento Nacional de Apoyo en el NAEW&CF E-3 A COMPONENT, de fecha 7 de julio, en virtud de la cual se le impuso una sanción de cinco días de arresto como autor de una falta leve, consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores en la estructura orgánica u operativa, así como los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento", prevista en el apartado 2, del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . 2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho. 3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS, EXCMOS. SRES. DON Fernando Pignatelli Meca Y DON Jacobo Barja de Quiroga Lopez, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO NÚM. 201/124/2016.

Formulamos el presente Voto Particular, que tiene el carácter de discrepante, porque, en nuestra opinión, y con el mayor respeto al criterio de la mayoría, el Pleno de la Sala debió, por las razones que se hacen constar a continuación, estimar el Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/124/2016, interpuesto por la representación procesal del Capitán del Ejército del Aire DON Fulgencio contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 20 de julio de 2016 por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 47/15, formulado contra la resolución del Excmo. Sr. Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Defensa de 19 de agosto de 2015, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra la del Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Elemento Nacional de Apoyo en el NAEW&CF E-3 A COMPONENT con sede en Geilenkirchen -República Federal de Alemania- de fecha 7 de julio anterior, por la que se impuso al citado Oficial la sanción de cinco días de arresto como autor de una falta leve de las previstas en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores en la estructura orgánica u operativa, así como de los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento", casando y anulando dicha Sentencia por no resultar la misma ajustada a Derecho.

Primero

La razón de nuestra discrepancia radica, en concreto, en que, con independencia de la ausencia en la Sentencia de instancia -y en las resoluciones administrativas de 5 de julio y 19 de agosto de 2015- de cualquier referencia a cual fuera la "orden dada expresamente" al hoy recurrente el 13 de abril de 2015 y que, según se afirma, el Capitán Fulgencio contravino -lo que afecta a la tipicidad de los hechos que se sancionan por falta de este elemento objetivo normativo del tipo-, consideramos que debió estimarse el único motivo de casación formulado, habida cuenta de que el Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Elemento Nacional de Apoyo en el NAEW&CF E-3 A COMPONENT con sede en Geilenkirchen -República Federal de Alemania- don Íñigo , que dictó la resolución sancionadora de fecha 7 de julio de 2015 imponiendo al hoy recurrente la sanción privativa de libertad de cinco días de arresto, fue el mismo que, por los mismos hechos que motivaron dicha resolución, había dictado con anterioridad otra resolución sancionadora imponiendo al hoy recurrente idéntica sanción de cinco días de arresto, resolución esta última que, notificada al ahora demandante el 15 de mayo de 2015, fue anulada por resolución del Excmo. Sr. Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Defensa de 23 de junio siguiente, que admitió parcialmente el recurso formulado contra ella por el Capitán Fulgencio .

En definitiva, se queja la parte que recurre de que el Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Elemento Nacional de Apoyo en el NAEW&CF E-3 A COMPONENT con sede en Geilenkirchen - República Federal de Alemania- dictó el 7 de julio de 2015 una resolución sancionadora contra la misma persona y por los mismos hechos que habían motivado una resolución igualmente sancionadora de fecha anterior, notificada al ahora recurrente el 15 de mayo de 2015, considerando, en síntesis, que dicho Coronel al dictar el 7 de julio de 2015 la resolución imponiendo una sanción de cinco días de arresto ya había tomado postura, había perdido su imparcialidad, pues en la resolución notificada al ahora recurrente el 15 de mayo de 2015 había declarado probados los mismos hechos, los había calificado jurídicamente de igual forma y había procedido a imponer la misma sanción disciplinaria privativa de libertad en idéntica extensión.

Reiteradamente hemos sentado, incluso en los supuestos de recursos por imposición de sanción por falta leve, como es el caso, que un juicio anticipado de culpabilidad por parte de la autoridad llamada a resolver un procedimiento disciplinario militar -aun en el supuesto, repetimos, de seguirse este por falta de naturaleza leve- puede traslucir la pérdida de la exigible imparcialidad objetiva que, incluso en un procedimiento por falta leve, debe presidir la actuación de la autoridad sancionadora.

En relación con el derecho a un juez imparcial, que se enmarca o forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución , hemos dicho, en las Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre siguientes, 27 de junio de 2014 y 21 de diciembre de 2016, que "nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 1999 indica que «en reciente sentencia de esta Sala, de 2 de octubre de 1.999 se recoge la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y se establece: "La Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sentencia reciente de 17 de abril de 1.999 , después de un examen exhaustivo de las distintas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, concluye que la asunción sucesiva de funciones instructoras y sentenciadoras no puede examinarse en abstracto y se hace inevitable descender al caso concreto; no todo acto de instrucción compromete la imparcialidad del Juzgador «sino tan solo aquellos que, por provocar una convicción anticipada sobre la participación del imputado en el hecho punible pueden crear en su ánimo determinados prejuicios sobre la culpabilidad inhabilitándole así para conocer del juicio oral»" ... Esta doctrina ha sido refrendada en Sentencia del Tribunal Constitucional 162/99 de 27 de Septiembre y Sentencias de 7 de abril y 15 de octubre de 1.999 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo», por lo que entiende que «en el caso presente, no se ha producido quiebra alguna de la imparcialidad objetiva del Vocal Militar componente del Tribunal Sentenciador, que previamente había intervenido en el auto confirmatorio del procesamiento, ya que esta decisión, en modo alguno puede reputarse función instructora ...»", añadiendo que "a su vez, esta Sala, en su Sentencia de 30 de noviembre de 2004 , afirma que «la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico garantizan la independencia y la imparcialidad de Jueces y Magistrados, con carácter general y en el caso concreto sometido a su conocimiento. Conforme a los arts. 24.2 y 117.1 CE la independencia y la imparcialidad se elevan a la categoría de elementos consustanciales de todo órgano jurisdiccional. Su legitimación funcional presupone la inexistencia de causas o motivos que, bien por algún tipo de relación del Juez con el objeto del proceso o con las partes del mismo, permitan advertir la inclinación, real o probable, de ese Juez hacía una solución determinada del caso. En este sentido, el derecho al Juez imparcial se enmarca en el más amplio ámbito del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, como tiene insistentemente declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en sus Sentencias 55/1990, de 28 de marzo ; 85/1992, de 8 de junio ; 138/1994, de 9 de mayo ; 56/1994, de 24 de febrero . De otro lado tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos ( art. 10), como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( art. 14.1), y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6.1), consagran el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente. Sobre la interpretación de dicho art. 6.1 ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias tales como las de fechas 01.10.1982 (asunto Piersack ); 26.10.1984 (asunto de Cubber ); 24.05.1989 (asunto Hauschildt ); 24.02.1993 (asunto Padovani ); 22.04.1994 (asunto Saraiva de Carvalho ); 20.02.1996 (asunto Lobo Machado ); 28.10.1998 (asunto Castillo Algar ); 02.03.2000 (asunto Garrido Guerrero ) y 25.07.2002 (asunto Perote Pellón). Por todas las declaraciones que al caso convienen se reproduce, parcialmente, el contenido del Fundamento nº 48 de la Sentencia "Hauschildt", según la cual "a este respecto incluso las apariencias pueden ser importantes, lo que está en juego es la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos. Por consiguiente, cualquier Juez de quien se pueda temer legítimamente la falta de imparcialidad debe ser recusado. Lo que sí será decisivo es que los temores estén objetivamente justificados"»".

