SAP Madrid 345/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2011
Número de resolución345/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00345/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 712/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. CESÁREO DURO VENTURA

En Madrid, a tres de junio de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1423/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Móstoles seguido entre partes, de una como apelante D. Germán, y de otra, como apelados Dª. Socorro y D. Pelayo, representados por el Procurador Sr. Labajo González, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, por el mismo se dictó Sentencia con fecha cuatro de marzo de dos mil diez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando, íntegramente, la demanda planteada por el Procurador Don Aníbal Casamayor Madrigal, en nombre y representación de DON Germán contra DOÑA Socorro Y DON Pelayo, debo absolver a los demandados de la pretensión contra ellos deducida e imponiendo al actor las costas procesales causadas" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Germán se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 de junio de

2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.-1.- La demanda planteada.- La parte actora plantea demanda de juicio ordinario alegando que en el incidente de impugnación de costas por indebidas correspondiente a los autos 45/03 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles se dictó auto de fecha 15 de noviembre de 2.004 por el que se acordaba que la cuantía del procedimiento era de 2.945 # siendo firme el auto. No obstante lo cual la contraparte continúa la tramitación de la impugnación por excesivas y gira su minuta por 18.000 # al considerar indeterminada la cuantía logrando una doble infracción no solo del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también del artículo 394 donde se establece que las costas del proceso no pueden ascender más allá del tope máximo de la tercera parte de la cuantía del proceso. No obstante lo anterior, como costas del proceso presenta una cuantía de 3.707,26 # desde el momento en que ha girado dichas costas sobre la base ilegal de los 18.000 #, según se alega; Sin embargo, posteriormente se resuelve por auto de fecha 17 de junio de 2.005 el incidente por excesivas en el que contradictoriamente con lo antes resuelto por auto de fecha 14 de noviembre de 2.004 se altera el objeto del proceso y con abierta incongruencia basa ahora el auto de 16 de junio de 2.005 su ratio decidendi en el informe preceptivo del ICAM aceptándolo en su entera extensión. En consecuencia, pese a que la cuantía del procedimiento había quedado fijada definitivamente en el auto de fecha 14 de noviembre de

2.004 en la cuantía de 2.945 #, el auto de 16 de junio de 2.005 viene a decir que la cuantía es indeterminada y admite como básica la cuantía de 18.000 # que da lugar a unas costas de 3.707,26 #. Con tales antecedentes, la contraparte incoa ante el mismo Juzgado los autos 912/05 de ejecución de títulos judiciales para el cobro de la cantidad de 3.707,26 # más otros 1.112,18 # calculados para intereses y costas oponiéndose la actora en base a la nulidad radical del despacho de la ejecución pero el Juzgado mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2.005 desestima la oposición sobre la base de que el auto de 16-6-05 por el que se resuelve el tema de la impugnación por excesivas es firme lo que, en modo alguno, puede ser de recibo, siendo apelada dicha resolución ante la AP de Madrid que resolvió mediante Auto de 3 de noviembre de 2.005 de la Sección 14 ª desestimando el recurso de apelación. Se interesa la declaración de nulidad parcial del acto procesal y subsiguiente condena de la demandada al pago de la cantidad de 3.256 euros, intereses legales y costas del procedimiento.

  1. - La parte demandada se opone a la pretensión de la actora alegando las excepciones de indebida acumulación de acciones, cosa juzgada que fueron definitivamente resueltas por las resoluciones dictadas por este Juzgado así como por la Audiencia Provincial de Madrid en los correspondientes recursos de apelación y, en cuanto al fondo, consideraron que la cuestión debatida era estrictamente jurídica y que ya estaba definitivamente resuelta por los tribunales.

