STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:1967
Número de Recurso8018/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8018/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Dª Verónica, contra los Autos de 31 de mayo de 2000 y 4 de septiembre de 2000 que deniegan la extensión de efectos de la sentencia nº 590/98 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de noviembre de 1998, sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Verónica es Funcionaria de Carrera de la Administración General del Estado en activo, perteneciente al Grupo D, Cuerpo General Auxiliar Administrativo, con NRP NUM000 y con destino desde 1978 en la Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

SEGUNDO

Dando cumplimiento a lo que dispuso la Ley 30/84 de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la reforma de la Función Pública, el Ministerio de Justicia procedió con fecha 30 de abril de 1985 a catalogar los puestos de trabajo dependientes de tal Departamento, omitiendo los servicios de Archivos y Biblioteca de las Audiencias Territoriales (actualmente Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas Comunidades Autónomas) y en consecuencia, ignorando a los funcionarios que prestaban servicios en los mismos.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respondiendo a dos demandas en las que se reclamó la catalogación de puestos de trabajo correspondientes a nivel "A" y "B", de fecha 10 y 17 de mayo de 1991, dictó sendas sentencias estimatorias de dichos recursos condenando a la Administración a proceder a las pretendidas catalogaciones (recursos números 1198/86 y 1199/89) y en ejecución de las mencionadas sentencias, el Ministerio de Justicia procedió a la modificación de la relación de puestos de trabajo de dicho Ministerio acordando la catalogación correspondiente a los Grupos "A" (Archiveros) y "B" (Ayudantes de Archivo) destinados en los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

D. Franco, NRP NUM001, Director de la Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, formuló recurso el 5 de junio de 1995, solicitando de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ser catalogado y el 16 de noviembre de 1998 la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia nº 590, relativa al recurso 704/95, con arreglo al fallo que se transcribe: "Que estimando el recurso promovido por D. Franco y sostenido por sus causahabientes esposa e hijos, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud deducida en 11 de marzo de 1993, se revoca y se deja sin efecto tal resolución presunta, declarándose que el puesto de trabajo desarrollado por el actor debió ser catalogado como perteneciente al Grupo A nivel 26, debiendo por ende percibir los complementos de destino y específico correspondientes al mismo. En su consecuencia, se condena a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución y al pago a los causahabientes del Sr. Franco, de las cantidades de las que resulten acreedores por las diferencias retributivas percibidas y las que se hubieren debido percibir, lo que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. Sin condena en costas".

CUARTO

El día 21 de enero de 1999, la parte recurrente remitió solicitud a la Administración condenada (Ministerio de Justicia) recabando que se hicieran efectivos sus derechos a favor de aquella, sin recibir contestación alguna e interpuso recurso a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón solicitando que los efectos de aquellas sentencias que habían reconocido a otras personas una situación jurídica individualizada se extendieran a su situación, lo que fue denegado por los Autos de la Sección Primera de 31 de mayo de 2000 y 4 de septiembre de 2000.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos, procede señalar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Auto el 31 de mayo de 2000 desestimando la extensión pretendida, fundándose en que Dª Verónica no se encuentra "en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo" porque se trataba, en el recurso en que fue dictada la sentencia cuya extensión se interesa, de un funcionario que perteneciente al Grupo A solicitaba que su puesto de trabajo fuese catalogado con el nivel 26 y, en consecuencia, le fuesen abonados los correspondientes complementos de destino y específico, y las diferencias retributivas dejadas de percibir por dichos conceptos durante los cinco años anteriores, pretensión que fue estimada por la sentencia anulando la resolución presunta, por silencio administrativo, de la solicitud deducida el 11 de mayo de 1993, mientras que la instante de este incidente es funcionaria perteneciente a distinto Grupo.

También el 4 de septiembre de 2000, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimó el preceptivo recurso de súplica, insistiendo en el argumento de la falta de identidad; así, aun reconociendo como se lee en su fundamento tercero que en la sentencia de referencia "la cuestión fundamental fue la catalogación del puesto de trabajo" y que "la pretensión de los actores sea asimismo una cuestión de catalogación" eso "no significa que la situación jurídica de estos sea idéntica a la del citado actor del recurso 704/95".

