STS, 3 de Enero de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso176/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Oscar Lamana Trincado, en nombre y representación de D. Gonzalo, Dª Carla, y Dª Lina, contra la sentencia dictada en 26 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación num. 1.341/91, interpuesto por el Organismo Autónomo SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA contra la sentencia dictada en 22 de abril de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en los autos num. 305/90 seguidos a instancia de los actualmente recurrentes sobre CANTIDAD. Es parte recurrida el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya en fecha 22 de abril de 1991, contenía como hechos probados: "1.- Los actores D. Gonzalo, Dª Carla, y D. Lina, prestan servicios para el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, en Equipos de Atención Primaria, percibiendo un salario mensual de 115.941 pts., durante el año 1989. 2.- El modelo retributivo de los Médicos en Equipos de Atención Primaria fue regulado por Orden Ministerial de 9 de octubre de 1985, cuyo art. 1, determina que el complemento de destino constituye una cantidad variable en función de la población adscrita, cuyo importe mensual es el resultante de aplicar, por cada titular del derecho a la asistencia, un coeficiente que, para el año 1985 se fijó en 83 pts. particular mes, con incrementos posteriores hasta que en 1989 quedó fijado en 95 pts., por Ley 17/1988, de 22 de diciembre por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1989. 3.- Por el Real Decreto 1.536/87 se produce el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios del INSALUD, y con fecha 21-11- 88, los representantes de Osakidetza y de las Centrales Sindicales U.G.T. y ELA-STV firmaron el Acuerdo de Regulación de las Condiciones del Personal del Servicio Vasco de Salud, no firmándolo el resto de los componentes de la mesa negociadora, habiéndose aplicado a todo el personal al servicio de Osakidetza con efectos de 1-1-89. 4.- Los actores optaron por la exclusividad a la atención sanitaria pública percibiendo el correspondiente complemento específica de 1989, en la cuantía correcta de 81.120 pts. 5.-En la norma del mes de octubre de 1989, los actores percibieron correctamente el importe correspondiente al Complemento de Destino, teniendo en cuenta el número de cartillas asignadas, cantidad que fue descontada por el Servicio Vasco de Salud en la nómina del mes de noviembre, percibiendo a partir de entonces la cantidad fija de 83.336 pts. con independencia del número real de cartillas asignadas que resulta superior a las abonadas por el citado organismo. 6.- Reclaman los actores las cantidades que constan en el Anexo I de la demanda, por los períodos y conceptos que se detallan y que aquí se dan por reproducidos. 7.- Formulada Reclamación Previano consta Resolución expresa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que estimando la demanda formulada por D. Gonzalo, Dª Carla, Dª Flory D. Lina, frente al Servicio Vasco de Salud del Gobierno Vasco, debo condenar y condeno al citado Organismo a que abone a los actores, en concepto de Complemento de Destino y por las Cantidades indebidamente descontadas en las nóminas del mes de noviembre las siguientes sumas:

A D. Gonzalo, 25.513 pts de Complemento de Destino y 13.513 pts. por cantidad descontada indebidamente en la nómina del mes de noviembre de 1989.

A Dº Carla, 48.028 pts. de Complemento de Destino y 23.030 pts. por cantidad descontada indebidamente en la nómina del mes de noviembre de 1989.

A Dª Flor, 35.678 pts. de Complemento de Destino y 17.336 pts. por cantidad indebidamente descontada en la nómina del mes de noviembre de 1989.

A Dª Lina, 29.313 pts. de Complemento de Destino y 15.041 pts. por la cantidad indebidamente descontada en la nómina del mes de noviembre de 1989".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente : "Que, sin examinar el fondo del recurso de suplicación interpuesto por el Organismo autónomo SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya de 22 de abril de 1991, dictada en proceso sobre complemento retributivo específico y entablado frente al recurrente por Gonzaloy demás interesados, apreciando de oficio la objeción de inadecuación del procedimiento y con revocación de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a dicha entidad pública de la reclamación objeto del litigio, sin perjuicio de la facultad de acudir, en su caso, al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones propias de los conflictos colectivos".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990, y de la misma Sala de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia en 13 de febrero de 1991, de la Comunidad Valenciana de 17 de enero y 9 de febrero de 1991, de Castilla-León en 14 de marzo de 1991, y de Madrid en 11 de noviembre de 1989 y 28 de febrero de 1991; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992. En él se alega como motivo de casación la infracción del artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 8 de julio de 1992 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, sin que se formalizara la impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo, que ha tenido lugar el 20 de diciembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso en el que concurre la triple identidad esencial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y las contrarias aportadas, -exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral- ha sido ya resuelta reiteradamente por esta Sala, -entre otras la Sentencia de 18 de junio de 1992, 2 de abril y 4 de mayo de 1993- en el sentido propugnado por la parte recurrente.

Como se expone en la citada sentencia, la diferenciación entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella que, aún siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural no puede conceptuarse apelando exclusivamente al carácter general o individual del derecho ejercitado en la pretensión, sino que es preciso contar, también, con el modo de su actuación. Partiendo de esta distinción -es de reseñar que el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Laboral incluye en el proceso de conflicto colectivo las demandas que no no sólo tengan un interés general, sino que, al propio tiempo, "afecten a un grupo genérico de trabajadores"- deviene claro que aquellas pretensiones, cuyo objeto es una reclamación concreta de cantidad individualizada no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo -aunque la declaración del derecho, fundamento de la condena dineraria, si que pueda serlo-.

Por ello si en la demanda de autos se pide, una condena al abono de cantidades determinadas para la actora, como consecuencia de diferencias en el complemento de destino, esta acción de condena ha sido tramitada adecuadamente, por lo que la resolución recurrida al no decidir sobre el fondo del asunto, por haber apreciado de oficio la inadecuación del procedimiento, infringió el precepto denunciado en el recurso: art. 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Todo lo razonado concluye en que la doctrina recta es la seguida por las sentencias de cotejo y así debe ser declarado, procediendo de acuerdo con el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, casarse y anularse la sentencia recurrida según interesa el Ministerio Fiscal, lo que conduce a la remisión de los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que la misma dicte sentencia conociendo el fondo del asunto de acuerdo con lo interesado en el recurso de suplicación formalizado, sin que proceda hacer imposición de costas por gozar las partes del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por D. Gonzalo, Dª Carla, Dª FlorY D. Lina, contra la sentencia dictada en 26 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación num. 1.341/91, interpuesto por el Organismo Autónomo SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA contra la sentencia dictada en 22 de abril de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en los autos num. 305/90 seguidos a instancia de los actualmente recurrentes sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos dicha sentencia devolviéndose las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco para que la misma dicte sentencia conociendo el fondo del asunto de acuerdo con lo interesado en el recurso de suplicación formalizado, sin hacer expresa declaración de las costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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