STSJ País Vasco 529/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020
Número de resolución529/2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 339/2020

NIG PV 48.04.4-19/008012

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0008012

SENTENCIA N.º: 529/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de Marzo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y

  1. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por MERCADONA S.A. y por ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada en proceso núm. 742/2019 sobre CIC, y entablado por ELA frente a MERCADONA S.A., MINISTERIO FISCAL BILBAO y COMITE DE EMPRESA DE MERCADONA S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero : La empresa MERCADONA SA dispone de un centro de trabajo en Basauri. En este centro en el que se desempeñan 70 trabajadores, opera un comité de empresa compuesto por 5 representantes de ELA.

Segundo: El personal de la empresa se encuentra sometido a una disciplina de turnos, recibiendo con una antelación de 10 días cada cuadrante (en el que se recoge el próximo mes de actividad).

Tercero: Cada trabajador desarrolla un máximo de 6 horas y media de actividad (lunes a viernes) o 7 horas y media (los sábados) dentro de cada turno (mañana, tarde o noche).

En el turno nocturno exclusivo se han venido desempeñando 6 personas. El resto lo hacía a turnicidad doble.

Cuarto: Desde algunos meses tras su apertura y hasta el día 21 de agosto de 2019, el personal del turno de mañana comenzaba su actividad no antes de las 6, a excepción de 4 personas (8 al mes), que resultaban ser siempre las mismas, destinadas a la zona de producto fresco.

Quinto: Estos horarios determinaban que, en ocasiones no se cumpliera el descanso semanal mínimo de 1.5 días.

Esta circunstancia forzó la promoción de un encuentro en el PRECO, así como actuaciones ante la Inspección de Trabajo (IdT), materializadas éstas en un requerimiento de fecha 5-10-2019 cuyo tenor se da por reproducido.

En ambos casos la iniciativa correspondió al sindicato ELA.

Sexto: En el encuentro del PRECO la empresa indico a ELA que, de insistir en su reclamación, se verían obligados a promover alguna medida modif‌icatoria, cuyo contenido podría resultar perjudicial para el personal.

Séptimo: En julio de 2019 (días 18 y 19) se producen 3 reuniones con diversos trabajadores, por grupos, advirtiendo las alteraciones que tiene previsto acometer la empresa para cumplir con el descanso semanal.

En el curso de la misma se anuncian novedades en la asignación de horarios, justif‌icadas en las actuaciones desarrolladas tanto ante la IdT como ante el PRECO. En el curso de la misma se exhibe la documentación derivada de las actuaciones ante la IdT.

Octavo: El 21 de agosto de 2019 la empresa entregó los cuadrantes correspondientes a las próximas 4 semanas (septiembre) incorporando la supresión del turno de noche. Asimismo, la nueva disciplina exige un anticipo de la entrada en el turno de mañana, afectando a 5 personas cada semana (10 personas al mes). Ese anticipo venía determinado por la necesidad de dar cobertura a la supresión del turno de noche, quedando sujetos a la novedad todos los trabajadores de empresa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por ELA frente a MERCADONA SA, autos 742/2019, declaro nula la modif‌icación sustancial materializada en los cuadrantes entregados al personal a f‌inales de agosto 2019, al suponer tanto la supresión del turno nocturno como la exigencia de que todo el personal de la empresa quede expuesto a la posibilidad de ser llamado antes de las seis de la mañana, quedando MERCADONA SA obligada a estar y pasar por esta declaración; así como absolviéndola del resto de peticiones.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos Recursos de Suplicación, que fueron impugnados por ELA y por MERCADONA S.A. respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del sindicato demandante, en materia de conf‌licto colectivo y modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, en el que se discute para con la empresarial demandada, MERCADONA (Basauri), si la nueva distribución de la jornada y horario (franjas), que se hace directamente a seis trabajadores nocturnos, de exigir una presencia en el Centro de Trabajo a las cinco de la mañana, supone inicialmente un conf‌licto colectivo, por cuanto se entiende por parte del juzgador de instancia que existe una alteración que compromete asimismo al resto del personal de la empresa, que queda expuesto a la posibilidad de ser llamado a partir de ese nuevo horario de cinco de la mañana en situación de sustitución de efectivos que antes desempeñaban un horario nocturno def‌inido, y para cualquiera de los trabajadores del Centro, en un contexto de nocturnidad parcial. Por ello dicha alteración de efectos colectivos, no respetando el trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, conduce a la evidente nulidad que declara ex artículo 138.7 de la LRJS. Sin embargo respecto de la petición añadida del sindicato demandante para con una indemnización de daños y perjuicios por la supuesta lesión de libertad sindical y/o de represalia, especif‌icada en las advertencias empresariales de que tal denuncia obligaba a adoptar un tipo de modif‌icación, ajuste de la programación y exigencias, dice el juzgador de instancia que debe ser denegado por cuanto no está orientada tal modif‌icación, que declarará nula, a perjudicar exclusivamente la imagen del sindicato, en tanto en cuanto la iniciativa de materializar el cambio es una consecuencia de la adaptación de los horarios existentes, aun cuando deba mantenerse el procedimiento sustantivo exquisito ( artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores), con lo que deniega cualquier tipo de indemnización de daños y perjuicios peticionada (6.251 €).

Disconformes con tal resolución de instancia van a plantear Recurso de Suplicación tanto la empresarial demandada como el sindicato demandante, entablando la primera hasta tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) de artículo 193 de la LRJS, y otros tres motivos jurídicos siguiendo el párrafo c) del

mismo artículo y texto; y en el caso del sindicato recurrente se articulara única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) de dicho artículo 193 de la LRJS, que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suf‌iciente para dejar de manif‌iesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modif‌icación fáctica del Hecho Probado segundo al objeto de incluir la af‌irmación de que la empresarial es la única que sin necesidad de negociación previa puede efectuar la distribución de la jornada en función de las necesidades de organización, sin más limitaciones que las legales, todo ello de conformidad con el Convenio Colectivo de aplicación y cita del artículo 22.b), a criterio de la Sala deviene inoperante, por cuanto se hace inexigible cualesquiera valoraciones jurídicas y judiciales en el relato fáctico con respecto a la información y estudio del artículo 22.b) del...

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