STSJ País Vasco 120/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2022
Fecha18 Enero 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2350/2021

NIG PV 48.04.4-20/011601

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0011601

SENTENCIA N.º: 120/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de enero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 21 de abril de 2021, dictada en proceso sobre CIC, autos 1075/20, y entablado por ELA frente a TEMPORING E.T.T. S.A., EUROFIRMS E.T.T. SOCIEDAD LIMITADA, SERVINFORM S.A., COMITE DE EMPRESA, LAB, CCOO y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero : SERVINFORM SA mantiene 4000 empleados, sometiendo la regulación de sus relaciones al convenio estatal de empresas de Consultoría.

Segundo

Mantiene centros de trabajo en Sevilla, Torrejón, Barcelona y Valencia. Cuenta con uno mas en Etxebarri, consecuencia de una fusión con ENFASIS en junio de 2016.

Los trabajadores que prestaban servicio para EMFASIS en ETXEBARRI quedaban sometidos al Convenio de Artes gráf‌icas de Bizkaia. En en la actualidad prestan servicios un número aproximado de 110 trabajadores.

Tercero

El centro de trabajo de Etxebarri se somete a la disciplina jerárquica de la compañía, cuyas of‌icinas centrales se reparten entre Sevilla y Torrejón. El centro mantiene sus responsables operativos, si bien la actividad comercial y estratégica se asume desde aquellas of‌icinas centrales.

Cuarto

En el centro de trabajo de Etxebarri se siguen realizando trabajos de impresión y ensobrado, propios del centro de trabajo antes operado por ENFASIS. Ejecuta trabajos encargados por los servicios centrales, atendiendo a clientes de toda España.

Quinto

Junto con esas tareas concurren otras de menor relevancia, operadas por un equipo de 5 personas y dedicadas a la generación de contenidos "multicanal", listos para difundirse a través de vectores distintos a los tradicionales (SMS, internet...).

Sexto

La of‌icina técnica se ocupa de las adquisiciones y emisión de presupuestos al servicio de todos los centros de trabajo de SERVINFORM.

Séptimo

Los trabajadores contratados por la empresa que, con anterioridad a la compra por SERVINFORM, operaba el centro de Basauri, estaban adscritos al convenio de artes gráf‌icas de Bizkaia. Estos trabajadores, en la actualidad siguen vinculados a este convenio.

Las nuevas contrataciones, posteriores a la adquisición del centro por SERVINFORM, quedan adscritas al Convenio estatal de consultorías y estudios de mercado.

Estas adscripciones lo son sin perjuicio del desarrollo de las tareas encargadas.

Octavo

Constituyen excepción a las reglas reseñadas en el ordinal anterior estos contratos, concertados con posterioridad a la entrada de SERVINFORM y que someten las relaciones al convenio de AAGG.:

- - Víctor ., vinculado bajo la modalidad del contrato de relevo en el año 2018.

- - Carlos Manuel, sometido a un temporal por circunstancias de la producción (entre 2018 y 2019).

- - Juan María ., contrato a tiempo parcial en contexto de jubilación parcial, suscrito para el periodo 2020/23.

- - Juan Francisco ., interinidad que cubre una excedencia (desde septiembre de 2016).

- - Alonso ., se convierte su contrato en indef‌inido en febrero de 2020. Adscrita a AAGG. Su antigüedad remite al 20-1-2009.

- - Balbino ., contrato indef‌inido suscrito en 2018, justif‌icado en el relevo de un trabajador de la empresa (D. Cecilio .).

Noveno

EUROFIRMS ETT y TEMPORING ETT habrían prestado servicios para SERVINFORM SA, destacando trabajadores en el centro de trabajo de Etxebarri.

Concretamente, EUROFIRMS ETT cedió 31 trabajadores desde junio de 2016 mediante contratos eventuales. Todos ellos sometidos a la disciplina del Convenio estatal de consultorías.

TEMPORING concertó en ese mismo periodo del orden de 600 contratos. Todos ellos sometidos a la disciplina del Convenio estatal de consultorías.

Décimo

ELA intentó la conciliación con la empresa a propósito de la aplicación única en el centro de trabajo del convenio colectivo de artes gráf‌icas. El encuentro propiciatorio fracaso el 13-3-2021."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimado la demanda presentada por el sindicato ELA frente a SERVINFORM SA, en autos 1075/2020, en el que fueron partes TEMPORING ETT, EUROFIRMS ETT, CCOO y LAB, absuelvo a las empresas codemandadas de cuánto se pedía.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por SERVINFORM S.A..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la sindical demandante (ELA), en materia de conf‌licto colectivo, a la que se han adherido los comparecientes, con respecto al convenio colectivo aplicable en el centro de trabajo existente en Etxebarri, en el que existe una fusión de empresas desde

junio de 2016 y por lo tanto 2 convenios colectivos aplicables; el de artes gráf‌icas de alcance provincial, y el de empresas de consultoría de nivel estatal, aludiendo a supuestas tareas idénticas que harían discriminatorio la aplicación de convenios diferenciados. El juzgador de instancia reproduce el art. 44.4 del ET, y como las partes muestran acuerdo con el principio de continuidad aplicativa del convenio colectivo provincial de artes gráf‌icas, citando la STS de 15/04/14, entiende que la empresarial para las contrataciones posteriores efectivamente puede aplicar el convenio colectivo estatal y que a las previas podrá mantenerse momentáneamente la aplicación del provincial, aplicando el ámbito sucesorio y sus resultancias ( art. 44.4 ET). Con todo, entiende que no hay elementos de juicio para observar discriminación con respecto no ya solo a las contrataciones posteriores sino incluso a las previas, en tanto en cuanto la muestra presentada de comparación deviene mínima y reducida (jubilación parcial, contrato de relevos, interinidades, excedencias, reincorporaciones), como posibles desviaciones que no suponen una adscripción de convenio caprichosa o discriminatoria.

Disconforme con tal resolución de instancia la sindical ELA plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suman dos motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo art. y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la empresarial demandada.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R- 90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

" En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del...

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