STS 832/2010, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010
Número de resolución832/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Benedicto, la acusación particular en nombre de Edemiro Y Elisabeth, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo, uso de armas, detención ilegal y blanqueo de dinero, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Benedicto representado por la Procuradora Sra. González García; y la acusación particular de Edemiro y Elisabeth ambos representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén; y como recurridos Jeronimo representado por el Procurador Sr. Labajo González; y Pablo representado por la Procuradora Sr. Hernández Villa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de La Coruña, instruyó Diligencias Previas 14/08 contra

Benedicto y otros por delito de robo, uso de armas, detención ilegal y blanqueo de dinero, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 6 de mayo de dos mil nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 20:45 horas del día 13 de Febrero de 2007, los ahora inculpados Jose Francisco, de nacionalidad colombiana, ya circunstanciado, y con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, Benedicto, igualmente ya reseñadas sus circunstancias personales, cuyos antecedentes penales no constan, y Rubén, también ya circunstanciado, sin antecedentes penales, previamente concertados, y actuando de acuerdo con Benjamín y Domingo, que se encuentra el primero en ignorado paradero, mientras que el segundo ha sido objeto de un expediente de expulsión a su país, Colombia, se dirigieron a la vivienda de la familia constituida por el matrimonio de Edemiro y de Elisabeth, sita en el número NUM000 de la CALLE000, en Rutis-Vilaboa, Culleredo, siviéndose para ello del turismo modelo BMW pertenenciente a Benedicto .

Al llegar al referido lugar, procedieron a cortar la verja metálica que rodea la finca en donde se halla aquella vivienda, pasando a su interior, provistos de pasamontañas y guantes para evitar su identificación, permaneciendo en el exterior de la finca, con el vehículo el acusado Benedicto .

Una vez que los cuatro acusados citados se encontraban en el interior de la finca, observando que en ese momento había llegado a la casa Zulima, hija del citado matrimonio, procedieron a abordarla cunado, tras haber estacionado su vehículo, se dirigía hacia la puerta de su domicilio, cogiéndola por detrás, empujándola y tirándola al suelo. Después, la cogieron por el cuello y le taparon la boca para evitar que gritase, colocándole una pistola en la sien, pistola que resultó ser detonadora, de la marca BBM, modelo GAP, calibre 9 mm P.A. Knall, con número de identificación NUM001, al tiempo que le pudieron un cuchillo, de unos 15 centímetros de longitud, en el cuello. Durante unos minutos la tuvieron retenida en la entrada, al tiempo que le preguntaban insistentemente por las personas que había en el interior de la casa y si había caja de seguridad, hasta que los acusados recibieron, a través de una walki-talkie que portaban, la confirmación de que la alarma estaba desconectada. En el garaje de la vivienda la sujetaron con unas bridas de plástico que llevaban consigo los acusados, procediendo, a continuación, a penetrar en el vivienda, usando la llave de Zulima . Ésta les llevó hasta la habitación donde se encontraba la caja fuerte, pero como no la sabía abrir, fueron a la cocina, donde se encontraba su madre, Elisabeth, a la que demandaron de manera violenta que abriera la caja fuerte, pues sin no disparaban a su hija, por lo que procedió a abrir la caja fuerte. Mientras la madre abría la caja, los acusados llevaron a Zulima al dormitorio del matrimonio, donde la inmovilizaron las piernas con unas bridad, sujetándola al armazón de la cama para que no se pudiera mover; a continuación, y una vez abierta la caja fuerte, llevaron a la misma habitación a Elisabeth, a la que inmovilizaron de igual forma a la cama. Así permanecieron las dos mujeres, durante un período de 10 ó 15 minutos, hasta que llegó Edemiro al domicilio y las pudo liberar.

Los acusados se llevaron de la caja fuerte los siguientes efectos: 533.018,38 euros, propiedad del titular de la vivienda, Edemiro, y de las empresas de la familia (Sistemas Metálicos Caamaño S.L. -194.343,54 euros-; Metales y Muebles Especials SL -74.083,09 euros-; Sistemas y Construcciones Alvedro -210.642,40 euros-; Neograf Alvedro, SL -10.183,61 euros-; y Metalvedro -43.765,74 euros-), un reloj de oro de la marca Festina, otros relojes metálicos de las marcas Guess, Viceroy y Racer, una pulsera de piel, un juego de pendientes de oro, otro de plata con piedra azul y otro de oro blanco con piedra malva, un juego de gemelos dorados, varios juegos de pendientes más, un ordneador portátil marca DELL, éste último peteneciente a Zulima, las llaves y el mando a distancia de las puertas, y un teléfono móvil con IMET NUM002 .

