SAP Madrid 368/2005, 5 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución368/2005
Fecha05 Julio 2005

D. RAMON BELO GONZALEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00368/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7008601 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 578 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 693 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

MFG

De: RUTAMUR, S.A

Procurador: DAVID GARCIA RIQUELME

Contra: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.

Procurador: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

GASOLINERA.

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cinco de julio de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 693/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante Rutamur s.a., y de otra, como Apelado-Impugnante- Demandado Repsol Comercial de Productos Petroliferos s.a.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por RUTAMUR, S.A. contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones de la parte actora. Sin expresa imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Séptimo."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito en el que además de oponerse al recurso impugnó la sentencia apelada, habiéndose dado traslado de la impugnación al apelante que contestó, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 23 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito del apelante contestando al de impugnación de la sentencia apelada del apelado, se pide, en el otrosi primero digo, el planteamiento de una cuestión prejudicial comunitaria.

Esta Sala no considera necesario el planteamiento de una cuestión prejudicial comunitaria para la resolución de la presente controversia. Y sin que se considere obligada a ello. Tengase en cuenta las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 1235/2004 de 23 de diciembre de 2004 (R.J. Ar. 2004/8446), 233/2004 de 26 de marzo de 2004 (R.J. Ar. 2004/1715), 331/2002 de 15 de abril de 2002 (R.J. Ar. 2002/3292), 232/2001, de 15 de marzo de 2001 (R.J. Ar. 2001/5980) y 540/2000 de 2 de junio de 2000 (R.J. Ar. 2000/5092), en las que se resuelven supuestos similares al presente y no se plantea por nuestro órgano jurisdiccional supremo cuestión prejudicial comunitario alguno.

SEGUNDO

Procede desestimar, tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Rutamur s.a. como la impugnación de la sentencia apelada deducida por el demandado Repsol Comercial de Productos Petroliferos s.a., y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada, cuyos fundamentos de derecho se aceptan y se dan ahora por reproducidos en cuanto coincidan con los que se expresan a continuación.

TERCERO

La finca sita en Albatalía (Murcia) a la altura del Kilometro 383 de la carretera N 301 de Madrid a Cartagena de 949 metros cuadrados sobre la que está construida una gasolinera o estación de servicio (6 tanques y 20.000 litros, 7 aparatos surtidores, 1 aparato de aire acondicionado y 1 de agua y un edificio de 2 plantas y sotano) era de la propiedad de los cónyuges don Claudio y doña Marta, quienes, mediante escritura pública otorgada el día 16 de julio de 1987 la vendieron a la persona jurídica denominada Rutamur s.a. por un precio de 28.300.000 pesetas.

Y, mediante escritura pública otorgada el día 21 de diciembre de 1988, la persona jurídica denominada Rutamur s.a. la vende a la persona jurídica denominada Compañía Arrendataria del Monopolio de Petroleo s.a. (Campsa) por un precio de 38.414.000 pesetas.

La gasolinera o estación de servicio pasa a ser del dominio o de la propiedad de la persona jurídica denominada Compañía Arrendataria del Monopolio de Petroleo s.a. (Campsa).

El día 21 de diciembre de 1988, en la misma fecha en la que se otorga la escritura pública de compraventa, se celebra un contrato, que tiene por objeto la gasolinera o estación de servicio, de arrendamiento de industria, entre Campsa, como arrendador, que se obliga a ceder el uso de la industria, y Rutamur s.a., como arrendatario, que se obliga a pagar un precio cierto (en el número 2º de la clausula 5ª se fija la renta arrendaticia), durante un plazo inicial de 25 años, obligándose, además, el arrendatario a destinar la gasolinera o estación de servicio a la venta al público de carburantes, combustibles y libricantes que no podrán ser otros que los suministrados por Campsa (pacto de exclusiva de abastecimiento), quien se obliga a suministrarlos, pactandose, en el número 6 de la clausula 6ª, una comisión que el comitente (Campsa) se obliga a pagar al comisionista (Rutamur s.a.) consistente en una parte del precio de venta al público de los productos en la gasolinera (precio que fija el comitente, en un principio, pues nada impide que el comisionista venda, al público de la gasolinera, por un precio más bajo con la consiguiente rebaja de su comisión).

