STS, 26 de Diciembre de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso481/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala de Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 12 de enero de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Talavera de la Reina, sobre acción de nulidad de escritura pública; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Raúly D. Benito, representados por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo, con asistencia del Letrado D. José Angel López-Carrasco Morales; siendo parte recurrida D. Carlos Ramón, representado asimismo por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, asistido de la Letrada Dª. María Angeles García Gómez, en los que también fueron parte demandada D. Juan, Dª María Virtudesy Dª Gema, Dª Diana, Dª Victoria, Dª Constanza, Dª Valentinay Dª Consuelo, no comparecidos en este recurso. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Talavera de la Reina, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre ejercicio acumulado de acción de nulidad de escritura pública de compraventa, instados por D. Raúly D. Benito, contra D. Carlos Ramón, D. Juan, contra la entidad Sacón, S.A., contra Dª María Virtudes, Dª Gemay Dª María Consuelo, Dª Victoria, Dª Constanza, Dª Valentinay Dª Consuelo.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare: a) La nulidad de la segunda compraventa efectuada mediante escritura pública por los herederos de D. Jose Miguel, D. Juan; Dª María Virtudes; Dª Gema; D. Carlos Ramón; Dª María Consuelo; Dª Valentina; Dª Consuelo; Dª Diana, Dª Victoriay Dª Constanzaa favor de la entidad "Sacón, S.A." Y la nulidad o cancelación de las anotaciones o inscripciones correspondientes a esa transmisión, practicadas en el Registro de la Propiedad nº 1 de esta Ciudad, sobre las fincas registrales objeto de la citada segunda compraventa en escritura pública a favor de la entidad mercantil "Sacón, S.A.".- b) La validez a todos los efectos del contrato privado de compraventa de fecha 26 de noviembre de 1.9985, celebrado entre los vendedores demandados y mis representados como compradores, declarando la compraventa objeto del mismo perfecta y consumada.- c) La plena vigencia a todos los efectos del expresado contrato privado de compraventa de 26 de noviembre de 1.985.- d) Condenar a los vendedores demandados a otorgar a mis representados, contra entrega del resto del precio, escritura pública de compraventa de las fincas vendidas. Y, alternativamente y para el caso de no ser estimadas las anteriores pretensiones condenar a D. Carlos Ramón, a D. Juan, y a Dª Gema, Dª María Consueloy Dª María Virtudes, Dª Consuelo, Dª Diana, Dª. Constanza, Dª Victoriay Dª Valentina, a que indemnicen conjunta y solidariamente a mis representados, por el incumplimiento contractual y los daños y perjuicios derivados del mismo, en las cantidades que se fijarán en período de ejecución de sentencia"- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, el representante legal de la entidad Sacón, S.A. contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime totalmente las pretensiones deducidas por los actores frente a mi cliente, absolviéndole en consecuencia de todos los pedimentos y condenando a los actores al pago de las costas causadas a mi cliente en este procedimiento".- Por la representación de D. Carlos Ramóny D. Juan, compareció contestando a la demanda, oponíendose a la misma y con la súplica de que se dictase sentencia "por la cual se desestimase plenamente los pedimentos de la demanda; con expresa imposición de las costas a la parte actora".- Los demás demandados fueron declarados en rebeldía por su incomparecencia.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Talavera de la Reina, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. López-Carrasco Casado, en nombre y representación de D. Raúly D. Benitocontra D. Juan, D. Carlos Ramón, Dª María Virtudes, Dª Gemay Dª María Consueloy Dª Diana, Dª Victoria, Dª Constanza, Dª Valentinay Dª Consueloy Sacón, S.A., debo absolver y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Raúly D. Benito, tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1.993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Gómez de Salazar, en nombre y representación de D. Raúly D. Benito, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 8 de julio de 1.991, en el procedimiento de que dimana este rollo, adicionándola en el sentido de que sea entregada al recurrente Sr. Raúlla cantidad de tres millones de pesetas ofrecidas por la representación del recurrido Sr. Carlos Ramón; matización que no supone la revocación de la misma, e imponiendo expresamente las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo, en representación de D. Raúly D. Benito, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, con fecha 12 de enero de 1993, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Que se articula al amparo del artículo 1.692 nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse incurrido en la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial, en Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio, al haber infringido las Normas Reguladoras de las sentencias, contenidas en el artículo 359 de la misma Ley Procesal Civil, precepto que ha sido inaplicado, incurriéndose en el vicio de incongruencia, al contener tal resolución pronunciamientos sobre una cuestión no planteada ni discutida en la litis.- Segundo: Que igualmente basamos en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido las Normas Reguladoras de las sentencias, quebrantando con ello las formalidades esenciales del Juicio, al no aplicar el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sentencias que se citan y al haber variado la "causa petendi" de absolución invocada por estos demandados.- Tercero: Que basamos en la infracción del artículo 1.253 del Código civil, e invocamos al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, al establecer el Juzgador de Instancia por presunción, la existencia de un acuerdo tácita entre las partes contendientes para resolver el contrato de compraventa del inmueble litigioso, aplicó erróneamente aquel precepto, y a la Doctrina Jurisprudencial que lo interpreta y desarrolla, por no existir el enlace preciso y directo entre el hecho cierto y la voluntad resolutoria deducida.- Cuarto: Que se articula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la infracción del artículo 1.124 en relación con el artículo 1.256 del Código civil, e infracción de la Doctrina Jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan.- Quinto: Que por el cauce del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula, aduciendo infracción del artículo 1.504 del Código civil, y de la Doctrina Jurisprudencial que lo interpreta y desarrolla.- Sexto: Que se formula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción de la Doctrina Jurisprudencial aplicable al caso, que impone los requisitos de claridad y precisión en toda renuncia de derecho.- Séptimo: Que se articula en base al nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción del artículo 7 nº 1 del Código civil y de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta y desarrolla, y que se invoca.- Octavo: Que por el cauce del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula, aduciendo la infracción del artículo 360 párrafo 2º y 928 de la misma Ley Procesal Civil, en relación con el artículo 1.101 y 1.106 del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para celebración de vista pública, el día 10 de diciembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.3º LEC, acusa la infracción del art. 359 LEC por incongruencia de la sentencia recurrida, la cual adiciona a la de primera instancia la entrega a los compradores por los vendedores demandados de tres millones de pesetas, que fue, dice la Audiencia, lo recibido por los primeros del precio aplazado de la compraventa. En la fundamentación del motivo se hace hincapié en que no fue solicitado en sus escritos de demanda y contestación esa devolución, y, además, le es perjudicial porque los recurrentes (compradores) pierden un millón de pesetas, ya que habían entregado cuatro (uno a la firma del contrato y tres con posterioridad).