En un registro posterior que se efectuó en la vivienda en donde habitaban el acusado Jose Francisco

, Rubén y Alejandra, fueron encontrados 16.100 euros en billetes de 55, 200 y 100 euros, procedentes de la sustracción, y bridas de plástico como las empleadas en la comisión de los hechos.

En el registro de la vivienda de Benedicto se hallaron 300 euros procedentes de estos hechos, la pistola detonadora, marca BBM, modelo GAP, con nº de identificación NUM001, guantes, pasamontañas y también bridas de plástico. Cuando fue detenido se le ocuparon 520 euros procedentes de estos hechos.

El acusado Jose Francisco, hizo entrega a la inculpada Alejandra, ya circunstanciada, y sin antecedentes penales, que había sido su compañera sentimental, y con la que tenía una hija en común, de

54.000 euros, procedentes de la anterior sustracción, con objeto de la hiciera llegar, mediante diversos giros, a Colombia, país al que ya se había desplazado el meritado Jose Francisco . Es por ello que, y conocedora de la procedencia ilícita de este dinero, la acusada Alejandra procedió a efectuar giros de cantidades que no superasen los 3.000 euros, para que no se exigiera justificación de los ingresos del remitente, giros que efectuó ella misma, bien empleando su propia identidad, o bien utilizando la identidad de familiares y conocidos, a los que pedía sus datos, o les requería para que fueran ellos los que hicieran materialmente el venío. Concretamente se declara probado que se efectuaron los siguientes envíos:

La propia Alejandra realizó, a su nombre, con fecha 27 de marzo, un envio de 1.788,50 euros; y el día 10 de abril de 2007, efectuó un envío de 2.900 euros.

Con la participación de su madre Nieves, igualmente inculpaga en estas actuaciones y ya circunstanciada, ésta hizo un envío de 1978,50 euros, siendo la destinataria de tal suma la madre de Jose Francisco . También su tía, Marí Luz, también inculpada y cuyas cicunstancias constan en el encabezamiento de esta resolución, realizó el día 2 de abril de 2007, un envío de 2.478,50 euros, siendo el destinatario de esta suma el padrastro de Jose Francisco . La inculpada Debora, ya circunstanciada, efectuó otro por importe de 1.500 euros, giro que realizó en el mes de febrero o marzo del 2007. Y la acusada Lidia, el día 23 de febrerod e 2007, realizó un envío por una suma de 2300 euros.

No consta que ninguna de estas acusadas reseñadas en el párrafo anterior tuviera conocimiento o certidumbre alguna sobre la procedencia ilícita de las sumas de dinero que fueron envidas por ellas, o con el uso de sus datos.

Asimismo, Sara, por cuenta de la acusada Alejandra efectuó un giro de 2000 euros, que no llegaría su destino, y que sería finalmente devuelto a la cuenta de Sara, cantidad que entregaría a la Guardía Civil.

El acusado Carlos José, con D.N.I. NUM003, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no consta, de común acuerdo con la acusada Alejandra y conociendo la procedencia ilícita del dinero, se prestó a realizar envíos de dinero a Colombia con su nombre y documentación y dirigidos a distintas personas para enmascarar su origen, recibiendo de Alejandra la suma de 15.000 euros, efectuando un total de cinco envíos entre el 23 de febrero y el 2 de abril: El día 23 de febrero uno por importe de 2.300 euros desde la entidad Caixa Galicia. Otros tres, a través de la empresa Universal de Envíos, por importe de 440, 2300 y 330 euros, hasta el día 5 de marzo de 2007. Y, finalmente, se declara probado que el día 2 de abril de 2007, por importe de 2478,50 euros, figurando como destinatario Diego, a través de la empresa Money Gram, en el centro Comercial Carrefour de Alfonso Molina de A Coruña."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Benedicto, Rubén y a Jose Francisco, como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas, ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y abuso de superioridad, y la atenuante analógica de confesión, a las penas, para cada uno de los acusados citados, de 4 años y 3 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; los referidos acusados sufragarán, por partes iguales, una décima parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, debemos condenar y condenamos a Benedicto y a Rubén, como autores penalmente responsables de un delito de detención ilegal, concurriendo las agravantes de disfraz y de abuso de superioridad, a las penas, para cada uno de ellos, de 4 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se les condena al abono, por partes iguales, de otra décima parte de las costas procesales causadas.