Y, por otro lado, y asimismo a propósito del derecho al Juez imparcial, que en nuestro ordenamiento jurídico forma parte del más amplio derecho fundamental al proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , según tiene declarado el Tribunal Constitucional desde su Sentencia núm. 145/1988, de 12 de julio, hemos señalado en nuestras Sentencias de 7, 10 -R. 15/2013 y R. 26/2013- y 13 de mayo, 4, 5, 10 y 11 -R. 31/2013 y 33/2013- de junio, 12 y 23 -R. 24/2013 y 14/2013- de julio, 12 de septiembre y 30 de octubre de 2013 y 21 de diciembre de 2016, reiterando la doctrina constitucional, "que la imparcialidad de Jueces y Magistrados, en su doble dimensión objetiva y subjetiva, es consustancial al Poder Judicial de manera que solo podrá hablarse de Juez y de Justicia independiente en la medida en que los ciudadanos justiciables confíen en que los casos sometidos a conocimiento de los Tribunales van a ser decididos por Jueces neutrales, en quienes no concurran circunstancias que consientan albergar dudas racionales y fundadas de parcialidad. Dicho de otro modo, la imparcialidad judicial constituye verdadero presupuesto de ejercicio de la función jurisdiccional (nuestras Sentencias 23.11.1999; 30.11.2004; 06.06.2005; 12.02.2008; 17.02.2010 y más recientemente 04.07.2011 y 06.07.2011). Para preservar los derechos reconocidos en el Convenio Europeo, y en particular los del art. 6.1 , tiene dicho el TEDH que incumbe a cada Estado establecer dentro de sus sistemas jurídico y judicial las medidas necesarias al efecto ( SSTEDH 19.02.1991 «caso Santilli» , y recientemente 26.10.2010 «caso Cardona Serrat c. España »), y en este sentido la causa prevista de abstención-recusación y el procedimiento recusatorio, revisten carácter instrumental para la virtualidad del derecho al Juez imparcial. Dichas causas son tasadas y funcionan en régimen de «numerus clausus»; son de estricta interpretación y se debe partir de que la imparcialidad de los Jueces, sobre todo la subjetiva, goza de presunción «iuris tantum» de manera que quien sostenga lo contrario deberá demostrarlo sobre la base de la concurrencia de elementos o datos objetivos legalmente fundados, sin que sean suficientes las apreciaciones, sospechas o presunciones de quien la alegue. El examen ha de hacerse caso por caso y con sujeción a las anteriores cautelas porque su consecuencia, esto es, alterar la composición de un órgano jurisdiccional también afecta, o puede afectar, al fundamental derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado que se proclama en el art. 24.2 CE (vid. SSTEDH 14.05.1989, «caso Hauschildt c. Dinamarca» ; 29.10.1998, «caso Castillo Algar c. España» ; 17.06.2003, «caso Valero c. España» y 22.07.2008, «caso Gómez de Liaño Botella c. España », entre otras; y SSTC 240/2005 de 20 de octubre , y 55/2007, de 12 de marzo , entre otras)".

Segundo.- Y, a su vez, como indicábamos en las nombradas Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre siguientes, 27 de junio de 2014 y 21 de diciembre de 2016, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de febrero de 2011 -R. 1144/2010-, tras afirmar que "el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en el artículo 10. La doctrina del Tribunal Constitucional, después de algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha establecido que el derecho a un Juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución . Aunque la imparcialidad también venga asegurada en otro aspecto por las normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuanto que impide la designación de jueces ad hoc", señala que "es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio respecto de la culpabilidad del acusado, bien sea derivado de su contacto con el objeto del proceso con anterioridad al juicio, o bien de su relación con las partes. El TEDH, en la sentencia del Caso Piersack c. Bélgica, de 1 de octubre de 1982 , distinguió ya entre un aspecto subjetivo que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto. El Tribunal aunque ha reconocido las dificultades para apreciar la falta de imparcialidad subjetiva, y después de afirmar que la imparcialidad personal de un magistrado se presume salvo prueba en contrario (Sentencia Hauschildt contra Dinamarca), ha señalado que «En cuanto al tipo de prueba exigido, ha tratado de verificar, por ejemplo, el fundamento de las alegaciones según las cuales un Juez había dado muestras de hostilidad o mala voluntad respecto al acusado o, movido por razones de orden personal, se las había arreglado para que se le asignara un asunto (Sentencia, previamente citada, De Cubber)». ( STEDH de 6 enero 2010 Vera Fernández-Huidobro contra España). El Tribunal Constitucional, aunque ha aceptado la distinción la ha dotado de un contenido diferente, y ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones con las partes que puedan dar lugar a un previo posicionamiento sobre la cuestión, y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 , y 155/2002, de 22 de julio , F. 2)", para concluir que "en cualquier caso, no se trata de primar los deseos o preferencias del justiciable respecto a la composición personal del órgano de enjuiciamiento, ni tampoco de atender sus dudas basadas en meras apreciaciones o impresiones personales, sino que para que pueda afirmarse que un Tribunal puede no ser imparcial es preciso que las dudas sobre la imparcialidad estén objetivamente justificadas. Aunque las apariencias son importantes, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber , y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ), las dudas sobre la imparcialidad, para ser atendidas, no pueden basarse en meras impresiones sino que requieren una justificación objetiva. El Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión concreta sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna idea preconcebida ni ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas. (Entre otras en la STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía ; en la STEDH de 25 julio 2002 Caso Perote Pellón contra España , y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero c. España). La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo , con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que «para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas». Como señala en la STC 60/2008 , entre otras, «la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra ( STC 5/2004, de 16 de enero , FJ 2). Ahora bien, según la misma doctrina, aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 y 16; 140/2004, de 13 de septiembre , FJ 4). Por ello la imparcialidad del Juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas (SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5) ...»".

Tercero.- También hemos dicho, en nuestras citadas Sentencias del Pleno de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio y 14 de septiembre siguientes y 21 de diciembre de 2016, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2008, que "del expresado derecho al proceso con todas las garantías o juicio justo, proclamado en el art. 24.2 CE . y en diversos Tratados y Convenios internacionales suscritos por España ( art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), forma parte el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial en cuyos miembros no concurra ningún dato, a partir del cual puedan albergar las partes la duda fundada de que aquellos han formado criterio anticipado sobre el fondo del asunto a enjuiciar, en base al contacto previo tenido con los hechos y los elementos que puedan servir como prueba de los mismos, de los que se deduzca, situados ya en el orden penal en donde la imparcialidad juega con mayor relevancia, la participación atribuible al acusado y su culpabilidad. Existe una consolidada jurisprudencia del TEDH (Sentencias 06.12.1988, «Barberá, Mesegué y Jabardo» ; 28.10.1998, «Castillo Algar» ; 02.03.2000, «Garrido Guerrero» y 25.07.2002; «Perote Pellón», entre otras); de este Tribunal Supremo (Sala 5ª 27.06.1997; 23.11.1999; 22.03.2000; 02.02.2001; 03.06.2002 y 25.11.2002; y Sala 2ª 17.04.1999; 13.02.2001; 22.11.2001; 24.06.2003 y 03.10.2003), y doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 145/1988, de 12 de julio; 170/1993, de 27 de mayo; 98/1997, de 20 de mayo, y más recientemente 45/2006, de 13 de febrero y 156/2007, de 2 de julio), según la cual la falta de imparcialidad objetiva puede deducirse de aquel contacto previo o toma en consideración de los hechos procesales, ya consista en la realización de verdaderos actos de instrucción, en el conocimiento en otra instancia de la causa o de la confirmación del procesamiento o de las medidas cautelares adoptadas por el Juez instructor, siempre que se haya producido, o podido producir, el efecto que se trata de evitar consistente en la formación de un prejuicio o convencimiento anticipado que haga temer fundadamente al inculpado que el asunto está ya decidido, con quiebra de la confianza que, en cuanto a la ecuanimidad sobre todo, los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Conforme a dichas jurisprudencia y doctrina aquel efecto «contaminante» que inhabilita para integrar el órgano de enjuiciamiento, por pérdida de la debida imparcialidad, se extrae más claramente a partir de la realización de auténticos actos de instrucción, del conocimiento de la causa en instancia previa, del ejercicio de la función acusadora en el mismo asunto o del hecho de haber acordado el propio Tribunal el procesamiento del acusado, si bien que su valoración debe hacerse no en aplicación de formulaciones genéricas sino acudiendo al caso concreto para verificar la real implicación en el proceso del Tribunal sentenciador o de alguno de sus miembros, ponderación casuística que resulta todavía más necesaria en los casos frecuentes de confirmación en grado de apelación del Auto de procesamiento", añadiendo que "por su parte, nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2010 señala que «tiene declarado con reiteración el Tribunal Constitucional que la imparcialidad judicial forma parte de las garantías básicas del proceso ( artículo 24.2 de la Constitución española ), "constituyendo incluso la primera de ellas" -recuerda en su sentencia nº 36/08 , citando las sentencias números 38/03, 39/04 y 156/07-, "por cuanto condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional". La dimensión más evidente de la imparcialidad judicial es la que se refiere a la ausencia de una relación del juez con las partes que puede suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas. Esta imparcialidad ha sido denominada por el Tribunal Constitucional, siguiendo un criterio clasificador distinto al utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "imparcialidad subjetiva". Y junto a ella existe la denominada "imparcialidad objetiva", que se dirige a garantizar que los jueces y tribunales que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una resolución o contacto previos con el objeto del proceso»", para concluir que, "finalmente, en su Sentencia de 12 de julio de 2010 ha sentado esta Sala que quien ha de revisar por vía de recurso en sede administrativa -más aún en sede judicial- la sanción impuesta ha de encontrarse «en una posición de imparcialidad objetiva respecto de la decisión que haya de adoptar, sin haber tomado postura o haber manifestado anticipadamente su parecer, de forma que haga sospechar fundadamente que no guardará la debida ecuanimidad sobre el asunto», añadiendo que «precisamente en la Sentencia del TEDH de 16 de septiembre de 1999, "Caso Buscemi ", se establecía que "el hecho de que el Presidente del Tribunal haya empleado públicamente expresiones a través de las cuales enjuiciaba desfavorablemente al demandante antes de presidir el órgano judicial que debía juzgar el asunto, no parece compatible con las exigencias de imparcialidad de todo tribunal, establecidas en el artículo 6.1 del Convenio". Y, a la misma conclusión debe llegarse en el ámbito del procedimiento disciplinario sancionador, dada la especial proyección que en él -como antes señalábamos- debe tener la garantía de imparcialidad. La ausencia de un prejuicio sobre el asunto que habrá de resolverse resulta exigible y la exteriorización de una opinión formada respecto de la culpabilidad del sancionado quiebra la objetividad requerida para pronunciarse sobre éste», así como que «en el ámbito de la imparcialidad, como recordábamos en nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2002, "la doctrina del TEDH , al interpretar el artículo 6.1 del Convenio de 4 de noviembre de 1950 , subraya que la imparcialidad se debe apreciar de una manera subjetiva, intentando determinar la convicción personal de un Juez en un caso concreto, y de una manera objetiva, que asegure que existían las garantías suficientes para excluir al respecto toda duda legítima (Ss. T.E.D.H. 9-6- 98 y 28-10-98) que pueda derivarse de ciertos hechos verificables que autoricen a sospechar de esa imparcialidad", habiendo significado dicho Tribunal que "incluso las apariencias pueden revestir importancia", lo que determina que "todo juez del que pueda dudarse de su imparcialidad debe abstenerse de conocer del asunto o puede ser recusado" ( Sentencia del TEDH de 26 de octubre de 1984, Caso "De Cubber ")»".