SEGUNDO

El primero de los motivos en que se basa la parte recurrente es el número 3 del artículo 88.1.c) de la LJCA. En la cuestión planteada no concurren los requisitos previstos en el referido motivo para que prospere el recurso que ha de basarse en las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa, como ha sucedido en este caso.

TERCERO

A juicio de la parte recurrente se ha vulnerado la observancia del procedimiento del artículo 110 de la LJCA porque se entiende que es inequívoco que concurra "identidad de situación jurídica" entre el caso del favorecido por la sentencia 590 de 1998, cuya extensión se solicita y el de Dª Verónica y ello porque: a) En el fundamento de derecho segundo de la sentencia 590 se define nítidamente el objeto procesal debatido, ésto es, la catalogación de los puestos de trabajo ocupados por funcionarios que prestan servicios de archivo y biblioteca en los Tribunales Superiores de Justicia. b) La pertenencia al grupo funcionarial A o D es intrascendente de cara a la defendida identidad, como demuestra el hecho de que la legitimación ad causam del demandante en el recurso 704-95 provino de su derecho a la catalogación del puesto de trabajo concernido, a partir del artículo 21 de la Ley 30 de 2 de agosto de 1984, circunstancia que se reproduce miméticamente al referirnos a Dª Verónica.

Frente a la tesis de la parte recurrente, la vulneración del artículo 110 de la Ley 29/1998 es inexistente, pues al establecer respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

Este criterio es coherente con el reconocido en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 y 27 de enero de 2004, que subrayan como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que señala dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) es que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, situación no concurrente en el caso examinado, pues si bien inciden en una catalogación de puesto de trabajo, las cualificaciones profesionales son distintas.

QUINTO

El segundo motivo se basa en el artículo 88.1.d) de la LJCA, pues, a juicio de la parte recurrente, los Autos recurridos vulneran el derecho constitucional a la igualdad sentado en el artículo 14, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución. Al respecto señala:

  1. El derecho a la igualdad comprende a todos los servidores públicos y actúa en el acceso a la función pública y a lo largo de la duración de la relación funcionarial, de modo que los ciudadanos no deben ser discriminados para el empleo público ni una vez incorporados a la función pública, esto es, a lo largo de la duración de la relación funcionarial (SSTC núms. 75/83 de 3 de agosto y 200/91 de 28 de octubre).

  2. Para que entre en juego el principio de igualdad se precisa desde luego, un término de comparación válido, suficientemente concretado. Por todas, las SSTC 18/84 de 7 de febrero y 124/91 de 3 de junio.

  3. Tres son los requisitos que se consideran necesarios para que pueda apreciarse una desigualdad en la aplicación de la ley, esto es: a) que las decisiones en contraste provengan de un mismo órgano; b) que las decisiones contrarias recaigan sobre supuestos o casos sustancialmente análogos y c) que la solución o decisión última que se aparte de la doctrina anterior carezca de explicación razonada al respecto (entre otras, SSTC núms. 170/87 de 30 de octubre y 140/92 de 13 de octubre).

A juicio de la parte recurrente carece de justificación no aplicar la doctrina sentada en la sentencia 590 de 1998 al supuesto de Dª Verónica. En este último aspecto, adviértase que el derecho a la catalogación del puesto tiene una base legal que no puede negarse por el hecho de pertenecer un funcionario al grupo A o D.

SEXTO

En el caso examinado no puede estimarse la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la CE, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional "al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales (SSTC 68/1989, 77/1990, 48/1992, 293/1993, 82/1994, 236/1994, 237/1994 y 9/1995, entre otras), máxime cuando lo que se persigue es la equiparación entre dos categorías de funcionarios, a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la CE, que no puede fundarse exclusivamente en la identidad de la titulación requerida, en la similitud de denominación o en las funciones que corresponda desempeñar a sus integrantes o en circunstancias de hecho semejantes, teniendo en cuenta:

  1. El primer requisito cuya concurrencia debe examinarse en orden lógico para verificar si se ha respetado o no el art. 14 CE es el de la identidad sustancial de los supuestos de hecho enjuiciados en la Sentencia impugnada y en las precedentes que se aportan como término de comparación, pues la inexistencia de dicha identidad de supuestos precluye toda posibilidad de entrar en el juicio de igualdad (STC 79/1985).