Desde el inicio de la relación contractual (año 1988) hasta el año 1999, comitente y comisionista fueron conviniendo de mutuo acuerdo el importe de la comisión que el comitente venía obligado a pagar al comisionista (tantas pesetas por litro de gasolina, gasoleo A y gasoleo bonificado D y C suministrado).

En la clausula décima del contrato, el arrendatario se obligaba a constituir una fianza de 6.000.000 de pesetas a favor del arrendador, quien el día 4 de octubre de 1990 dejó en suspenso esa obligación.

El día 2 de marzo de 1999 el arrendador se compromete a aportar hasta 19.000.000 de pesetas, más i.v.a., para la realización, por el arrendatario, de obras de acondicionamiento y mejora de la gasolinera o estación de servicio.

En el año 1991 la persona jurídica denominada Compañía Arrendataria del Monopolio de Petroleo s.a. (Campsa) se escinde en cuatro personas jurídicas que pasan a denominarse "Repsol Comercial de Productos Petroliferos s.a.", "Cepsa Estaciones de Servicio s.a.", "Petroleos del Mediterraneo Activos Comerciales s.a." y "Petronor Estaciones de Servicio s.a.". Y fue la persona jurídica denominada "Repsol Comercial de Productos Petroliferos s.a." la que se subrogó en la posición de Campsa en la relación jurídica con Rutamur s.a.

El día 12 de septiembre de 2001 Rutamur s.a. presenta demanda contra Repsol Comercial de Productos Petroliferos s.a. en la que solicita que se declare su condición de "revendedor" (no comisionista) y, como corolario, que se condene al demandado a cumplir el contrato como si fuera de compraventa mercantil (no de comisión mercantil) y ello con eficacia retroactiva desde el día 14 de enero de 1993, lo que daria lugar a una indemnización millonaria, consistente en el beneficio económico que habría obtenido en base a una compraventa mercantil en lugar de lo que ha venido percibiendo en base al contrato de comisión mercantil.

En este escrito de demanda, tras sesudas consideraciones doctrinales sobre la distinción entre el contrato de compraventa y el de comisión, se pone de manifiesto, en el hecho décimo, que hay dos clases de estaciones de servicio: 1ª. Las que, en base a lo pactado, actúan en régimen de comisión y cobran, en base a lo pactado, la comisión establecida; y 2ª. Las que, en base a lo pactado, actuan en régimen de reventa y tras pagar el precio de compra pactado, venden al precio que quieren. Pues bien, pudiera ser que el primero de los regimenes de explotación de la gasolinera (el de comisión) fuera más beneficioso economicamente que el segundo (el de reventa), en cuyo caso, no cabe duda, que Rutamur s.a. no habría planteado el presente pleito. Lo que sucede es que, circunscribiendonos a un mismo ambito geografico y comercial, el beneficio económico (margen comercial) que se obtiene, por cada litro de producto expendido por la gasolinera en régimen de reventa, es muy superior a la comisión que se percibe por cada litro de producto que le suministra la proveedora a la gasolinera en régimen de comisión.

En definitiva, nos encontramos ante una persona jurídica que, tras 12 años de cobrar como comisionista, se quiere convertir en revendedor, al percatarse de que estos obtienen mayores beneficios económicos.

CUARTO

En el primero de los motivos del recurso de apelación se denuncia la incongruencia de la sentencia dictada en la primera instancia.

Se rechaza que la sentencia apelada adolezca del vicio de incongruencia ya que desestima totalmente la demanda y absuelve al demandado.

Las sentencias que desestiman totalmente la demanda con absolución del demandado no pueden,...

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