Finalmente, en relación a los procedimientos sancionadores militares, esta Sala afirma, en su Sentencia de 22 de septiembre de 2016 , que "hemos dicho en nuestras Sentencias de 31 de enero , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , siguiendo la de 12 de julio de 2010 , que «el requisito de objetividad en la actuación administrativa -que alcanza a cualquier autoridad administrativa y afecta a su deber de abstención- exige un "desinterés personal" en el procedimiento disciplinario, que no ha de verse afectado por la existencia de cualquier hecho o circunstancia acreditados de los que pueda inducirse la pérdida de la debida objetividad, generándose en definitiva un efectivo quebranto del derecho de defensa. El juicio anticipado de culpabilidad sobre determinado asunto mostraría, sin duda, una predisposición o interés personal en que este se resuelva de una determinada manera, con quiebra de la objetividad necesaria para resolverlo. La imparcialidad objetiva que debe asegurarse en la autoridad sancionadora que ha de resolver, con las debidas independencia de criterio y ausencia de prejuicios exigibles a quien ejerce dicha potestad, un procedimiento disciplinario obliga a que aquella autoridad se acerque al concreto asunto cuya decisión se le plantea sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el expedientado, pues en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad. Y buena prueba de ello es que quien se encuentra sujeto a un procedimiento disciplinario militar tiene en todo momento expedita la posibilidad de recusar a la autoridad sancionadora. A este respecto, y según indican nuestras Sentencias de 12 de julio de 2010 y 31 de enero , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014, «como se señalaba en la sentencia de la Sala Tercera de 28 de febrero de 2002 , ratificada por la ya citada de 21 de enero de 2003 , no es compatible con el principio de objetividad que para la actuación de cualquier Administración pública se proclama en el artículo 103 de la Constitución que "durante alguna de las fases de tramitación de los procedimientos disciplinarios administrativos quede vedada la recusación, y a pesar de que existan indicios razonables de que el titular del órgano administrativo sancionador puede estar incurso en causa legal de recusación", pues "la exigencia de imparcialidad a que está ordenada la institución de la recusación ha de regir, sin excepciones, en cualquier clase de actuación administrativa, y, consiguientemente, debe ser observada durante todas las fases de tramitación del procedimiento sancionador"». Y es, precisamente, como dice la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 , seguida por las de 31 de enero , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , «la emisión anticipada de un veredicto de culpabilidad, o de un juicio de imputación, lo que convierte en fundada la duda acerca de la imparcialidad del juzgador» ( STC 14/1999, de 22 de febrero )".