El motivo se estima precisamente por esta última circunstancia, que revela el interés de los recurrentes en una impugnación del fallo porque les perjudica. Si así no hubiese sido, esa incongruencia denunciada, que efectivamente existe, no podía ser denunciada por ellos sino por los vendedores condenados, que son los obligados por la declaración judicial, y no lo han hecho. Todo esto, naturalmente, sin perjuicio del derecho de los compradores a rechazar la devolución de lo ofrecido si no es lo que entregaron (arts. 1157 y 1176 C.c.), porque la sentencia no les condena a ellos, ni podía hacerlo, a recibir el pago.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.3º LEC, denuncia incongruencia de la sentencia de la Audiencia al haber variado la "causa petendi" de la absolución de la demanda solicitada por la parte demandada. Dice la fundamentación del motivo que aquélla fue el incumplimiento por la parte actora de sus obligaciones como compradora, mientras que la sentencia que se recurre lo basa en la existencia de un acuerdo tácito entre las partes de desistimiento de la operación. Tal causa no ha sido alegada en los escritos expositivos del pleito, y su aparición en la sentencia recurrida causa indefensión por no haberse podido alegar las observaciones oportunas.

El motivo parte de una correcta plataforma jurídica, pues no hay duda de que, si bien las sentencias absolutorias de las peticiones de la demanda no son incongruentes, como la doctrina de esta Sala ha dicho y reiterado en numerosas ocasiones, también es cierto que ello sucede siempre que no se varíe la "causa petendi" constatada en los escritos rectores del pleito.

Sin embargo, no se ajusta a los términos de la sentencia de primera instancia ni la de apelación (que confirma los fundamentos de derecho de la primera) los ataques del motivo, pues "trocea" la sentencia que recurre (valga la expresión en aras de su grafismo) para obtener las consecuencias que le interesan. Basta una lectura sosegada de ambas resoluciones para apercibirse de que ante todo y sobre todo resaltan la resolución del contrato por incumplimiento de la parte compradora, y a continuación pasan al estudio de la conducta de los contratantes para deducir que lo dieron por extinguido efectivamente. No hay, pues, variación de la "causa petendi". La "ratio decidendi" de la absolución la recoge y le añade además la que resulta de aquella conducta, claramente expresiva (según los juzgadores de instancia) de que los contratantes se desvincularon del contrato una vez que la parte compradora no satisfizo el precio aplazado.