  2. El derecho reconocido en el art. 14 CE no impone al órgano judicial una aplicación extensiva de una fundamentación de una decisión singular, y que en la propia motivación se razona en virtud de las características muy particulares del caso concreto.

    En conclusión, no pudiendo predicarse de los supuestos comparados la necesaria identidad, no ha podido producirse discriminación alguna y no se ha vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por los siguientes razonamientos:

  3. El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

  4. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos, pues el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, F. 3; 49/1982, de 14 de julio, F. 2; 2/1983, de 24 de enero, F. 4; 23/1984, de 20 de febrero, F. 6; 209/1987, de 22 de diciembre, F. 3; 209/1988, de 10 de noviembre, F. 6; 20/1991, de 31 de enero, F. 2; 110/1993, de 25 de marzo, F. 6; 176/1993, de 27 de mayo, F. 2; 340/1993, de 16 de noviembre, F. 4 y 117/1998, de 2 de junio, F. 8, por todas).

  5. En este sentido el Tribunal Constitucional ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohibe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE (con carácter general respecto al listado del art. 14 CE, SSTC 83/1984, de 8 de febrero, F. 3; 20/1991, de 31 de enero, F. 2; 176/1993, de 27 de mayo, F. 2; en relación con el sexo, entre otras, SSTC 128/1987, de 16 de julio, F. 6; 207/1987, de 22 de diciembre, F. 2; 145/1991, de 1 de julio, F. 3; 147/1995, de 16 de octubre, F. 2; 126/1997, de 3 de julio, F. 8; en relación con el nacimiento, SSTC 74/1997, de 21 de abril, F. 4; 67/1998, de 18 de marzo, F. 5; ATC 22/1992, de 27 de enero; en relación con la edad, STC 31/1984, de 7 de marzo, F. 11).

    Los razonamientos expuestos conducen a desestimar la vulneración de los preceptos invocados, pues no se aporta un estricto término de comparación, generador de violación del artículo 14 de la CE y a la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Finalmente, a propósito de la cuestión planteada se ha de precisar que el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE no confiere derecho sustantivo alguno sino que garantiza una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con exclusión de requisitos de carácter discriminatorio. Se trata (SSTC 73/1998, de 31 de marzo y 138/2000, de 29 de mayo, por otras), de un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas, lo que empece que por vía reglamentaria o mediante actos de aplicación se añadan nuevos requisitos carentes de toda cobertura legal (STC 27/1991, de 14 de febrero, por otras); de un derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad que, al tiempo que excluye la restricción injustificada de las condiciones de acceso (SSTC 302/1993, de 21 de octubre; 16/1998, de 26 de enero, por otras), condiciona el proceso selectivo (SSTC 174/1996, de 11 de noviembre; 60/1994, de 28 de febrero, por otras) y demanda que las condiciones y requisitos exigidos se refieran a los principios de mérito y capacidad: y, en fin, de un derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley y lo que no consagra es un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a las funciones públicas, excluyendo toda diferencia de trato en el desarrollo del procedimiento selectivo (STC 115/1996, de 25 de junio, entre otras).

En efecto, el art. 23.2 CE garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes (SSTC 193/1987, 353/1993 y 115/1996, F. 4), circunstancias no concurrentes en este caso, por lo que procede rechazar la vulneración del artículo 23.2 de la CE.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, sin imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8018/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Dª Verónica, contra los Autos de 31 de mayo de 2000 y 4 de septiembre de 2000 que deniegan la extensión de efectos de la sentencia nº 590/98 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de noviembre de 1998, cuya firmeza procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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