SAP Madrid, 4 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 25.BIS

SENTENCIA N°

Fecha: 4 de Diciembre de 2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 16 /2006

Ponente: D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Apelante/Apelado: ESTACIÓN DÉ SERVICIOS ALOYAS, S.L.

PROCURADOR: DAVID GARCÍA RIQUELME

Apelante/Apelado: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.

PROCURADOR: JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO

Autos: 1/2004

Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL N°5 DE MADRID.

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ RUIZ RAMO

JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

RAFAEL MARÍA CARNICERO JIMÉNEZ DE AZCARATE

En ¡MADRID, a cuatro de diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 - BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1 /2004, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 16 /2006, en los que aparece como parte apelante/apelado ESTACIÓN DE SERVICIO ALOYAS S.L. representado por el/la Procurador/a D./Dª. DAVID GARCÍA RIQUELME, y como apelante/apelado REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA representado por el/la Procurador/a D./Dª JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO sobre nulidad de contrato, y siendo Magistrado Ponente el/la Iltmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hechos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1/04, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Núm. 5 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigésimoquinta Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el/la Iltmo./a. Sr./a. D/Dª. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid se dictó sentencia con fecha 15 de Abril de 2005 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- ›Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme en nombre y representación de la entidad "ESTACIÓN DE SERVICIO ALOYAS, S.L.", contra la mercantil "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", representada por el Procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, debo declarar y declaro: 1) La condición de revendedor del demandante; 2) La nulidad del contrato de abastecimiento en exclusiva de productos petrolíferos a estaciones de servicio, en régimen de agencia suscrito por las partes con fecha 14 de marzo de 1995; 3) Se desestima en lo demás la demanda; 4) No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte tanto demandante como demandada, remitiéndose los autos a esta Sección Vigésimoquinta Bis, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de Noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Como correctamente se indica en la sentencia de primera instancia, la entidad mercantil demandante ejercitaba en su demanda varias acciones acumuladas: a) se declare la condición de revendedor de la demandante; b) se declare la nulidad del contrato de abastecimiento en exclusiva de productos petrolíferos a estaciones de servicio, en régimen de agencia, de fecha 14 de marzo de 1995, que vincula a las partes, por resultar incompatible con el art 81.1 del tratado Constitutivo de la CEE y, de acuerdo con el articulo 6.1 del Código Civil , por vulnerar una norma imperativa de dicho precepto comunitario, mediante contravención de los Reglamentos CE n° 1984/83, de 22 de junio y CE n° 2790/1999, de 22 de diciembre , de la Comisión; c) se ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el articulo 1.306.2° del Código Civil, conforme a las bases especificadas en el hecho undécimo de la demanda. Igualmente, en dicha demanda se acumulaba la acción de nulidad del indicado contrato por inexistencia e ilícita causa, la cual se desacumuló en trámite de audiencia.

La sentencia de primera instancia, según su propio orden deducido de sus fundamentos de derecho declara que, dado que el citado contrato de 14 de marzo de 1995 tenia un plazo de duración de 10 años, por lo que expiró el pasado 14 de marzo de 2005, y la demanda causante de este proceso se presenta el 1 de septiembre de 2004, se deduce que el interés de la actora no es tanto el que se declare la nulidad de dicho contrato como las consecuencias de tal declaración, pues no es posible esperar una sentencia, y menos su firmeza, antes del vencimiento de ese plazo contractual. Precisa el "Juez a quo" que, aunque prosperase la pretensión anulatoria del demandante, no se podría en ningún caso acogerse la petición indemnizatoria que ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306.2 del Código Civil , pues no se aprecia que la causa torpe estribe exclusivamente en la entidad mercantil demandada. Por ello, concluye que el contenido de la sentencia sería un mero "obiter dicta" sin consecuencia práctica alguna.