Cuarto.- En nuestras tan citadas Sentencias del Pleno de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre siguientes, 27 de junio de 2014 y 21 de diciembre de 2016 hemos dicho que "sobre el derecho al juez imparcial que se consagra en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España mediante Instrumento de 4 de octubre de 1979 -según el cual «toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley ...»- y que se proclama, asimismo, en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , adoptado por la Resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento de 27 de abril de 1977 -a cuyo tenor «... toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial ...»-, preceptos, ambos, que traen causa del artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 -que reza que «toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial ...»-, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concluido, en síntesis y a los efectos que ahora interesan, a tenor de su numerosa jurisprudencia al respecto - SSTEDH Piersack contra Bélgica, de 1 de octubre de 1982 , De Cubber contra Bélgica, de 26 de octubre de 1984 , Hauschildt contra Dinamarca, de 24 de mayo de 1989 , Huber contra Suiza, de 23 de octubre de 1990 , Saint Marie contra Francia, de 16 de diciembre de 1992 , Padovani contra Italia, de 26 de febrero de 1993 , Saraiva de Carvalho contra Portugal, de 22 de abril de 1994 , Thomann contra Suiza, de 10 de junio de 1996, Ferrantelli y Santangelo contra Italia, de 7 de agosto de 1996, Gautrin y otros contra Francia, de 20 de mayo de 1998 , Castillo Algar contra España, de 28 de octubre de 1998 , Garrido Guerrero contra España, de 2 de marzo de 2000 , Perote Pellón contra España, de 25 de julio de 2002 , Pescador Valero contra España, de 17 de junio de 2003 , Dépiets contra Francia, de 10 de febrero de 2004, Gómez de Liaño y Botella contra España, de 22 de julio de 2008 , Vera Fernández-Huidobro contra España, de 6 de enero de 2010 y Cardona Serrat contra España, de 26 de octubre de 2010 , entre otras-, que la imparcialidad del Juez o Tribunal, entendida como ausencia de idea preconcebida de culpabilidad en la persona a que se va a someter a enjuiciamiento, ha de contemplarse tanto desde una perspectiva subjetiva -la imparcialidad personal o subjetiva del Juez, es decir, el prejuicio subjetivo o lo que, en su fuero interno, piensa este del caso concernido, se presume siempre mientras no se pruebe lo contrario- como objetiva -verificando si en el concreto caso de que se trata hay garantías suficientes para excluir, desde las alegaciones efectuadas por el recusante, toda duda legítima sobre la imparcialidad del Juez-. A tal efecto, el TEDH, para el que «la imparcialidad se define de ordinario por la falta de prejuicio o de criterio formado. Su existencia se aprecia de distintas maneras. El Tribunal distingue entre el trámite subjetivo, que trata de determinar lo que pensaba el juez en su fuero interno o cuál era su interés en un asunto particular, y el trámite objetivo, que lleva a determinar si ofrecía unas garantías suficientes para excluir a este respecto cualquier duda legítima [ Sentencias Piersack contra Bélgica (TEDH 1982, 6) 1 octubre 1982, ap. 30 , Serie A, núm. 53 y Grieves contra Reino Unido (PROV 2004, 2730) (GS), núm. 57067/2000, ap. 69, 16 diciembre 2003]» -Sentencia Vera Fernández-Huidobro contra España, de 6 de enero de 2010 ( TEDH 2010/3 )-, recuerda que «la existencia de la imparcialidad, a los efectos del artículo 6.1, se debe apreciar de modo subjetivo, intentando determinar la convicción personal de un juez en dicha ocasión, y también con arreglo a un criterio objetivo que lleve a la seguridad de que reunía las garantías suficientes para excluir, a este respecto, cualquier legítima duda (véase, entre otras, Sentencia De Cubber de 26 de octubre 1984 [TEDH 1984, 16], Serie A, núm. 86, pgs. 13 y 14, ap. 24)» -Sentencias Hauschildt contra Dinamarca, de 24 de mayo de 1989 ( TEDH 1989, 8) y Pescador Valero contra España, de 17 de junio de 2003 (TEDH 2003, 27)-, añadiendo que «la imparcialidad en el sentido del artículo 6.1 [del Convenio] se aprecia de una doble manera: la primera consiste en intentar determinar la convicción personal de tal o cual Juez en tal ocasión, la segunda lleva a asegurarse de que ofrecía garantías suficientes para excluir a este respecto toda duda legítima (véase, entre otras, mutatis mutandis, Sentencia Saraiva de Carvalho contra Portugal de 22 de abril de 1994 [TEDH 1994, 19], serie A, núm. 286-B, pg. 38, ap. 33)» -Sentencia Gautrin y otros contra Francia, de 20 de mayo de 1998 (TEDH 1998, 73)-, es decir, que, determinada, primeramente, la convicción personal del juez en el caso concreto, se debe, en segundo lugar, asegurar que el procedimiento ofrece garantías suficientes para excluir a este particular toda duda legítima. En el mismo sentido, afirma el TEDH que «en su Sentencia Piersack de 1 de octubre 1982 (TEDH 1982, 6), el Tribunal ha precisado que la imparcialidad puede "apreciarse de diversas formas": procede distinguir "entre una perspectiva subjetiva, tratando de determinar lo que tal juez pensaba en su fuero interno" en tal ocasión "y una perspectiva objetiva, dirigida a comprobar si ofrecía garantías suficientes para excluir a este respecto toda legítima [duda]"», añadiendo que «en esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia; según un adagio inglés citado en la Sentencia Delcourt de 17 enero 1970 (TEDH 1970, 1) (serie A, núm. 11, pg. 17.31), "justice must not only be done: it must also be seen to be done" ["no solamente debe hacerse justicia: sino también parecer que se hace"]. ... debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables, comenzando, en el orden penal, por los acusados (sentencia previamente citada de 1 de octubre de 1982, pgs. 14-15, ap. 30)» - Sentencia De Cubber contra Bélgica, de 26 de octubre de 1984 (TEDH 1984, 16)-. Y sigue diciendo el TEDH que «para resolver si en un determinado caso hay un motivo legítimo para temer que un juez no sea imparcial, el punto de vista del acusado es importante, pero no es decisivo ( Sentencia Piersack de 1 octubre 1982) [TEDH 1982, 6], Serie A, núm. 53, pg. 16, ap. 31). Lo que sí será decisivo es que sus temores estén objetivamente justificados» -Sentencia Hauschildt contra Dinamarca, de 24 de mayo de 1989 (TEDH 1989, 8)-, es decir, que el elemento determinante de la apreciación de la falta, o no, de imparcialidad objetiva consiste en saber si las aprensiones o recelos del interesado pueden pasar por objetivamente justificadas, añadiendo que para apreciar ese aspecto objetivo es preciso «preguntarse si, independientemente del comportamiento personal del Juez, ciertos hechos comprobables permiten sospechar de la imparcialidad de éste. Incluso las apariencias son importantes en este caso. En ello estriba la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables ( Sentencia Castillo Algar contra España de 28 octubre 1998 [TEDH 1998, 51], Repertorio 1998-VIII, pg. 3116, ap. 45). De ello se desprende que para pronunciarse sobre la existencia, en un asunto concreto, de una razón legítima para temer que un Juez carezca de imparcialidad, se tiene en cuenta el punto de vista del acusado pero no juega éste un papel decisivo. El elemento determinante consiste en saber si se pueden considerar las aprensiones del interesado como objetivamente justificables ( Sentencias Ferrantelli y Santangelo contra Italia, de 7 agosto 1996 [TEDH 1996, 34], Repertorio 1996-III, pg. 951-952, ap. 58; Wettstein contra Suiza [TEDH 2000, 682], núm. 33958/1996, ap. 44, TEDH 2000-XII)» -Sentencia Pescador Valero contra España, de 17 de junio de 2003 (TEDH 2003, 27)-. Por último, tras sentar que «en lo que concierne a la imparcialidad subjetiva, el Tribunal siempre ha considerado que la imparcialidad personal de un magistrado se presume hasta que se prueba lo contrario (Kyoruanou contra Chipre [PROV 2006, 237] [GC] de 15 diciembre 2005, núm. 73797/2001, ap. 119)», señala el TEDH que «en cuanto a la imparcialidad objetiva, hay que preguntarse, cuando un tribunal completo está en cuestión, si ... ciertos hechos verificables autorizan a dudar de la imparcialidad de éste», añadiendo que «la respuesta a la cuestión de si estas dudas pueden considerarse objetivamente justificadas varía según las circunstancias del caso; el simple hecho de que un Juez haya adoptado decisiones con anterioridad al proceso no puede, en sí mismo, justificar las dudas sobre la falta de imparcialidad (Sentencia Hauschildt [TEDH 1989, 8] citada, pg. 22, ap. 50). Lo que cuenta es el alcance de las medidas adoptadas por el juez con anterioridad al proceso» - Sentencia Gómez de Liaño y Botella contra España, de 22 de julio de 2008 (TEDH 2008, 51)-".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 26 de abril de 2011 -caso Steulet contra Suiza -, con doctrina extrapolable, "mutatis mutandis", a un supuesto como el que nos ocupa, tras afirmar que "este Tribunal ha de indicar que la imparcialidad de un juez se presume mientras no se demuestre lo contrario (Hauschildt contra Dinamarca, 24 de mayo de 1989 ...). El mero hecho de que un juez [se] haya decidido en otros procedimientos relativos al demandante no puede, por sí mismo, afectar a la imparcialidad del juez (véase, en sentido contrario, Indra contra Eslovaquia, nº 46845/99 ..., 1 de febrero de 2005)", sienta que "este es, por el contrario, el caso cuando las sentencias previamente dictadas contienen referencias o anticipan el resultado de asuntos aún por decidir [Craxi III contra Italia (diciembre), nº 63226/00, 14 de junio de 2001 ] o si las cuestiones abordadas durante el segundo procedimiento son análogas a aquellas sobre las que el juez había decidido anteriormente (Mancel Branquart contra Francia, nº 22349/06 ..., 24 de junio de 2010)".

En el caso de autos es incontrovertible que la resolución sancionadora dictada por el Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Elemento Nacional de Apoyo en el NAEW&CF E-3 A COMPONENT con sede en Geilenkirchen -República Federal de Alemania- que fue notificada al Capitán ahora recurrente el 15 de mayo de 2015 contenía referencias a idénticos hechos e idénticas personas -sobre todo la del hoy recurrente- a la que dicho Coronel -no obstante haber sido recusado- dictó el 7 de julio de 2015 -tras ser anulada la anterior-, en la que la cuestión abordada era exactamente la misma que la que motivó la primera de aquellas resoluciones, e igualmente sancionadora.

Quinto.- En definitiva, como se concluye en las tan citadas Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre siguientes, 27 de junio de 2014 y 21 de diciembre de 2016, "teniendo en cuenta la presunción de desinterés o imparcialidad subjetiva -y las dificultades de prueba de la misma- del Juez, es la exigencia de imparcialidad objetiva de este -o ajeneidad del juzgador con el objeto del proceso y con las partes o personas que actúan en el mismo- la que proporciona una importante garantía adicional, y, en este aspecto, las apariencias tienen importancia por la confianza que los Tribunales deben inspirar a los justiciables y a la sociedad democrática en general, por lo que lo determinante es verificar si, en las circunstancias del caso de que se trate, los recelos o aprensiones del denunciante están justificados objetivamente, es decir, desde una perspectiva externa, debiendo, en consecuencia, estarse al examen individualizado de cada caso concreto para determinar si las dudas y temores suscitados acerca de la imparcialidad del juzgador pueden «considerarse como objetivamente justificados» - STEDH de 22 de julio de 2008, caso Gómez de Liaño y Botella contra España -".

Hemos afirmado, asimismo, en las tan aludidas Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y en las de 14, 15, 18 y 19 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre siguientes, 27 de junio de 2014 y 21 de diciembre de 2016, que "por su parte, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión, destacando, entre sus Sentencias más recientes al respecto, la STC núm. 26/2007, de 12 de febrero , que establece que «la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde una perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi. Hemos puntualizado, no obstante, que lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el Juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto», añadiendo que «la determinación de cuáles son las circunstancias específicas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado centra sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo». En la STC núm. 55/2007, de 12 de marzo , afirma el Juez de la Constitución que «es doctrina reiterada de este Tribunal que una de las exigencias inherentes al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en tanto que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, es la imparcialidad judicial, conforme a la cual, por estar en juego la confianza que los Jueces y Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, debe garantizarse a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. A estos efectos se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él. Se ha puntualizado, no obstante, que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y, por otro, alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, SSTC 5/2004, de 16 de enero, F. 2 , y 240/2005, de 10 de octubre , F. 3)». A su vez, la STC núm. 60/2008, de 26 de mayo , dice que «es necesario subrayar que, según doctrina de este Tribunal, la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica en su favor o en contra ( STC 5/2004, de 16 de enero , F. 2)», añadiendo que «aún cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que en una sociedad democrática los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos, no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FF. 14 y 16; 140/2004, de 13 de septiembre , F. 4). Por ello la imparcialidad del Juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas (SSTC 170/1993, de 27 de mayo, F. 3; 162/1999, de 27 de septiembre, F. 5) y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas». Finalmente, afirma a este respecto la STC núm. 116/2008, de 13 de octubre , que «debemos tener presente que desde la STC 145/1988, de 12 de julio, hemos incardinado el derecho fundamental al juez imparcial en el art. 24.2 CE , en cuanto reconoce el derecho a un juicio público con todas las garantías, "garantías en las que debe incluirse, aunque no se cite en forma expresa, el derecho a un juez imparcial, que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, como lo es el nuestro de acuerdo con el art. 1.1 de la Constitución " (F. 5). Ciertamente, la imparcialidad judicial es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona su existencia misma: "Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional", recordamos en la STC 151/2000, de 12 de junio , F. 3», añadiendo que «el instrumento primordial para preservar el derecho al Juez imparcial es la recusación, cuya importancia resulta reforzada si se considera que estamos no sólo ante un presupuesto procesal del recurso de amparo por la supuesta vulneración del derecho al Juez imparcial, sino que el derecho a recusar se integra, asimismo, en el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE ( STC 140/2004, de 13 de septiembre F. 4)»".