Debemos condenar y condenamos a Alejandra y a Carlos José, como autores penalmente responsables de un delito de blanqueo de dinero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 54.000 euros, con la adeventencia de un día de privación de libertad por cada 300 euros, o fracción, dejados de abonar, para Alejandra, y a las penas de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 15.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 150 euros o fracción dejadas de abonar, para Carlos José, debiendo ambos acusados sufragar, por partes iguales, una décima parte de las costas procesales devengadas.

Los acusados Benedicto, Rubén indemnizar#na conjunta y solidariamente a Edemiro, en la suma de 533.018,38 euros, más en el valor de los demás efectos que se detallan en el ralto fáctico de la sentencia, y cuyo valor se determinará en fase de ejecución de sentencia; y a Zulima en el valor del ordenador del que le ha sido sustraído, y cuyo valor se determinará también en fase de ejecución de sentencia.

Por su parte, los acusados Benedicto y Rubén, indemnizarán conjunta y solidariamente a Elisabeth y a Zulima, en la suma de 5.000 euros a cada una de ellas, en concepto de daños morales, con aplicación a dichas sumas de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC .

Hágase entrega definitiva a Edemiro de la suma de dinero recuperada que obra en las actuaciones.

Se decreta el comiso de la pistola, bridas, guantes y pasamontañas intervenidos.

Finalmente, se declara la libre absolución de Jeronimo, Pablo, Lidia, Marí Luz, Debora, Juana, Rosa y Nieves, declarándose de oficio las siete décimas partes restantes de las costas procesales".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Benedicto y la acusación particular de Edemiro y Elisabeth, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Benedicto :

PRIMERO

A tenor de lo establecido en los números 1º y 2º del artículo 849 LECrim. y al amparo dela rtículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia sentado en el número 2 in fine del artículo 24 Constitución Española.

SEGUNDO

A tenor del artículo 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del artículo 163.1 del Código Penal al no concurrir en el caso enjuiciado los elementos esenciales de tal tipo delictivo.

TERCERO

A tenor del artículo 849.1 LECrim ., también por aplicación indebida del mismo artículo 163.1 del Código Penal al no concurrir en el caso enjuiciado los elementos esenciales del tal tipo delictivo.

CUARTO

A tenor del artículo 849.1 LECrim ., por no aplicación del artículo 77 del Código Penal en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el concurso ideal de delitos.

QUINTO

A tenor del artículo 849.1 LECrim., por inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión dela rtículo 21.6 en relación con el 21.4º Código Penal en cuanto al delito de detención ilegal, y por no aplicar a la atenuante apreciada en el delito de robo el carácter de muy cualificada suponiendo una evidente contradicción entre las alegaciones jurídicas y los hechos declarados probados en sentencia.

La representación de la acusación particular de Edemiro, Elisabeth :

ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de precepto penal sustantivo -inaplicación del artículo 28.a del Código Penal y por ende inaplicación de los artículos- 163 y 301 del mismo texto legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Benedicto

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación y otro de detención ilegal. Otros acusados han sido condenados por estos delitos delitos y otros acusados por blanqueo de capitales. También ha recurrido la sentencia la acusación particular contra la absolución de quienes fueron acusados y han sido absueltos en la sentencia.

Formaliza este condenado un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado. El planteamiento del recurso es, ciertamente, confuso. Alude a que el recurrente se conformó con la calificación de la acusación pública y, sin embargo, esa conformidad no fue respetada por la acusación particular. Manifesta "se ha producido una infracción del derecho de defensa de mi mandante, al haberse producido un acuerdo de conformidad previo a la celebración del juicio oral entre el Ministerio fiscal y la acusación particular y las defensas de mi mandante, de Rubén y de Jose Francisco ... previamente al comienzo del juicio se pacto entre las acusaciones y defensas que, tanto mi defendido como los otros dos acusados, reconocerían los hechos a cambio de una petición de condena de cinco años y siete meses de prisión. En la confianza del acuerdo alcanzado, Don Benedicto reconoció absolutamente todos los hechos de que era acusado, si que por parte de esta defensa se realizara planteamiento defensivo alguno, aún a pesar de entender que existían ciertas irregularidades que podían haber viciado ciertas pruebas ... Una vez practicadas las pruebas el Letrado de la acusación particular.. no respetó el acuerdo existente (al contrario del Ministerio fiscal, que si lo respetó) generando por tanto una grave y total indefensión a mi mandante que se ha visto privado de su legítimo derecho de defensa al reconocer unos hechos en base a a un acuerdo de conformidad (sin el cual no los habría reconocido) además de una actitud pasiva de la defensa, no impugnado actuaciones y permitiendo que la acusacion "campara a sus anchas" sin oposición alguna...". Lo extraño de la argumentación es que el acta del juicio oral revela que el juicio oral no se documenta una conformidad de las acusaciones y defensas, sino el desarrollo del juicio con interrogatorio de acusados, testigos y practica de la prueba que concluye con la sentencia que es condenatoria de este recurrente, y absolutoria de otros. Por estos hechos que expone el recurrente ha formulado una denuncia por delito de estafa procesal que dice se instruye en un Juzgado y solicita la suspensión del recurso hasta que se resuelva sobre la denuncia interpuesta.