A continuación, la mencionada sentencia declara que lo trascendental, a la hora de aplicar el art. 81 del Tratado, es partir, no tanto de la naturaleza jurídica del contrato como de la posición económica y jurídica de la referida demandante en el citado contrato. Por ello, y rechazándose de plano que nos encontremos en un contrato de comisión, se establece que se ha de determinar sí dicho contrato es un genuino contrato de agencia, lo que supondría que no se encuadraria en el ámbito del referido art 81 , mientras que si se concluye que es un contrato no genuino de agencia, se encuadraría en el ámbito de prohibición de dicho precepto(apartado 13 de la Comunicación). En consecuencia, se señala en la sentencia, si nos encontráramos en un contrato genuino de agencia, ello excluiría el examen de la cláusula de fijación del precio, en tanto que el principal puede fijar el precio de venta al público de la mercancía que ha de vender el agente, pero aún así se debería examinar la cláusula de no competencia o de suministro en exclusiva, que prohíbe al agente actuar como agente o distribuidor de empresas competidoras, que podrían incluirse en el expresado art. 81 si conducen a la exclusión del mercado de referencia en el que se compran o venden los bienes o servicios objeto del contrato(apartado 19).

En la indicada resolución apelada se indica también que, partiendo de que, según los apartados 12 y 13 de las Directrices sobre restricciones verticales, el elemento esencial para determinar si nos encontramos con un contrato genuino de agencias es el riesgo financiero o comercial que asuma el agente en relación con las actividades para las cuales haya sido designado como tal por su principal, en el presente caso, y a tenor del contenido del contrato suscrito, se aprecia que es el actor quien asume varios riesgos de esa naturaleza (comerciales y financieros), por lo que se ha de concluir que dicho contrato no sea genuino de agencia, teniendo, por ello, el demandado la consideración de revendedor.

La anterior declaración lleva a que la sentencia valore, seguidamente, la cláusula de fijación de precios( cláusula quinta del contrato), llegando a la conclusión de que la misma, a tenor de la evaluación preliminar de la Comunicación de la Comisión publicada el 20 de octubre de 2004 en el DOCE, relativa al asunto COMP/38348-REPSOL CPP SA, como consecuencia del procedimiento instado por la demandada en el presente proceso, no infringe el citado articulo 81 del Tratado al considerar dicha Comunicación que en esa fijación del precio se contempla la posibilidad de que el explotador de la estación de servicio pueda efectuar descuentos con cargo a su comisión. Por ello, se rechaza la nulidad del contrato por esa causa.

Con relación a la cláusula de no competencia (cláusulas primera b y cuarta), la sentencia de primera instancia parte, en su análisis, de valorar si dicho acuerdo cumple o no las condiciones del apartado 3º del articulo 81 del Tratado, en virtud de un Reglamento de exención por categorías o tras su examen individual, lo que haría inaplicable la prohibición, de ahí que por razones prácticas se determine, en primer término, si el acuerdo está amparado o no por un Reglamento de exención. En primer lugar, se declara que, como esa cláusula se extiende no sólo a los carburantes y combustibles líquidos sino también a los lubricantes y demás productos petrolíferos de apoyo a la automoción, dicho acuerdo no está amparado por el Reglamento 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983. Igualmente , declara que el acuerdo no puede estar amparado por el Reglamento 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999 , que sustituyó al anterior, ya que dicha norma sólo es de aplicación cuando la cuota de mercado del proveedor no exceda del 30% del mercado de referencia en que se vendan los bienes y servicios contractuales; sin embargo, la citada Comunicación de la Comisión señala que la cuota de mercado de la demandada, tanto en el de venta de combustibles al por mayor en España como en el de venta al detalle de carburantes, supera el 30% (apartado 11 de la comunicación), por lo que tampoco es de aplicación este segundo Reglamento al referido acuerdo. La no aplicación de esos Reglamentos ha de llevar a valorar si dicho acuerdo está incurso o no en la prohibición del artículo 81 del Tratado, y en este caso, igualmente, la sentencia acude a la evaluación preliminar citada, en la que a su entender se indica que dicha cláusula puede contribuir de manera significativa a crear un efecto de exclusión de mercado, ya que en virtud de cláusulas como éstas los restantes proveedores del mercado no pueden vender a compradores concretos. Al igual que en la causa...

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