  2. - La sentencia de instancia considera que el Auto de 15 de Junio de 2.005, dictado por el Juzgado de Instancia nº 1 de Móstoles (Madrid), en el seno del incidente de la impugnación de la tasación de costas del interdicto Juicio Verbal nº 42/2.003, deja resuelta la cuestión de fondo de manera firme y definitiva, sin posibilidad de modificación alguna; las resoluciones atinentes a las impugnaciones de la tasación de costas por indebidas y excesivas, fueron consentidas por la demandante, pretendiendo reproducir nuevamente la cuestión; en cuanto al límite del tercio a que se refiere el artículo 394 LEC, se debió haber llevado a cabo en la impugnación por indebida no en la excesivas, habiendo podido interponer recurso de apelación frente a la resolución de la impugnación por indebidas; por otra parte el Auto de esta A.P., Sección 14ª, resolviendo sobre la oposición a la ejecución despachada, deja resuelta la cuestión planteada en sentido negativo, sin que en juicio declarativo pueda dejarse sin efecto lo ya resuelto en juicio anterior salvo en los casos previstos por la ley, el tercero que no pudo intervenir o en los supuestos excepcionales inspirados en indefensión, sin que concurran tales circunstancias, citando distinta doctrina y jurisprudencia, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

  3. - El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, previa reseña de antecedentes, en los siguientes motivos:

    1. ) Infracción del artículo 456 LEC .- Se funda en que la "ratio decidendi" seguida por la sentencia, no es ajustada a Derecho, al carecer de la expresa motivación jurídica (art. 120,3 CE ) "relacionada con la infracción de que se trata, careciendo así de argumentación conocida" ( STS de 16.7.1998 ), pues siendo "necesario conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo" ( STS de 26.12.96 ), no es menos cierto que, en la citada "ratio decidendi", "ésta carece de razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos enjuiciado que no permita conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión"( STC 185/98 ), ya que si, según la Sentencia apelada, la "inferencia resultante de todas las nulidades parciales del art. 243,2 de la LOPJ han de hacerse valer por el cauce de la nulidad de actuaciones", tal extremo resulta aquí y ahora injustificado ( STC 164/98, de 14 de julio ) dada su falta de motivación (así artículo 120,3 de la CE ) donde apoyarse, debido a que existe la ausencia de una "aplicación razonable del Derecho a este supuesto especifico" ( STS de 6/7/98 ) de nulidad parcial, al que se pretende incongruentemente (art. 218 LEC ) y contra ley (art. 6.4 C.c.,) aplicar las normas referidas a la nulidad de actuaciones, que nada tiene que ver con el caso enjuiciado.

    2. ) Infracción del artículo 218 LEC y aplicación indebida de la doctrina y jurisprudencial expresada en las SSTS de 25 de enero del 2000 ( RJ 2000/352); de 4 de noviembre de 1995 ( RJ 1995/8354); de 14 de noviembre de 1990 ( RJ 1990/ 8711); de 3 de junio de 1991 (RJ 1991/4409 ); y de 24 de febrero de 1992 (RJ 1992/1424), consistente en que se ha de respetar la excepción de cosa juzgada, derivada de un juicio declarativo anterior finalizado con Sentencia firme. Se alega haberse planteado en su día de adverso tal excepción de cosa juzgada, ésta fue después estimada por el Juzgado, pero que, tras haber sido recurrido en apelación el citado Auto estimatorio, la misma excepción fue rechazada por Auto de 15 de junio del 2009, dictado por la Sección 18ª de la A.P. de Madrid (Rollo 352/2009) que estimando tal apelación, declaró inexistente la repetida excepción de cosa juzgada respecto y con motivo de la pretensión de nulidad parcial alegada de la parte actora, al que expresamente se remite. En consecuencia, la Sentencia de la instancia, ahora apelada, no es ajustada a Derecho, a) al vulnerar el art. 218 de la LEC, quebrantando el imperativo deber de la congruencia, denominada incongruencia por error, desde el momento en que "no se ha resuelto sobre la pretensión formulada en la demanda (infracción del art, 394,3 LEC por el Auto resolviendo incidente por excesivos), sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión, esto es, juicio declarativo ordinario sobre infracción de ley por costas excesivas, absolutamente ajena al debate planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta ( STC 136/98, de 19 de junio ),y (b) por...

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