Sexto.- Pues bien, en el caso de autos no parece difícil entender que cuando el 7 de julio de 2015 el Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Elemento Nacional de Apoyo en el NAEW&CF E-3 A COMPONENT con sede en Geilenkirchen -República Federal de Alemania- don Íñigo dictó la resolución disciplinaria imponiendo una sanción de cinco días de arresto al Capitán ahora demandante había formulado previamente un veredicto de culpabilidad o juicio de imputación anticipado sobre el hoy recurrente al haber dictado previamente, por los mismos hechos, la resolución sancionadora que fue notificada al ahora recurrente el 15 de mayo del citado año 2015. Su actuación al dictar esta última resolución es ejemplo paradigmático de pérdida de la debida objetividad para adoptar, como efectivamente hizo el 7 de julio siguiente, una resolución sancionadora contra la misma persona y por los mismos hechos que habían motivado la anterior.

Y no cabe, en nuestra opinión, y con las máximas deferencias de rigor hacia para con el criterio de los miembros del Pleno de la Sala que en la ocasión conforman la mayoría decisoria del presente recurso, entender que la circunstancia de que la actuación de la autoridad sancionadora, Iltmo. Sr. Coronel Íñigo , Jefe del Elemento Nacional de Apoyo en el NAEW&CF E-3 A COMPONENT con sede en Geilenkirchen -República Federal de Alemania-, tuviera lugar con ocasión de la imposición de una sanción por falta disciplinaria leve, pueda atenuar las exigencias de imparcialidad objetiva de que, según hemos visto, dicha autoridad ha de hallarse revestida en todo caso.

En orden a despejar la cuestión concerniente a si el hecho de que quien impone la sanción privativa de libertad que se notifica al Capitán del Ejército del Aire don Fulgencio el 7 de julio de 2015, a saber, el Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Elemento Nacional de Apoyo en el NAEW&CF E-3 A COMPONENT con sede en Geilenkirchen, República Federal de Alemania, don Íñigo , hubiera sancionado, por los mismos hechos, al indicado Oficial con anterioridad comporta que el aludido Coronel hubiera tomado postura previa en relación con el específico caso sometido a su resolución el 6 de julio de 2015, hemos puesto de manifiesto repetidamente -Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y de 14, 15, 18 y 19 de julio y 14 de septiembre siguientes y de 21 de diciembre de 2016-, en cuanto a la causa de abstención o recusación enunciada en el ordinal 11º del artículo 53 de la Ley Procesal Militar -"haber intervenido en otro concepto en el mismo procedimiento"-, que el hecho de que se haya tenido "algún tipo de relación con el objeto del proceso, formando criterio en relación con el mismo", socava, legítima y justificadamente, la confianza del hoy recurrente acerca de la inexistencia en dicho Coronel -a la postre, la autoridad disciplinaria que adoptó la resolución sancionadora- "de una inclinación, real o probable, hacia una solución determinada del caso".

En suma, dado su contacto previo con el "thema decidendi", no es posible descartar respecto al Coronel Íñigo , como dicen las Sentencias del Pleno de esta Sala de 4 y 6 de julio de 2011 y las de 14, 15, 18 y 19 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre siguientes, 27 de junio de 2014, así como la de 21 de diciembre de 2016, siguiendo nuestras Sentencias de 2 de octubre de 2001, 3 de junio de 2002, 3 de octubre y 3 de diciembre de 2004 y 6 de junio de 2005, "«la circunstancia de que por su contacto con el objeto del proceso a través del conocimiento y valoración de lo instruido, pueda haber formado una convicción anticipada sobre los hechos procesales» y, por ende, sobre «la participación y culpabilidad»" del Capitán hoy recurrente, por lo que las razones de este para dudar de su imparcialidad están objetivamente justificadas, pues el citado Coronel valoró y decidió previamente no ya una cuestíón idéntica o análoga sino la misma.

Séptimo.- En el supuesto que nos ocupa, se entiende, a juicio de los Magistrados que suscriben, que la duda de la parte demandante sobre la imparcialidad objetiva del Coronel Íñigo que adoptó la resolución sancionadora objeto de impugnación se encuentra justificada, ya que en este examen casuístico a que, en orden a analizar, desde la óptica de la recurrente, las dudas o aprensiones que pudieran aducirse por dicha parte respecto a la formación en la autoridad sancionadora de un prejuicio o convencimiento anticipado que haga temer fundadamente a aquella que el asunto estaba ya decidido, defraudando así su confianza en ella, la examinada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda de este Alto Tribunal y de esta propia Sala, nos conduce a concluir que asiste la razón al demandante para temer o recelar justificadamente que el Coronel Íñigo pudiera haber anticipado -y de hecho anticipó- su criterio en relación a elementos esenciales de lo que constituía el fondo de la cuestión a resolver en la resolución de 7 de julio de 2015, al haber adoptado otra anteriormente sobre los mismos hechos en que, calificándolos de igual manera, impuso al demandante idéntica sanción, lo que, en tal caso, comportaría que materialmente la imparcialidad de dicho Coronel habría quedado afectada, en su aspecto o vertiente objetiva, al quedar de manifiesto un conocimiento constitutivo de un verdadero juicio adelantado de los elementos factuales -e, incluso, jurídicos- integrantes de la infracción disciplinaria, en términos más que suficientes para suscitar en la parte hoy demandante dudas o prevenciones legítimas y objetivamente fundadas o justificadas acerca de su imparcialidad, por razón de haberse producido por su parte un conocimiento o un juicio previo de los hechos.

No puede, pues, negarse, por cuanto se ha puesto de manifiesto, un contacto, con anterioridad al juicio o resolución, del tan nombrado Coronel Íñigo con el objeto del proceso -el "thema decidendi", en definitiva-, no resultando, en consecuencia, posible descartar que se encuentra objetiva y legítimamente justificada la duda, aprensión o recelo que pone de manifiesto la parte que recurre de que el Coronel de que se trata se hubiere formado, por su contacto previo con el objeto de la resolución sancionadora, un convencimiento anticipado acerca de los hechos, de la participación en ellos del hoy demandante e incluso de la culpabilidad de este que fundadamente le hace temer que el asunto estuviera decidido de antemano por parte de dicho Coronel el 7 de julio de 2015, viéndose así afectada su exigible posición de imparcialidad objetiva, su total ajeneidad al objeto del asunto, en suma, habiendo formado criterio o convicción anticipada sobre aquellos extremos en detrimento de la debida imparcialidad, inhabilitándole así para conocer del asunto.

La incontrovertible concurrencia en el caso de autos de este conjunto de circunstancias conduce, pues, a entender que el Capitán hoy demandante tenía, objetivamente, motivos legítimos y razonables para temer que pudiera existir ese prejuicio por parte del Coronel Íñigo , sin que sus justificadas aprensiones acerca de que quien había de resolver sobre el fondo del asunto hubiera, al haber intervenido previamente -mediante la adopción de la resolución sobre los mismos hechos que le fue notificada al hoy recurrente el 15 de mayo de 2015 y por la que se le impuso, por aquellos mismos hechos, que recibieron, además, la misma calificación jurídica, una sanción de cinco días de arresto, idéntica a la recurrida- en la instrucción y resolución del procedimiento disciplinario contra él incoado, fueran debidamente despejadas, al no haber aceptado el Coronel Íñigo la recusación planteada en base al jurídicamente inadmisible argumento de que "como mando directo suyo el Coronel jefe del contingente español, tiene potestad disciplinaria, es el superior jerárquico, para sancionarle como ya había ocurrido antes, ocurre ahora y como podría ocurrir en el futuro, puesto que esta es una potestad que corresponde a la autoridad sancionadora inherentemente, no pudiendo renunciar a ella porque es inherente al cargo que ocupa la citada autoridad y no por ello se puede renunciar a la potestad sancionadora para ser imparcial" -sic.-.