Además, es manifiestamente inexacto que hubiese cualquier clase de indefensión, pues la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia en la que ahora ve ese cambio de la "causa petendi", teniendo en cuenta, insistimos, en que la sentencia de apelación expresa y rotundamente acepta los fundamentos de la apelada.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción del art. 1253 C.c., en tanto que la sentencia recurrida, lo mismo que la de primera instancia, se basan en la existencia de un acuerdo tácito entre los contratantes por el que desistieron de la operación convenida. El eje de la argumentación lo constituye el que la presunción de desistimiento no puede constituirse porque es ilógica desde el momento en que no se ha tenido en cuenta entre los hechos-base de la deducción que la parte compradora había entregado ya a la parte vendedora cuatro millones de pesetas que ésta no devolvió. Dice textualmente el motivo: "Parece obvio que si hubieran estado conformes en la disolución del contrato, los hoy recurrentes hubieran gestionado y hasta exigido la devolución de aquellos CUATRO MILLONES DE PESETAS que desde el mes de abril de 1986 tenían entregados en concepto de pago parcial del precio, porque es igualmente obvio que si los vendedores hubieran querido desvincularse del contrato, se hubieran apresurado a devolver tal suma, pues su honorabilidad a buen seguro no les hubiera permitido retener tal cantidad en su poder, cuando no existía motivo alguno para seguir beneficiándose de ella".

Además de analizar el hecho del pago y de la no devolución como impeditivos de la presunción de desistimiento que se establece, analiza los otros hechos que fueron examinados en la instancia, que fueron examinados en la instancia, con el mismo fin.

El motivo sería estimable por lo que respecta al pago de los cuatro millones de pesetas, no por lo demás, porque esta Sala en el trámite casacional no puede volver a valorar los hechos-base de la presunción para llegar a establecerla o no establecerla; es tarea que incumbe a los órganos de instancia, quedando su resultado incólume en casación como no se demuestre la infracción del art. 1253 C.c., y no se demuestra exponiendo un particular e interesado punto de vista sobre los hechos, contrapuestos al del órgano judicial si no coincide con el interés del litigante. En cambio, sí es ilógico que, de haber existido ese desistimiento, nada se hubiese acordado sobre la devolución.

Sin embargo, la estimación de este motivo no lleva a la casación de la sentencia porque, como se ha dicho, su "ratio decidendi" principal consiste en el incumplimiento contractual de la parte compradora, de ahí arranca todo el proceso argumentativo que conduce al fallo desestimatorio. Tal "ratio" no se impugna aquí. La prueba más evidente es que los siguientes motivos del recurso se dedican a combatir la hipotética resolución del contrato de compraventa por incumplimiento.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto al amparo del art. 1692.4º LEC , aducen infracción de los arts. 1124, en relación con el 1256, y 1504, todos del Código civil. En su defensa se combate las afirmaciones de la instancia de que hubo resolución de la compraventa, resolución consentida por compradores y vendedores.

Los motivos se estiman, ya que no consta en autos el requerimiento resolutorio que el artículo 1504 exige para enervar el posible cumplimiento extemporáneo del acreedor. Este requerimiento, judicial o extrajudicial, es la declaración del vendedor por la que manifiesta su voluntad de resolver el vínculo por impago del precio, dirigida al comprador para que se allane a dicha resolución. Nada de esto han hechos los vendedores, hoy recurridos, por lo que no es admisible que se dé por resuelto el contrato litigioso. Lo único que hicieron fue demandar a los compradores en acto de conciliación para que se avinieran a cumplir el primer plazo de los pactados para el pago del precio, pero absolutamente nada más. Es erróneo ver en ello una declaración "implícita" de resolución, confirmada por el que desde entonces hasta la fecha en que los compradores quieren cumplir (cerca de cinco años después de celebrarse la compraventa litigiosa en documento privado), haya habido un total silencio.

El requerimiento resolutorio del artículo 1504 C.c. exige una voluntad manifestada expresamente con esa finalidad, y no puede en modo alguno ser suplido por interpretaciones o conjeturas sobre la voluntad de las partes. El silencio no equivale a la resolución formal exigida por el precepto.

Además, a ello hay que agregar accesoriamente la consideración elemental de que los vendedores no devolvieron los cuatro millones de pesetas recibidos, ni hicieron nada para ofrecerlos y consignarlos ni han dicho ni demostrado que con la no devolución se resarcían de perjuicios hipotéticos. Sólo consta que, cuando se ven demandados en este pleito, ofrecen devolver tres millones.

QUINTO

Los motivos sexto y séptimo, al amparo del art. 1692.4º LEC, aducen infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria expresividad de toda renuncia de derechos, no bastando actos de significación equívoca, y el art. 7.1 C.c., en cuanto que se califican como retraso malicioso y desleal el ejercicio de sus derechos como compradores por los recurrentes. Todos ellos tratan de demostrar que los mismos en ningún momento abandonaron su posición de parte compradora.

Los motivos vienen a ser derivación de la argumentación del recurso de que el contrato litigioso no se extinguió por desistimiento mutuo, que ya ha sido acogida con anterioridad, porque lo que se impone, como conclusión necesaria, su estimación.

SEXTO

El motivo octavo, al amparo del art. 1692.4º LEC, aduce infracción de los arts. 360, párrafo 2º, y 928, ambos de la L.E.C., en relación con los artículos 1101 y 1106, ambos del C.c. Frente a los fallos de instancia que habían negado indemnización de perjuicios por incumplimiento de los vendedores, no sólo porque se estimó que no se daba tal incumplimiento sino porque los demandantes no justificaron los daños, se dice en el motivo: "Lo que no pude negarse es la existencia de un daños para mi parte, como consecuencia del incumplimiento por los vendedores de sus obligaciones, cual es al menos, la privación de los CUATRO MILLONES DE PESETAS y de sus réditos durante casi siete años, e igualmente la frustración de sus perspectivas de disposición sobre el solar en su perjuicio".

El motivo ha de ser acogido en parte, pues no hay más dato objetivo para establecer el daño surgido por los compradores que el hecho cierto y evidente de que los vendedores se han lucrado con los intereses que pueden producir los cuatro millones de pesetas que recibieron. Fuera de ello, no se podía dar ninguna indemnización por meras conjeturas y suposiciones, ni mucho menos por lo que los vendedores ganaron volviendo a vender el inmueble. No se ha probado lo más mínimo que había una base razonable para considerar que los compradores también lo iban a vender, o que lo iban a desestimar a fines comerciales o industriales con lo que obtendrían una ganancia. Indemnizar los daños entonces no sería más que indemnizar meros sueños de ganancia, y esto no es lo que protege el art. 1101 C.c., sin que los preceptos de la LEC que se dicen infringidos sirvan para determinar si hubo o no un daño, que es materia de juicio declarativo y no de ejecución de sentencia por la naturaleza de sus trámites que impiden discutir con la debida amplitud aquella cuestión.

SÉPTIMO

La acogida de los motivos del recurso que se han examinado lleva a la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, manteniendo exclusivamente la absolución de Sacon, S.A. de las peticiones de la demanda. Al mismo tiempo, se revoca la primera instancia que aquélla confirmó, con la misma excepción anteriormente dicha.

Válida y eficaz la segunda venta sobre el mismo objeto que anteriormente fue vendido por la parte demandada a la parte actora, teniendo en cuenta que la primera obró sin resolver el primer contrato (que no llegó a consumarse por la traditio), y que del mismo no desistieron los compradores, es consecuencia necesaria que se colocó aquélla por su propia voluntad en una situación que le imposibilita cumplir lo que en primer lugar se acordó con anterioridad al segundo contrato. Ello da origen a la necesidad de indemnizar los daños y perjuicios causados a los actores.

Tales daños y perjuicios han de cifrarse, por las razones apuntadas en el apartado séptimo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, en los intereses legales de los cuatro millones de pesetas entregados por los compradores a las vendedores, además de esta cantidad, desde el momento en que la parte demandada imposibilitó por su voluntad el cumplimiento, al enajenar el objeto a Sacon, S.A. Dichos intereses correrán hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, que serán sustituidos por los del art. 921 LEC desde entonces hasta su completo pago (arts. 1101 y 1106 C.c., art. 921 LEC). Todo ello se determinará en ejecución de sentencia procede.

En cuanto a las costas, procede su imposición a los demandados solidariamente en primera instancia, no en la apelación ni en este recurso (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Raúl, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 12 de enero de 1993, la cual casamos y anulamos parcialmente, revocando parcialmente también la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado nº 2 de esa misma ciudad y debemos estimar y estimamos la demanda origen de estas actuaciones en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia. Con condena solidaria a los demandados al pago de las costas en primera instancia; sin condena en ellas en la apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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