SAP Girona 25/2005, 24 de Enero de 2005
Ponente | JAIME MASFARRE COLL |
ECLI | ES:APGI:2005:112 |
Número de Recurso | 432/2004 |
Número de Resolución | 25/2005 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 432/2004
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 FIGUERES
Procedimiento: nº 305/2002
Clase: Procedimiento ordinario
SENTENCIA 25/2005 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante PROMOCIONES BADIA DE ROSES, S.L., representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendida
por el Letrado D. ROBERT PALLARES GASOL.
Ha sido parte apelada Dña. María Consuelo, representada por la Procuradora Dña. ANNA MARIA BORDAS POCH y defendida por el Letrado D. JULI PRAT GUBAU.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Promociones Badia de Roses, S.L., contra Dña. María Consuelo.
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Teresa Oliva Lafuente en nombre y representación de Promociones Badia de Roses S.L. contra Dña. María Consuelo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de todos los pedimentos contra ella deducidos, con imposición de costas a la parte actora".
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19/01/2005.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
La demanda origen de las presentes actuaciones trae causa de lo resuelto en el procedimiento de menor cuantía 109/1998 seguido ante el Juzgado nº 2 de Figueres, en el que se dictó sentencia de fecha 13/5/00, confirmada por sentencia de la Audiencia de fecha 18/5/01. En dichas resoluciones se estableció que la Sra. María Consuelo había procedido a una venta de cosa ajena al hoy recurrente, al haber concertado un contrato de compraventa sobre parcelas que no eran de su propiedad. En base a ello, tras desestimarse la acción declarativa de dominio interpuesta por Promociones Badia de Roses SL contra aquélla y contra quien se erigía como titular de las parcelas litigiosas, y declararse improcedente la acción también ejercitada de saneamiento por evicción, por las razones que allí se exponían, se establecía que, lógicamente, competía al comprador "ejercitar las acciones propias del incumplimiento del contrato o la indemnización de daños y perjuicios" ( fto. jco. 4º SAP). En base a ello la compradora interpone ahora esas acciones que, coherentemente con lo apuntado, asienta en lo dispuesto en el art. 1124 Cc. Y hay que entender que, sin duda alguna, su acción debe prosperar, no ya sólo porque en la citada sentencia de la Audiencia ya indicara que esa era la vía por la que podía la parte hacer valer sus derechos, sino porque, en todo caso, se cumplen los requisitos establecidos en el precepto citado para su aplicación al caso. En efecto, es cosa juzgada el que la vendedora no cumplió con su obligación principal ( entrega de las parcelas enajenadas al comprador ). La razón por la que, pese a ello, se desestima la pretensión de parte, se apoya en el hecho de que también la compradora incumplió con la que a ella le incumbía ( abono del precio, en concreto, 5 millones de pesetas - del total de los 11 millones pactados - fijado como precio aplazado, que debía hacerse efectivo el 1/8/1997 ), por lo que no podría exigir el cumplimiento o resolución contractual a que alude la norma. Sobre el particular la recurrente pone de manifiesto que ese impago del precio aplazado se justifica con la aplicación de lo dispuesto en el art. 1502 Cc, tesis que comparte la Sala. Es de ver que al poco de firmarse la escritura pública de compraventa que nos ocupa ( 19/4/96), la compradora fue requerida por acta notarial por el letrado de la Sra. Lourdes para que aclarase su supuesta propiedad sobre las parcelas que la recurrente había adquirido, pues pertenecían a la requirente y a Radar SA, concediéndole un plazo de 10 días para solventar cualquier posible error habido, so pena, caso contrario, de ejercitar "todas las acciones civiles y penales para la íntegra defensa de los derechos y propiedades de mi representada". Este hecho fue puesto en conocimiento de la vendedora, quien vino a desentenderse del tema, según resulta del contenido de su contestación de fecha 8/11/96 ( doc. nº4 de demanda). Con tales premisas vemos cómo se daban los presupuestos para que la compradora suspendiera el pago del precio aplazado, pues el requerimiento recibido justificaba un fundado temor de ser...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba