SAP Tarragona 286/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución286/2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120168189923

Recurso de apelación 1082/2018 -D

Materia: Juicio ordinario reclamación de cantidad

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valls

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 593/2016

Parte recurrente/Solicitante: Carlos María

Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera

Abogado/a: Antonio Arenas Castillo

Parte recurrida: ESPAIS NOUS DE CUBELLES SL

Procurador/a: Mª ISABEL FERMIN PARTIDO

Abogado/a: FÉLIX ABAD NARANJO

SENTENCIA Nº 286/2020

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 23 de julio de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 1082/2018, interpuesto por representación de DON Carlos María, como demandando-apelante, representado por el Procurador Don Custodio Aguilera Aguilera y defendido por el letrado Don Antonio Arenas Castillo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls, en juicio ordinario 593/2016,

al que se opuso ESPAIS NOUS DE CUBELLES, S.L, representada por la Procuradora Doña María Isabel Fermín Partido y defendida por el Letrado Don Félix Abad Naranjo, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por el poder que me conf‌iere la Constitución, he decidido ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ESPAIS NOUS DE CUBELLES, S.L, frente a D. Carlos María y en consecuencia:

1. Declarar resuelto el contrato de compraventa verbal suscrito entre las partes en septiembre de 2013.

2. Condenar a D. Carlos María a abonar a ESPAIS NOUS DE CUBELLES, S.L la cuantía de 52.000 euros más los intereses aludidos en el fundamento de derecho cuarto.

3. Condenar en costas a D. Carlos María ".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Carlos María, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de ESPAIS NOUS DE CUBELLES,

S.L, se impugnó el recurso, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Audiencia y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 23 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio .Expuso la demanda que en el mes de septiembre de 2013 se concertó verbalmente entre las partes la venta de la mitad indivisa de la vivienda, piso NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, f‌inca número NUM001 de Les Corts. La otra mitad constaba de la titularidad de Doña Montserrat, esposa del hermano del demandado Carlos María . El precio pactado fue de 120.000 euros, estipulándose el pago a plazos hasta el otorgamiento de la escritura pública, en que se entregaría el resto del precio pendiente para amortizar un préstamo garantizado con hipoteca que gravaba la f‌inca y que tenía pendientes de pago unos 40.000 euros. Se hicieron sucesivas entregas de dinero, cuatro en total, de 52.000 euros y entre el 18 de septiembre de 2013 al 2 de mayo de 2014. Posteriormente se tuvo conocimiento de que el Sr. Carlos María había transmitido la f‌inca en fecha 22 de diciembre de 2014 a la entidad KONTORA INVEST 2014, S.L, incumpliendo el contrato y haciendo imposible su cumplimiento, sin manifestar su voluntad resolutoria y apoderándose de los 52.000 euros entregados, engañando a la parte actora al vender la f‌inca a un tercero. No puede considerarse que las cantidades entregadas a la parte demandada constituyan arras penitenciales. No existió el acuerdo expreso, ni tácito de pérdida de las cantidades entregadas en favor del vendedor en caso de extinción del contrato. Se ejercita la acción amparada en el art. 1124 del Código Civil, al no haber existido incumplimiento por la parte actora, con resarcimiento de daños y abono de intereses, debiendo restituir a la parte actora la cantidad entregada, fundando también la acción en que ha existido un enriquecimiento injusto del demandado. Se peticionó en la demanda se declare resuelto el contrato de compraventa de la mitad indivisa del piso NUM000 de Barcelona, acordado entre el demandado y la actora, obligando al demandado a devolver la cantidad recibida de 52.000 euros, más los intereses de esa cantidad y las costas.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma. Reseña que en septiembre de 2013 las partes celebraron un contrato de arras para la compra de la mitad indivisa de la vivienda del piso NUM000 de Barcelona. El precio pactado fue de 170.000 euros e incluía la asunción por la parte compradora de la amortización de la parte pendiente del préstamo contraído por la esposa del demandado, Doña María Inmaculada, que a la fecha en que se acordó la venta rondaba 40.000/43.000 euros. Se admiten los cuatro pagos entre septiembre de 2013 y mayo de 2014 por un importe de 52.000 euros, pues, aunque se había hablado que tenía que escriturarse la operación a f‌inales de 2013, no se escrituró por no disponer la actora de liquidez y se fue prorrogando el plazo para escriturar mediante sucesivas entregas en concepto de arras. En fecha 4 de agosto de 2014 las partes resuelven el contrato ante la imposibilidad de la parte compradora de escriturar y pagar el resto del precio pendiente de pago y así lo reconoce el legal representante de la demandante en un documento manuscrito y f‌irmado de puño y letra que se aporta original a la contestación. Fue la parte demandante la que se apartó del contrato sin reclamar los importes que había pagado en reconocimiento de su propio incumplimiento al no poder pagar el resto del precio. Fue la parte actora la que desistió del contrato y se apartó de la venta, con lo que no puede declararse la resolución de un contrato

