STSJ Comunidad de Madrid 10059/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:1952
Número de Recurso109/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10059/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10059/2008

Recurso 109/04

SENTENCIA NUMERO 10059

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Javier Sancho Cuesta

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En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 109/04, interpuesto por la mercantil RÚSTICAS CONVERTIBLES SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Rodríguez Ruiz, frente a la Resolución dictada el día 26 de agosto de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en relación con las reclamaciones interpuestas en fechas 11 de diciembre de 2001 y 4 de abril de 2002, respectivamente, contra el acuerdo de la A.E.A.T., Administración de Fuencarral, por el cual se gira liquidación provisional (Ref: A2860601300001225), relativa aI I.V.A., ejercicio 2000, e importe de 1.786,12.€ (297.186 pts.), en reclamación N° 22.354/01, Y contra el acuerdo de dicho órgano Gestor, por el que se eleva a definitiva sanción grave (W Liq: A2860602506003627), por dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, y determinar improcedentemente partidas a deducir o compensar en la cuota de declaraciones futuras, correspondientes a la liquidación provisional de referencia, por cuantía de 963,16.-€ (160.256 pesetas) en reclamación W 5.505/01. Dichas reclamaciones fueron acumuladas a la número 28/22354/01, por providencia dictada por el, Secretario del Tribunal Económico- Administrativo Regional, de fecha 23 de abril de 2002; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 1 de julio de 2.004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 21 de febrero de 2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación de la Resolución dictada el día 26 de agosto de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en relación con las reclamaciones interpuestas en fechas 11 de diciembre de 2001 y 4 de abril de 2002, respectivamente, contra el acuerdo de la A.E.A.T., Administración de Fuencarral, por el cual se gira liquidación provisional (Ref: A2860601300001225), relativa aI I.V.A., ejercicio 2000, e importe de 1.786,12.€ (297.186 pts.), en reclamación N° 22.354/01, Y contra el acuerdo de dicho órgano Gestor, por el que se eleva a definitiva sanción grave (W Liq: A2860602506003627), por dejar de ingresar en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, y determinar improcedentemente partidas a deducir o compensar en la cuota de declaraciones futuras, correspondientes a la liquidación provisional de referencia, por cuantía de 963,16.-€ (160.256 pesetas) en reclamación W 5.505/01. Dichas reclamaciones fueron acumuladas a la número 28/22354/01, por providencia dictada por el, Secretario del Tribunal Económico- Administrativo Regional, de fecha 23 de abril de 2002.

Fundamenta la mercantil recurrente su demanda sobre dos motivos de oposición:

a.- Respecto de la liquidación provisional alega la interpretación errónea del artículo 99.5 de la Ley 37/1992 y la infracción del artículo 124 de la Ley General Tributaria en cuanto a la motivación.

b.- Respecto de la sanción que no existe componente culposo o doloso en su actuación y sí discrepancia en la interpretación de la norma.

El Abogado del Estado mantiene la legalidad de la resolución recurrida sobre la base de la propia conducta de la empresa que debió esperar a la decisión de la administración antes de compensar las cuotas. Y, en cuanto a la sanción, mantiene la legalidad de la resolución recurrida sobre la base del artículo 77 de la Ley General Tributaria que evidencia que dicho precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia y en cuanto a la sanción está al artículo 79 a) del mismo texto.

SEGUNDO

El art. 99. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone: "En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas devengadas durante el mismo periodo de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas," disponiendo el apartado 3 que: "El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportados las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. Por otro lado, el apartado 5 del art. 99 citado dispone que "Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva". Por su parte, el párrafo primero en el art. 100 de la Ley 37/92 (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401 ) dispone que: El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley, preceptuando el art. 115 apartado Uno de la misma Ley que: Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un periodo de liquidación por el procedimiento previsto en el art. 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de Diciembre de cada año en la declaración- liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de dicho año.

Consecuentemente, las cuotas soportadas pueden ser deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se haya soportado las cuotas deducibles, (en el que se devengan según el art. 98 Ley 37/92 ) o en las de los sucesivos periodos, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de cinco años a contar desde el nacimiento del mencionado derecho. Así, cuando el art. 99 apartado 5 de la citada Ley, en relación con el art. 115 de la misma, permiten al sujeto pasivo optar por proceder a la compensación -lo que puede hacer en cualquiera de sus declaraciones periódicas- o por solicitar la devolución del saldo a su favor -lo que sólo puede hacer en la última declaración-liquidación anual- está afirmando implícitamente que el saldo cuya devolución se puede solicitar es aquél cuya compensación podrá todavía efectuarse, pero no aquél que ya no es compensable por haber caducado el derecho. Tal contenido se puede predicar que determinada una partida "a compensar" o se opta por la devolución en la forma en que se regula en la Ley del IVA o se integra, dentro de los cinco años, en algún trimestre de resultado positivo,...

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