En definitiva, en opinión del Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Elemento Nacional de Apoyo en el NAEW&CF E-3 A COMPONENT con sede en Geilenkirchen -República Federal de Alemania- una autoridad con competencia sancionadora jamás puede abstenerse de resolver o aceptar una recusación, pues la potestad disciplinaria que ejerce le corresponde de manera "inherente" al cargo que ocupa -lo inherente es, según el DRAE, lo "que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello"- y no por venirle legalmente atribuida, desconociendo que toda autoridad tiene, en un Estado democrático de derecho como es el nuestro, su origen en la ley; en definitiva, en opinión de la autoridad sancionadora, las causas de abstención y recusación no operan en el ámbito disciplinario de las Fuerzas Armadas, no obstante lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre .

Y tampoco cabe aceptar el criterio del Excmo. Sr. Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Defensa en su resolución de 19 de agosto de 2015 respecto a la recusación de que fue objeto el Coronel Íñigo antes del trámite de audiencia que se llevó a efecto el 6 de julio anterior en base al fútil, y a nuestro parecer erróneo, razonamiento de que "la LORDFAS solo prevé la recusación en el procedimiento por faltas graves y muy graves (artículo 49.5) respecto del instructor y secretario del expediente, la cual deberá plantearse ante la autoridad que acordó la incoación. En el procedimiento por faltas leves tales figuras no existen, ya que como hemos señalado, el procedimiento es sensiblemente distinto. Por otro lado, es evidente que no todas las causas de abstención y recusación previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992 , son aplicables a las autoridades llamadas a resolver los procedimientos disciplinarios militares", pues las autoridades con competencia para sancionar faltas leves no están exentas del deber de actuar con objetividad, y, en caso de duda al respecto, deben abstenerse de resolver.

Octavo.- En relación a tales, a nuestro juicio errados, argumentos sostenidos por las autoridades sancionadoras, y con referencia incluso a las autoridades que imponen sanciones por faltas disciplinarias de naturaleza leve, nuestras Sentencias de 31 de enero , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 22 de septiembre de 2016 , tras señalar que "el requisito de objetividad en la actuación administrativa -que alcanza a cualquier autoridad administrativa y afecta a su deber de abstención- exige un «desinterés personal» en el procedimiento disciplinario, que no ha de verse afectado por la existencia de cualquier hecho o circunstancia acreditados de los que pueda inducirse la pérdida de la debida objetividad, generándose en definitiva un efectivo quebranto del derecho de defensa. El juicio anticipado de culpabilidad sobre determinado asunto mostraría, sin duda, una predisposición o interés personal en que este se resuelva de una determinada manera, con quiebra de la objetividad necesaria para resolverlo. Obviamente, en los supuestos, como es el caso, en que el mando militar que incoa el procedimiento preferentemente oral y, tras ello, impone la sanción es aquel contra el que el sancionado dirigió la actuación antidisciplinaria, en los que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, existe una presunción «iuris tantum» de que la potestad disciplinaria se ejercitará sin sombra de irregularidad o desviación de poder, resulta más exigible, en garantía del administrado, la debida independencia de criterio y la ausencia de prejuicios por parte de quien, en tales circunstancias, ejerce la potestad sancionadora, por lo que la imparcialidad objetiva que debe asegurarse en el superior jerárquico que ha de adoptar la resolución y, en definitiva, imponer la sanción exige que dicha autoridad se acerque al concreto asunto cuya decisión se le plantea sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el sancionado, pues en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad", concluyen que "quien se encuentra sujeto a un procedimiento disciplinario militar tiene en todo momento expedita la posibilidad de recusar a la autoridad sancionadora. A este respecto, y según indica nuestra nombrada Sentencia de 12 de julio de 2010 , «como se señalaba en la sentencia de la Sala Tercera de 28 de febrero de 2002 , ratificada por la ya citada de 21 de enero de 2003 , no es compatible con el principio de objetividad que para la actuación de cualquier Administración pública se proclama en el artículo 103 de la Constitución que "durante alguna de las fases de tramitación de los procedimientos disciplinarios administrativos quede vedada la recusación, y a pesar de que existan indicios razonables de que el titular del órgano administrativo sancionador puede estar incurso en causa legal de recusación", pues "la exigencia de imparcialidad a que está ordenada la institución de la recusación ha de regir, sin excepciones, en cualquier clase de actuación administrativa, y, consiguientemente, debe ser observada durante todas las fases de tramitación del procedimiento sancionador"»".

En su Sentencia de 12 de julio de 2010 esta Sala asevera que "la imparcialidad objetiva que debe asegurarse en el superior jerárquico que ha de resolver un recurso disciplinario, lleva a que dicha autoridad se acerque al concreto asunto cuya revisión se le plantea sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el sancionado, pues en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad, y es precisamente «la emisión anticipada de un veredicto de culpabilidad, o de un juicio de imputación, lo que convierte en fundada la duda acerca de la imparcialidad del juzgador» ( STC 14/1999, de 22 de febrero )".

A su vez, nuestra Sentencia de 31 de enero de 2014 pone de relieve que "obviamente, en los supuestos, como es el caso, en que el mando militar que incoa el procedimiento preferentemente oral y, tras ello, impone la sanción es el aquel contra el que el sancionado dirigió la actuación antidisciplinaria, en los que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, existe una presunción «iuris tantum» de que la potestad disciplinaria se ejercitará sin sombra de irregularidad o desviación de poder, resulta más exigible, en garantía del administrado, la debida independencia de criterio y la ausencia de prejuicios por parte de quien, en tales circunstancias, ejerce la potestad sancionadora, por lo que la imparcialidad objetiva que debe asegurarse en el superior jerárquico que ha de adoptar la resolución y, en definitiva, imponer la sanción exige que dicha autoridad se acerque al concreto asunto cuya decisión se le plantea sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el sancionado, pues en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad".

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2014 , seguida por las de 9 de mayo y 3 de julio de dicho año, señala que "la imparcialidad objetiva que debe asegurarse en la autoridad sancionadora que ha de resolver, con las debidas independencia de criterio y ausencia de prejuicios exigibles a quien ejerce dicha potestad, un procedimiento disciplinario obliga a que aquella autoridad se acerque al concreto asunto cuya decisión se le plantea sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el expedientado, pues en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad. Y buena prueba de ello es que quien se encuentra sujeto a un procedimiento disciplinario militar tiene en todo momento expedita la posibilidad de recusar a la autoridad sancionadora. A este respecto, y según indican nuestras Sentencias de 12 de julio de 2010 y 31 de enero de 2014, «como se señalaba en la sentencia de la Sala Tercera de 28 de febrero de 2002 , ratificada por la ya citada de 21 de enero de 2003 , no es compatible con el principio de objetividad que para la actuación de cualquier Administración pública se proclama en el artículo 103 de la Constitución que "durante alguna de las fases de tramitación de los procedimientos disciplinarios administrativos quede vedada la recusación, y a pesar de que existan indicios razonables de que el titular del órgano administrativo sancionador puede estar incurso en causa legal de recusación", pues "la exigencia de imparcialidad a que está ordenada la institución de la recusación ha de regir, sin excepciones, en cualquier clase de actuación administrativa, y, consiguientemente, debe ser observada durante todas las fases de tramitación del procedimiento sancionador"». Y es, precisamente, como dice la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2010 , seguida por la de 31 de enero de 2014 , «la emisión anticipada de un veredicto de culpabilidad, o de un juicio de imputación, lo que convierte en fundada la duda acerca de la imparcialidad del juzgador» ( STC 14/1999, de 22 de febrero )".

Y, por último, en nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2016 , y en relación con un recurso en relación a una falta leve, hemos dicho que "la imparcialidad objetiva que debe asegurarse en el superior jerárquico que ha de adoptar la resolución y, en definitiva, imponer la sanción exige que dicha autoridad se acerque al concreto asunto cuya decisión se le plantea sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el sancionado, pues en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad".

Noveno.- Como dice la reciente Sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2017 , siguiendo las de 20 de febrero de 2006 , 7 y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 -con referencia al procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, aunque con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al ordinario- y 12 de mayo y 22 de septiembre de 2016, entre otras, siguiendo la STC núm. 18/1981, de 8 de junio , "al ejercicio de la potestad disciplinaria militar son aplicables los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , pues los mismos «han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional; exigencia esta de plena aplicación al procedimiento por faltas leves, con sujeción -eso sí- a normas procedimentales específicas»".

En relación a esto último, como afirma nuestra antealudida Sentencia de 13 de enero de 2017 , siguiendo las de 17 de julio de 2006 , 25 de mayo de 2007 , 7 y 17 de julio de 2008 , 22 de junio y 16 de septiembre de 2009 , 30 de octubre de 2012 , 31 de enero y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 12 de mayo , 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 , entre otras, con referencia al procedimiento para la sanción de faltas leves propio de las Leyes Orgánicas 11/1991, de 17 de junio y 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, respectivamente, y con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al procedimiento que para la sanción de tales faltas leves se establece ahora en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , "estamos ante un procedimiento aligerado de trámites, pero no falto de las garantías esenciales. Decimos en nuestras Sentencias 01.10.1990 ; 28.02.1996 ; 17.04.1996 ; 13.11.1997 ; 08.02.1999 ; 08.06.2001 ; 16.07.2001 ; y más recientemente en las de fecha 24.05.2004 ; 27.09.2004 ; 19.01.2006 ; 27.01.2006 ; 20.02.2006 ; 23.05.2006 y 19.06.2006 , que la proscripción de la indefensión es aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores, sin que sea la excepción el procedimiento preferentemente oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves, y el derecho a defenderse se encuentra en el dicho acto de la audiencia en que se da lugar, primero, a la verificación de la exactitud de los hechos, luego al traslado de los que se atribuyen al encartado; después a la formulación de alegaciones de descargo con posible aportación de documentos u otros justificantes que éste considere convenientes para su defensa, incluso la proposición de prueba que el mando sancionador estime pertinente y necesaria, y cuya práctica pueda efectuarse sin demora que perjudique el rápido desenlace del procedimiento, y, por último, la subsunción en el correspondiente tipo disciplinario. De manera que con la observancia de los anteriores requisitos se trasladan a este singular procedimiento las exigencias garantistas que están en la base del art. 24 CE , no mediante una aplicación mimética de las que corresponden paralelamente al proceso penal, ni siquiera las que se predican de los procedimientos administrativos sancionadores que podemos denominar ordinarios por faltas graves y muy graves, que exigen la sustanciación de Expediente, sino las adecuadas a estos casos de infracciones leves en función de su naturaleza y a la finalidad que cumplen ( SSTC 18/1981, de 8 de junio ; 7/1998, de 13 de enero ; 14/1999, de 22 de febrero y 74/2004, de 22[4] de abril , entre otras muchas)".

Décimo.- En definitiva, en la actualidad el procedimiento para la imposición de sanción por falta leve que se articula en el Capítulo II -"Procedimiento para faltas leves"- del Título III -"Procedimiento sancionador"- de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, hoy vigente, se halla aligerado de trámites, pero no de garantías fundamentales, y menos aún hasta el punto, como ahora pretende la mayoría, de poder prescindir, de una manera tan radical como se ha hecho en el presente caso, de cualquier atisbo de la imparcialidad que ha de presidir la actuación de la autoridad sancionadora.

A tal efecto, en el Capítulo I -"Disposiciones generales"- del antealudido Título III de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, el artículo 41 lleva por rúbrica "principios generales del procedimiento" -aplicables al procedimiento sancionador en general, es decir, no solo al seguido para castigar faltas muy graves y graves, sino también las leves-, y, a tal efecto, preceptúa, en su apartado 2 , que "el procedimiento se ajustará a los principios de legalidad, imparcialidad [la negrita es nuestra], publicidad, contradicción, impulso de oficio, celeridad y eficacia, y respetará los derechos a la presunción de inocencia, información de la acusación disciplinaria, audiencia previa, defensa del infractor, utilización de los medios de prueba pertinentes y derecho a interponer los recursos correspondientes".

Es decir, que uno de los principios generales que debe inspirar, por imperativo legal, el procedimiento sancionador militar, incluso en el supuesto de castigo de infracciones disciplinarias leves, es el de imparcialidad.

Y en el caso de autos es incontrovertible que esa imparcialidad de que ha de hallarse revestida la autoridad sancionadora quiebra cuando quien impone la sanción privativa de libertad que se notifica al Capitán del Ejército del Aire don Fulgencio el 7 de julio de 2015 resulta ser la misma persona -el Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Elemento Nacional de Apoyo en el NAEW&CF E-3 A COMPONENT con sede en Geilenkirchen, República Federal de Alemania, don Íñigo - que, por los mismos hechos, que estimó merecedores de la misma calificación jurídica, le había impuesto idéntica sanción mediante una resolución que fue notificada al ahora recurrente el 15 de mayo anterior.

En suma, la parte que recurre ha acreditado sobradamente que por el mando que le impuso la sanción privativa de libertad el 7 de julio de 2015 se había procedido a la emisión anticipada de un veredicto de culpabilidad o de un juicio de imputación, lo que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1999, de 22 de febrero , traída a colación por nuestras aludidas Sentencias de 12 de julio de 2010 , 31 de enero , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 22 de septiembre de 2016 , "«convierte en fundada la duda acerca de la imparcialidad del juzgador», en este caso de la autoridad sancionadora", pues existe un dato más que concluyente que permite afirmar que al imponer la sanción el 7 de julio de 2015 se actuó por aquella autoridad o mando con falta de objetividad, por lo que se debe estimar afectado el derecho fundamental al proceso con todas las garantías, que, aunque con matizaciones, rige en el procedimiento militar para sancionar incluso las faltas leves en el ámbito de los Ejércitos, por venir así exigido, como hemos visto, por el apartado 2 del artículo 41 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

El aligeramiento de trámites propio del procedimiento para la depuración, y, en su caso, sanción, de las faltas leves que se imputan a los miembros de las Fuerzas Armadas no puede comportar, en un Estado de derecho como el nuestro, y respecto a las garantías esenciales que la Constitución reconoce a todos sin excepción, no ya el aligeramiento sino, como ha sido el caso, la abolición, la ignorancia o el olvido de las mismas.

Ha de concluirse, en definitiva, que cualquier autoridad de quien se pueda temer legítimamente la falta de imparcialidad debe ser recusada, si bien para ello será decisivo que los temores o aprensiones acerca de dicha falta de imparcialidad estén objetivamente justificados, como ocurre en el caso que nos ocupa en que la previa actuación del Coronel Íñigo es más que susceptible de provocar en el Capitán ahora recurrente el temor de que, al momento de sancionarlo el 7 de julio de 2015, había aquel adquirido una convicción anticipada sobre su participación en el hecho punible y sobre la calificación jurídica a que resultaba este acreedor, y, en definitiva, que en su ánimo aparecían ya determinados prejuicios sobre su culpabilidad. La ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso que hemos expuesto nos permite convenir con la parte que recurre en que en la autoridad que impuso la sanción concurrían determinados datos a partir de los cuales puede albergar dicha parte la duda -en realidad, la convicción- fundada de que el 7 de julio de 2015 dicha autoridad había formado criterio anticipado sobre el fondo del asunto en base al contacto previo tenido con los hechos y los elementos que podían servir como prueba de los mismos, de los que se deducía la participación atribuible en ellos al hoy recurrente y su culpabilidad, hallándose, en consecuencia, en dicha fecha, el Coronel Íñigo inhabilitado para resolver por pérdida de la debida imparcialidad, habida cuenta no solo de su previo conocimiento de los hechos sino de la resolución también previa adoptada sobre los mismos, la participación en ellos del Capitán demandante y el juicio de culpabilidad formulado sobre él, todo lo cual impide entender que el citado Coronel se encontrara, al momento de adoptar, el tan nombrado día 7 de julio de 2015, la resolución sancionadora, en una posición de imparcialidad objetiva respecto de dicha decisión, sin haber tomado postura o haber manifestado anticipadamente su parecer, haciendo, por el contrario, sospechar fundadamente aquella previa exteriorización de una opinión formada respecto de la culpabilidad del sancionado la existencia de un prejuicio o convencimiento anticipado que hace temer fundadamente que el asunto estaba decidido por el Coronel Íñigo , con la consecuente quiebra de la objetividad requerida para pronunciarse sobre el mismo, ya que, al resolverlo, no habría de guardar la debida ecuanimidad, todo lo cual comporta la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y, por ende, la estimación del motivo y del recurso.

Decimoprimero.- Por último, los magistrados que suscriben no pueden dejar de poner de relieve -como se hizo ante el Pleno de la Sala, obviamente sin éxito-, la clamorosa infracción del derecho de defensa que, a su juicio, ha sufrido el hoy demandante en el presente supuesto, derecho al que hace mención, siquiera no lo desarrolle "in extenso", en su recurso, al invocar como vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución .

Como se ha dicho con anterioridad, el artículo 41 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , al enunciar los "principios generales del procedimiento" -aplicables al procedimiento sancionador en general, es decir, no solo al seguido para castigar faltas muy graves y graves, sino también las leves-, preceptúa, en su apartado 2, que "el procedimiento se ajustará a los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, contradicción, impulso de oficio, celeridad y eficacia, y respetará los derechos a la presunción de inocencia, información de la acusación disciplinaria, audiencia previa, defensa del infractor [la negrita es nuestra], utilización de los medios de prueba pertinentes y derecho a interponer los recursos correspondientes".