Es cierto que el recurrente reconoció los hechos y su participación en los hechos que han sido calificados como constitutivos de un delito de robo con intimidación y otro de detención ilegal, ambos concurrentes según las reglas del concurso real, aunque la recurrente instó la calificación de los hechos de acuerdo a la acusación concurriendo los hechos bajo las reglas del concurso medial-ideal, aplicándose en la sentencia la atenuación de confesión de los hechos como consecuencia de un comportamiento postdelictivo dirigido a reconocer el hecho delictivo y colaborar con la justicia.

Desde la perspectiva que se acaba de exponer, la alegación de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia carece de base atendible que en el juicio oral se practicó una abundante actividad probatoria que resulta de la propia declaración de este recurrente, la de los coimputados, la de los testigos y la resultante de la intervención de efectos y de dinero, objeto de la sustracción, en lo registros domiciliarios. Tampoco cabe oponer ninguna irregularidad a la diligencia de entrada y registro, acordada a raíz de las declaraciones de un tercero admitiendo su responsabilidad en en hecho y la del recurrente, origen de la investigación y de la entrada y registro, hechos que fue acordado por otro juzgado en el seno de una investigacion por hechos distintos y que motivó la deducción de testimonio para la investigación de estos hechos.

La denuncia que ha formulado contra quien ejerció la acusación particular, por no respetar un pretendido acuerdo prejudicial pro el que se procedia a reconocer los hechos a cambio de una menor pena, es objeto de investigación en un Juzgado, según argumenta, y constituye un objeto procesal absolutamente distinto de este y en nada afectado por su resultancia procesal.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria y la regularidad en la obtención de la prueba, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 163.1 del Código penal . Arguye el recurrente que en los hechos, la entrada en la vivienda de los perjudicados y su posterior privación de libertad, el recurrente se quedo en el exterior y no sabía la realidad de la detención pues su intención era la de robar, no la de detener.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho probado, y en éste se afirma la realización conjunta de los hechos por parte de los acusados y su participación en los hechos aparece fundamentado en la sentencia en la que se destaca la actuación conjunta de los acusados en los hechos, que suponen tanto la sustracción violenta como la detención ilegal, máxime cuando en la fundamentación se recogen manifestaciones de este recurrente admitiendo que era el quien llevaba las bridas para maniatar a los ocupantes de la vivienda.

La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo deba ser desestimado, pues ningun error resulta desde el relato fáctico.

TERCERO

Tambien por error de derecho denuncia la indebida aplicación del art. 163.1 del Código penal arguyendo que la privación de libertad solo ocurrió como medio para el desapoderamiento de los bienes que sustraían, por lo que aparecen absorbidos en la dinámica comisiva del delito de robo con intimidación. Afirma, en este sentido, que las privaciones de libertad fueron necesarias para la búsqueda de objetos y si las dejaron maniatadas fue con conocimiento de la llegada inmediata del padre que las liberaría. El hecho probado refiere que los acusados, y otro, entraron en la finca. Al advertir la presencia de la hija de los propietarios la empujaron al suelo y la maniataron y colocándole una pastilla en la sien la conminaron a que dijera si había mas gente en la vivienda, sus sistemas de seguridad y la ubicación de la caja. También maniataron a la madre a quien obligaron a comunicar el sistema de apertura de la caja fuerte y a la que maniataron a la cama. Allí las dejaron hasta que transcurridos quince minutos llegó el propietario de la vivienda que las liberó.

