STSJ País Vasco 81/2011, 18 de Enero de 2011

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2011:885
Número de Recurso3026/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución81/2011
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3026/10

N.I.G. 01.02.4-09/004223

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA - GASTEIZ de fecha dieciséis de Julio de dos mil diez, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a V.T.R., A.T.T.R., TUBOS REUNIDOS S.A., L.A.B., U.G.T. y CC.OO DE EUSKADI .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.- Las relaciones laborales en la empresa TUBOS REUNIDOS, S.A. (actualmente denominada TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL, S.L.U.) se regulan conforme al Convenio Colectivo de la Empresa, el cual obra en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

  1. - Por Resolución del Gobierno Vasco, de fecha 29 de abril de 2009, se autorizó a la demandada la solicitud de un expediente de regulación de empleo con suspensión de contratos de trabajo, en los términos que obran en autos y que se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

  2. - Por Resolución del Gobierno Vasco, de fecha 20 de noviembre de 2009, se autorizó a la demandada la solicitud de un expediente de regulación de empleo con suspensión de contratos de trabajo, en los términos que obran en autos y que se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

  3. - Con fecha 12 de noviembre de 2009 la empresa propuso modificación sustancial de condiciones de trabajo en la Acería con la finalidad de pasar de tres relevos a dos y medio, en los términos que obran en autos y que se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados (folios 77 a 79).

  4. - Con fecha 12 de noviembre de 2009 la empresa propuso modificación sustancial de condiciones de trabajo en la Laminación de Tubos con la finalidad de pasar a un sistema de tres relevos suprimiendo el relevo 4X3, en los ttérminos que obran en autos y que se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados (folios 80 a 82).

  5. - Con fecha 12 de noviembre de 2009 la empresa propuso modificación sustancial de condiciones de trabajo en la Línea Wagner de Acabado de Tubos, con la finalidad de pasar a un sistema de tres relevos suprimiendo el relevo 4X3, en los términos que obran en autos y que se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados (folios 83 a 86).

  6. - Con fecha 27 de noviembre de 2009 la empresa propuso modificación sustancial de condiciones de trabajo en Mantenimiento de la Planta de Tubos en cuatro relevos y con determinación de excedentes, en los términos que obran en autos y que se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados (folios 87 a 89).

  7. - Con fechas 12, 17, 23,25 y 27, todos ellos de noviembre de 2009, se celebraron las reuniones entre la empresa y el comcité para tratar de las modificaciones sustanciales referidas en los hechos probados cuarto, quinto, sexto y séptimo; obran en autos las actas correspondientes a tales reuniones, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

  8. - El 4 de diciembre de 2009, el Comité de Empresa instó conciliación ante el PRECO manifestando que en el procedimiento de consultas iniciado el 12 de noviembre de 2009 no había acuerdo del Comité y se solicitaba que no tuviera lugar la modificación.

  9. - Con fecha diciembre de 2009 se celebró el encuentro conciliatorio ante el PRECO, en cuyo acta se hace constar que "Ratificada la solicitud por la parte solicitante, se han desarrollado conversaciones con las partes sin que se haya logrado acuerdo entre ellas, ni que opten conjuntamente por proseguir mediante el nombramiento de un conciliador o de un mediador. Por ello la conciliación finaliza sin avenencia (...)".

  10. - Obran en autos las norificaciones mediante burofax a los trabajadores afectados por las modificaciones, dándose por reproducidas a los efectos de su incorporación a los hechos probaddos."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda sobre conflicto colectivo formulada por el Letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación del Sindicato ELA y del COMITÉ DE EMPRESA DE TUBOS REUNIDOS, S.A., frente a la mercantil TUBOS REUNIDOS, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnada de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la representación sindical, en materia propia de conflicto colectivo, que peticionaba la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la modificación que consideraba sustancial respecto de los trabajadores de la empresarial a los que se había procedido a reorganizar el tiempo de trabajo en relación a turnos, horarios y distribución de la jornada, en coincidencia con dos expedientes de regulación de suspensión contractual, que la Juzgadora de instancia corrobora en un expediente tramitado de conformidad con el art. 41 del ET en relación al Convenio Colectivo y que queda justificado en la información pericial económica y externa. También se ha estudiado la petición principal de nulidad por supuesto incumplimiento de arbitraje en exigencia en Convenio Colectivo, denegando cualquier otra petición de daños y perjuicios, temáticas que con posterioridad no se reproducirán en este medio de impugnación.

Y es que disconforme con tal resolución de instancia la representación sindical plantea recurso de suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como quiera que la representación sindical denuncia la infracción del art. 41 del ET entendiendo que la modificación sustancial operada resulta improcedente, puesto que ya existía un expediente de Regulación de Empleo autorizado que permitía reducir las jornadas de trabajo, por lo que no caben nuevas razones de modificación, analizaremos si estamos ante un procedimiento de conflicto colectivo, con su cauce procesal y exigencias propias del art. 151 de la LPL en relación al art. 41 del ET, y si la alteración de los turnos y otros suponen o no una modificación sustancial justificada como lo ha hecho la instancia.

Como es sabido, el procedimiento de Conflicto Colectivo se plantea para tratar se solucionar situaciones conflictivas que afectan a intereses generales de los trabajadores; no puede plantearse un Conflicto Colectivo para modificar lo pactado en Convenio lo establecido por un laudo (R.D.L. 17/77 de 4 de marzo, Art. 20 ). Lo evidente es que el Conflicto Colectivo de Trabajo debe de exigir un sujeto colectivo y no individual, siendo la presencia de un grupo de trabajadores el elemento necesario, pero no suficiente, para que se pueda apreciar la existencia del mismo. Y es que no se define cuantitativamente por ese número de trabajadores que participan sino cualitativamente en cuanto a la afectación de su pertenencia a un grupo o colectividad. Tal es así, que puede existir indeterminación respecto al número concreto de cuántos y sobre quiénes recaen los efectos y consecuencias de la posible solución, pero lo necesario es que ésta se extenderá genericamente a todos los miembros integrantes del Grupo Conflictual,...

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