La defensa del presunto -en cuanto que todavía no ha recaído una resolución que, poniendo fin al procedimiento, le atribuya la autoría de unos hechos, los califique jurídicamente como constitutivos de infracción disciplinaria y les aplique una sanción de dicha índole- infractor, es decir, del expedientado, se regula, en el procedimiento a seguir para faltas leves, en el apartado 2 del artículo 46 de la aludida Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre , a cuyo tenor "en el trámite de audiencia el presunto infractor será notificado ... de que podrá contar con el asesoramiento y la asistencia a que se refiere el artículo 50.2".

Y el apartado 2 del artículo 50 -cuya rúbrica reza "derechos de defensa"- de la tan citada Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre , dispone, en su párrafo primero, que "el expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un militar de su confianza con la formación adecuada que elija al efecto. De optarse por esta segunda posibilidad ...".

Pero las prescripciones de los antedichos artículos 46.2 y 50.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre , no pueden aplicarse sin tener en cuenta lo que estipula el apartado 3 del artículo 50 del mismo texto legal , de acuerdo con el cual "desde el conocimiento por el expedientado de la incoación del procedimiento hasta su primera declaración deberán transcurrir, al menos, cuarenta y ocho horas".

Es decir, una vez que se le da trámite de audiencia, notificándole, entre otros extremos y además de que se le incoa el procedimiento, que podrá contar con el asesoramiento y la asistencia a que se refiere el artículo 50.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , el miembro de las Fuerzas Armadas de que se trate debe disponer, forzosamente, hasta su primera declaración, de un plazo de, al menos, cuarenta y ocho horas, ello a fin de posibilitarle, de forma efectiva y no meramente retórica o formal, contar con el asesoramiento y la asistencia a que se refiere el antedicho artículo 50.2 de la tan nombrada Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre , pues de lo contrario el principio de "defensa del infractor" que proclama el artículo 41 de dicho texto legal como uno de los "principios generales del procedimiento" quedaría huero de contenido real.

Como se ponía de relieve en el Voto Particular de fecha 10 de abril de 2013 que se formuló a la Sentencia de 9 de abril anterior dictada en el Recurso de Casación núm. 204/109/2011, hacer saber al interesado, al notificarle la incoación del procedimiento sancionador, que desde ese momento puede ser asistido de Letrado o militar que designe al efecto, dándose aquel por enterado y notificado, para, acto seguido a la notificación y sin solución de continuidad, el mismo Instructor, en el mismo lugar en que se practicó aquella notificación -el Acuartelamiento Aéreo de Tablada-, recibirle declaración a quien "poca o ninguna posibilidad le cupo de recurrir a un letrado o militar que lo asistiere en tan concreta - y fundamental- diligencia, pues no parece aventurado colegir que en el Acuartelamiento Aéreo de Tablada no le sería fácil encontrar, en cuestión de los pocos minutos que transcurrieron entre la notificación y la declaración, a un militar de su confianza con la formación precisa para asistirle y, menos aún, probablemente, a un letrado", convierte la advertencia de que se puede ser asistido de Letrado o militar en "puramente formularia", resultando la declaración que, sin solución de continuidad, ese mismo día y sin dar tiempo material a que un Cabo del Ejercito del Aire, previsiblemente no experto en Derecho, hiciera efectivo su derecho a ser asistido de Letrado o militar, es más, sin que ni siquiera conste que renunciaba a tal derecho, procede el Instructor a recibir al encartado, resulta nula por cuanto que este particular conjunto de circunstancias de contexto concurrentes conduce, como se indica en nuestra Sentencia de 26 de abril de 2012 , a que resulte "harto dificultoso para un ciudadano medio no ya designar, sino encontrar abogado o militar que pudiera asistirle".

De ahí que el legislador disciplinario militar de 2014 introdujera, de nuevo cuño, en el apartado 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre , el mandato según el cual "desde el conocimiento por el expedientado de la incoación del procedimiento hasta su primera declaración deberán transcurrir, al menos, cuarenta y ocho horas", lo que no ha sido respetado en el supuesto de autos.

Decimosegundo.- En efecto, en el caso que nos ocupa, en el trámite de audiencia al Capitán Fulgencio , hoy recurrente, que se llevó a efecto por el Coronel Íñigo el 6 de julio de 2015 en la sede del NAEW&CF E-3 A COMPONENT en Geilenkirchen -República Federal de Alemania-, fue aquel "informado de los hechos que se le imputaban, de la acusación que contra él [se] dirigía ..." y en dicho acto el citado Oficial, entre otros extremos, "manifestó que recusaba al Coronel [ Íñigo ] por falta de imparcialidad", haciéndose constar en la resolución sancionadora de 7 de julio de 2015 que en él "no estuvo presente ningún abogado ni militar designado por el presunto infractor, derechos a los que renunció"-, y sin que llegara a transcurrir el plazo de cuarenta y ocho horas desde el conocimiento por el expedientado de la incoación del procedimiento hasta su primera declaración a que se refiere el artículo 50.3 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , de manera que al siguiente día, 7 de julio de 2015, se dictó la resolución sancionadora por el Coronel Íñigo .

Tal actuación para nada se compadece no ya con lo que ha de ser el canon de la actuación disciplinaria de la Administración militar de una sociedad democrática avanzada como la que, en el Preámbulo de la Constitución de 1978, la Nación española proclama su voluntad de establecer, actuación que ha de ser controlada por la Jurisdicción, sino con la más elemental lógica de las cosas, conviniendo recordar a tal efecto que, de manera asaz repetida, hemos sentado en nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo , 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo -R. 151/2015 y 155/2015 -, 3 , 10 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero , 14 de febrero , 24 de abril , 4 de mayo y 20 de junio de 2017 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

En esta misma línea argumental, la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2012 , tras afirmar que "las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y hemos recordado profusamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha repetido que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ", añade que "recientemente los jueces de la Constitución -en Sentencia 32/2009, de 9 de febrero - al tiempo que reiteran la indiscutida aplicación de los principios sustantivos derivados del artículo 24.2 de la Constitución a los actos y resoluciones de Derecho administrativo sancionador, recuerdan como se ha ido elaborando progresivamente la doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24.2 CE ... (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5 y 272/2006, de 25 de septiembre , FJ 2)»".

Y el derecho de defensa y su manifestación en el procedimiento disciplinario militar que consiste en la asistencia, por Letrado o por militar en los términos y condiciones que, según hemos visto, fija la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no puede ejercerse realmente, ni, en consecuencia, renunciarse, sino después de transcurridas aquellas cuarenta y ocho horas, plazo por otro lado sumario, que ha de mediar -sin excepción, dado el tenor imperativo del apartado 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre , según el cual "desde el conocimiento por el expedientado de la incoación del procedimiento hasta su primera declaración deberán transcurrir, al menos, cuarenta y ocho horas"- entre el conocimiento por el interesado de que contra él se siguen actuaciones disciplinarias y su primera declaración.

Siendo indiscutido que en el presente supuesto, como resulta de la resolución sancionadora, entre el trámite de información y el de audiencia al interesado no medió plazo temporal alguno, realizándose una y otra, sin solución de continuidad, por el Iltmo. Sr. Coronel don Íñigo , Jefe del Elemento Nacional de Apoyo en el NAEW&CF E-3 A COMPONENT con sede en Geilenkirchen -República Federal de Alemania-, lugar donde no parece que resultara fácil al hoy recurrente disponer, en los breves segundos transcurridos entre la información y la audiencia, de Letrado "en ejercicio" o militar "con la formación adecuada" que pudiera asistirlo, resulta, a nuestro entender, indiscutible que se vulneró el derecho de defensa del Capitán del Ejército del Aire don Fulgencio ahora demandante.

Decimotercero.- Por todo ello, consideramos que el Pleno de la Sala debió estimar el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/124/2016, interpuesto por la representación procesal del Capitán del Ejército del Aire don Fulgencio contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 20 de julio de 2016 por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 47/15, formulado contra la resolución del Excmo. Sr. Almirante General Jefe de Estado Mayor de la Defensa de 19 de agosto de 2015, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra la del Iltmo. Sr. Coronel Jefe del Elemento Nacional de Apoyo en el NAEW&CF E-3 A COMPONENT con sede en Geilenkirchen -República Federal de Alemania- de fecha 7 de julio anterior, por la que se impuso al citado Oficial la sanción de cinco días de arresto como autor de una falta leve de las previstas en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores en la estructura orgánica u operativa, así como de los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento", casando y anulando dicha Sentencia por no resultar la misma ajustada a Derecho, y declarando, en su lugar, la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas por vulneración de los derechos fundamentales al proceso con todas las garantías, habida cuenta de la manifiesta falta de imparcialidad de la autoridad sancionadora, y a la defensa, dejando sin efecto la falta leve apreciada y la sanción impuesta al recurrente, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal de este, y con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan, y declarando de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

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