El motivo se desestima. La doctrina de esta Sala, por todas STS 1352/2009, de 22 de diciembre, y las que se recoge en su argumentación, afirma que el delito de robo sólo absorbe al delito de detención ilegal cuando la privación o restricción de libertad es la realizada necesaria y momentáneamente para la consumación del acto depredatorio dentro de la normal dinámica comisiva del robo violento y siempre que se limite al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo, según el modus operandi. Por el contrario la autonomía de la detención ilegal surge cuando el tiempo de la supresión dolosa de la libertad excede del que fue preciso para efectuar la sustracción. En el caso de autos la privación de libertad se realiza en dependencias distintas de aquellas sobre las que se realiza el desapoderamiento, los acusados llevaban instrumentos de detención, como las bridas para su inmovilización, y la privación de libertad se mantuvo una vez terminando el acto sustractivo, debiendo esperar a que llegara el padre, y esposo, de las perjudicadas, para remediar la privación de libetrad, extremo que era ajeno al conocimiento de los autores de la privación de libertad.

Consencuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

También por error de derecho denuncia la inaplicación del art. 77 del Código penal . Entiende el recurrente que el error se produce porque la sentencia no ha aplicado el régimen de concurrencia delictiva del concurso ideal, ya que, afirma, los hechos de la detención fueron necesarios para la realización del robo.

El motivo se desestima con reiteración de cuanto llevamos argumentado. La privación de libertad no se produce sólo para el desapoderamiento, sino que se mantiene la situación antijurídica después de la sustracción, cuando en ningún caso era necesaria la privación de libertad.

De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente (artículo 77.1 CP ) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77 ) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).

En el caso enjuiciado los autores parten elementos para la privación de libertad y lo mismo se desarrolla en lugares distintos del desapoderamiento y se prolonga mas allá de la sustracción, permite afirmar que la misma no era necesaria (en los términos del art. 77 ) sino que alcanza una sustantividad propia y distinta del robo por lo que el régimen de concurrencia es el concurso real.

QUINTO

Denuncia el error de derecho por la inaplicación de la atenuante de concesión, como de análoga significación, con el carácter de muy calificada para los delitos de detención ilegal y de robo.

Argumenta, respecto al delito de robo, en el que la sentencia declara recurrente la atenuación de confesión, que debe ser tenida como muy calificada por la relevancia especial. Respecto al delito de detención ilegal, pese a que no fue objeto de la confesión, porque la sentencia se basa en las declaraciones del recurrente para afirmar el conocimiento de la situación de privación de libertad.

El fundamento de la atenuación radica, una vez superado la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas, en razones de política criminal pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Esa confesión, además, supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para la conducta. El requisito de la veracidad de la confesión, siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación.

Este requisito de la confesión se produce respecto al delito de robo con intimidación, en la medida en que el recurrente reconoció su participación en el hecho, merece la atenuación, como declara la sentencia, sin la especial intensidad que el recurrente solicita pues tampoco esa conducta adquiere especial intensidad, a salvo de la previsión ordinaria de la confesión. Con respecto al delito de detención ilegal, no hay reconocimiento de la antijuridicidad de la conducta, sino negación de la misma. Cuestión distinta es que el tribunal de instancia aproveche unas declaraciones del recurrente para afirmar la convicción sobre la participación en los hechos del recurrente.

RECURSO DE LA PARTICULAR DE Edemiro Y Elisabeth

SEXTO

En el único motivo de la impugnación denuncia la inaplicación al hecho probado del art. 28 del Código penal y por ende, inaplicación de los arts. 242 y 163 y 301 del mismo texto legal. La impugnación la refiere a la absolución de los acusados Jeronimo y Pablo .

El motivo se desestima. La via impugnatoria elegida, el error de drecho, exige un respeto al hecho probado, discutiendo desde ese respeto la erronea alciaicon al hecho del precepto penal que se invoca como inaplicado o indebidamente aplicado. Desde la perspectiva expuesta la improsperabilidad es manifiesta cuando se arguye que el motivo se apoya en una distinta interpretación de la actividad probatoria para confirmar un hecho probado en el que se declare probado que los dos acusados, absueltos en la sentencia, Jeronimo y Pablo, indujeron la conducta de robo con intimidación y la detención ilegal. El hecho probado no permite la subsunción que el recurrente propone. El motivo sería igualmente desestimado aunque entendiendo que la vía impugnatoria es la del error de hecho en la apreciación de la prueba, pues ese error que denuncia no puede ser acreditado a través de prueba personal, como las declaraciones de los coimputados, afirmando la existencia de malas relaciones entre los acusados y los perjudicados.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Benedicto y por la acusación particular en nombre de Edemiro y Elisabeth, contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de La Coruña, en la causa seguida contra Benedicto y otros, por delito de robo, uso de armas, detención ilegal y blanqueo de dinero. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por mitad. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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