que no estaba vigente. Como quiera que la devolución de 52.000 euros es consecuencia que se anuda en la demanda a la previa y necesaria declaración de resolución del contrato y no puede entenderse concurrente incumplimiento de la parte demandada, no cabe aplicar la consecuencia económica pretendida de adverso. Carece de trascendencia la naturaleza sobre las cantidades entregadas como "paga y señal" en la medida que es la actora la que desiste y deja sin efecto el acuerdo, f‌irmando un documento del que resulta que el vendedor queda libre de vender el bien y no se reclama la devolución de las arras calif‌icadas como penitenciales. Fue la compradora la que incumplió su obligación de pago, manteniendo el inmueble fuera del mercado más de un año y determinando que una venta que se iba a consumar a f‌inales de 2013, se llevara a cabo un año más tarde. Debe tenerse en cuenta que la actora es una inmobiliaria dedicada a estas operaciones y el demandado un consumidor y la Ley catalana 18/2007, de 28 de diciembre, de derecho a la vivienda, impone la interpretación más favorable al consumidor sobre el sentido del documento entregado.

La sentencia dictada concluye que las cantidades entregadas no tienen el carácter de arras penitenciales, pero tampoco conf‌irmatorias. Es decir, no hay un pacto de arras, sino que los cuatro pagos suponen simplemente la ejecución del contrato de compraventa ya perfeccionado. Y partiendo de la efectiva existencia del documento 1 de la contestación de la demanda, considera que permite acoger dos interpretaciones. La primera es que con ese documento la sociedad actora manifestaba su voluntad de poner f‌in a la relación contractual por imposibilidad de pagar el precio, asumiendo que el pacto era el de arras penitenciales, de manera que la parte vendedora hacía suyos los 52.000 euros y quedaba libre para verif‌icar la venta a un tercero y otra interpretación que, según la sentencia, sostiene la parte actora (aunque no se expresa tal cosa en la demanda), es que la parte compradora se ponía a disposición del vendedor para que le concediese una prórroga del plazo para continuar con el pago del precio pactado o, por el contrario, para que el vendedor manifestase la voluntad de poner f‌in al contrato ante el incumplimiento del plazo estipulado, reintegrando a la compradora de las cantidades entregadas y quedando ambas partes libres de responsabilidad alguna. Considera la sentencia que la parte compradora debería haber actuado con la debida diligencia, poniendo en conocimiento de la parte compradora que resolvía el contrato y retenía la cantidad que le había sido entregada. No lo hizo así y considerando que la parte actora no incumplió el contrato, al ponerse a disposición del demandado para que se prorrogara el plazo de pago del pago del precio o se diese por f‌inalizada la relación y concluyendo que el contrato estaba vigente antes de vender a un tercero, se produjo un incumplimiento esencial del demandado, con lo que procede la resolución del contrato al amparo del art. 1124 del Código Civil, con devolución a la parte actora de los 52.000 euros, e intereses desde la interposición de la demanda.

Apela la representación de DON Carlos María la sentencia y considera que el documento aportado a la contestación advera el incumplimiento por parte de la parte actora, al reconocer que había vencido el plazo de cumplimiento y no se podía hacer frente al pago de la parte restante del precio, por lo que, como parte incumplidora del contrato, no puede ejercitar la facultad de resolución que reconoce el art. 1124 del Código Civil. Incluso en el caso de que el incumplimiento fuera recíproco,...

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