STC 82/1994, 14 de Marzo de 1994

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:82
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.401/1991

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.401/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez y bajo la dirección letrada de don Juan J. B. B. en nombre y representación de don Teófilo G. V. solicitando la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de junio de 1991, en la que se declaraba ajustada a Derecho la Resolución Rectoral de la Universidad de Córdoba, de 29 de junio de 1991. Han comparecido el Abogado del Estado, y el Procurador don José Granados Weil en nombre y representación de la citada Universidad, asistida del Letrado don Miguel Pardo García-Valdecasas y el Ministerio Fiscal y, ha sido Magistrado Ponente don Vicente G. S. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 27 de noviembre de 1991, se interpuso recurso de amparo constitucional contra la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y las Resoluciones administrativas que en ella se confirman, por considerarse contrarias a las exigencias del principio de igualdad derivadas los arts. 14 y 23.2 de la Constitución.

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) El demandante, funcionario de carrera del Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, pasó en su día y por incompatibilidad legal, a la situación administrativa de excedencia voluntaria, solicitando, el 4 de mayo de 1990, del Rectorado de la Universidad de Córdoba, su reingreso al servicio activo como Profesor numerario de aquella Universidad.

b) En su escrito de solicitud de reingreso interesaba el ahora demandante de amparo que éste se realizase en aplicación del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios de la Administración del Estado, y no a través de la normativa específica contenida para los funcionarios docentes de la Universidad en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, por considerar que las disposiciones reglamentarias allí establecidas y, más concretamente su art. 5.4, era nulo de pleno Derecho por ser contrario al principio de igualdad constitucionalmente consagrado en los arts. 14 y 23.2 de la C.E.

c) Por Resolución Rectoral de 1 de junio de 1990, se acordó denegar el reingreso en los términos interesados, por considerar perfectamente constitucional el mencionado art. 5.4 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril. Contra dicha Resolución interpuso el solicitante de amparo recurso de reposición que fue igualmente desestimado por Resolución Rectoral del 29 de junio del mismo año.

d) Agotada la vía administrativa previa, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución Rectoral que ponía fin a la misma ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, solicitando mediante otrosí la declaración de nulidad del mencionado art. 5.4 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, por contrario a los arts. 14 y 23.2 de la Constitución. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó su Sentencia el día 28 de junio de 1991, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por entender que no existía vulneración alguna del principio constitucional de igualdad, puesto que la diferencia de régimen jurídico no se producía en el sistema de reingreso que es «idéntico para todos los funcionarios públicos», sino en el mecanismo ordinario de provisión de plazas.

3. Mediante providencia de 10 de diciembre de 1991, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional concedió a la representación de la recurrente un plazo de diez días para que presentase en forma el poder que acreditaba su representación. Por providencia de 3 de junio de 1992, la Sección Segunda, declaró tener por recibido el poder y, admitiendo el asunto a trámite, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 3.332/90, interesando al propio tiempo que se emplazase a quienes fueran parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente ya personado, para que en el plazo de díez días pudieran comparecer, si así lo estimasen oportuno, en el presente proceso constitucional.

4. Por providencia de 14 de septiembre de 1992, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por personados y parte, al Abogado del Estado y al representante legal de la Universidad de Córdoba y, según lo determinado en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones a todos ellos y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, para que presentasen respectivamente las alegaciones que pudieren convenir a su derecho.

5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 23 de septiembre de 1992. En él, tras precisar que el presente recurso de amparo, aunque se dice formulado a través del art. 44 LOTC, hay que entenderlo directamente dirigido contra las Resoluciones Rectorales que la Sentencia objeto de impugnación confirma y, por tanto, estimarlo planteado por el cauce del art. 43 LOTC, interesa la denegación del amparo solicitado. A tal efecto, argumenta el Ministerio Público que la diferencia invocada por el recurrente consiste en que mientras el principio general es que los funcionarios públicos se limitan a concursar para su reingreso a la situación de servicio activo en la convocatoria oportunamente anunciada, los docentes universitarios han de someterse a un concurso que enjuicia la Comisión que a tal fin se crea, concurso que, según la Ley Orgánica de Reforma Universitaria tanto puede ser de méritos entre docentes (art. 39.3) -si así lo acuerda la Junta de Gobierno- como un concurso ordinario con pruebas selectivas (art. 36.1). Esta diferencia de régimen jurídico, contemplada específicamente para los docentes universitarios en el Real Decreto 898/1985, no supone, sin embargo, quiebra alguna del principio de igualdad, pues la jurisprudencia constitucional ha admitido en reiteradas ocasiones (y cita expresamente nuestros AATC 476/1985, 568/1989 y la STC 77/1990) la posibilidad de que el legislador cree estructuras funcionariales diferentes, sin que en tal caso se imponga la necesidad de un tratamiento igual. Además, esta regulación singular de los funcionarios docentes universitarios es un propósito perseguido expresamente por el legislador como lo demostrarían los Preámbulos de la L.R.U. y del Real Decreto 898/1985, siendo una consecuencia lógica de la autonomía universitaria ex art. 27.10 C.E. Por ello mismo, concluye el Ministerio Fiscal, tampoco cabe considerar injustificado o desproporcional el diverso trato de reincorporación de los excedentes voluntarios a la situación de servicio activo, pues, el previsto de modo especial para los docentes universitarios es consecuencia necesaria de la autonomía de las Universidades para reclutar al profesorado y del rigor científico que debe presidir estos reclutamientos, que es inherente a la docencia en general y a la universitaria en especial.

6. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró ante este Tribunal el día 7 de octubre de 1992. A su juicio la tesis sostenida por el recurrente supone una comparación excesivamente simplista y mecánica de los regímenes legales correspondientes (el general de la función pública y el específico del profesorado universitario) que no puede efectuarse en tales términos, pues existen diferencias estructurales-generales entre ambos regímenes o sistemas que impiden la comparación de elementos aislados de los mismos. Esa diferencia que el Abogado del Estado quiere ver recogida por este Tribunal en nuestras SSTC 26/1987 y 48/1992, derivaría de las peculiaridades específicas de los docentes universitarios, consecuencia de mandatos constitucionales expresos como el de la autonomía universitaria y la libertad de cátedra [arts. 27.10 y 20.1 c) de la C.E.] y que se expresa en el art. 2 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria. Pero es que, además, la diferencia de régimen jurídico entre ambos sistemas no se produce sólo con ocasión del ingreso, sino antes, en el momento del acceso; aspecto éste, que el recurrente, sin embargo, no cuestiona. De ello resulta que los sistemas son estructuralmente distintos en todo lo referente al acceso-reingreso y por lo tanto no permiten comparaciones aisladas de aspectos parciales y específicos. De otra parte, las peculiaridades del sistema universitario poseen una justificación objetiva y razonable, concretada directamente con finalidades constitucionalmente legítimas como lo son, al margen de las ya citadas, las exigencias propias del nivel de enseñanza universitaria lo que conduce a exigir una aptitud específica para determinada vacante, como lo demuestra el propio régimen de traslado entre funcionarios docentes universitarios, distinto también del establecido con carácter general para los demás funcionarios. Tales razones obligan, a criterio del Abogado del Estado, a que la presente queja de amparo no pueda prosperar.

7. El representante de la Universidad de Córdoba presentó su escrito de alegaciones el día 5 de octubre de 1992, solicitando la desestimación del recurso. En su opinión, el tratamiento diferenciado que para los funcionarios docentes universitarios establece el Real Decreto 898/1985, tanto en lo concerniente al reingreso de excedentes como en lo que atañe a los procesos de traslados, no supone infracción alguna del orden constitucional, puesto que confiere un régimen jurídico diferenciado a dos clases de funcionarios -los docentes universitarios y los demás- que son igualmente distintos y diferenciables. Desde esta perspectiva, la única causa que, a su juicio, podría ser motivo de amparo y que no aparece ni mencionada en el recurso, la constituiría el hecho de otorgarse por la referida normativa un trato desigual o discriminatorio entre los Profesores universitarios en activo y aquellos otros que hubieren solicitado su reingreso al servicio, a la hora de cubrir vacantes lo que, sin embargo, no ocurre, de modo que unos y otros están sometidos al mismo régimen jurídico de provisión de plazas.

8. El día 20 de octubre de 1992, presentó el recurrente su escrito de alegaciones, dando por reproducidos los argumentos ya invocados en su escrito de demanda.

9. Por providencia de 25 de enero de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 27 del mismo mes y año, fecha en que dio comienzo la misma que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si se adecua a las exigencias derivadas del principio de igualdad la Sentencia, de 28 de julio de 1991, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en tanto que confirma las Resoluciones de la Universidad de Córdoba por las que se aplicó al recurrente lo dispuesto en el art. 5.4 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre reingreso a la situación de servicio activo de los funcionarios docentes universitarios.

En su escrito de demanda, considera el actor que, al exigirse a los Profesores de Universidad en situación de excedencia, como única vía para el reingreso al servicio activo, la superación de los concursos a los que reenvía el art. 5.4 del citado Real Decreto, se les está requiriendo lo que no se exige a ningún otro funcionario, a saber: la superación de nuevas pruebas selectivas idénticas a las requeridas para acceder por primera vez a la función pública. De este modo, y por razón del régimen reglamentariamente establecido, se ha vaciado de todo contenido el derecho de excedencia que para todos los funcionarios públicos reconoce la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Privación que carece de toda justificación constitucional y que, al efectuarse a través de una norma reglamentaria, produce una deslegalización contraria a la reserva de ley impuesta por el art. 103.3 de la Constitución.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal, como el Abogado del Estado y el representante de la Universidad de Córdoba estiman sustancialmente que el mecanismo de reingreso establecido en el Real Decreto 898/1985 es similar en todo al de los demás funcionarios públicos, produciéndose la diferencia de régimen jurídico al regularse el sistema de provisión de vacantes que, no obstante, se lleva a cabo mediante norma con rango de ley (arts. 39 a 43 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, de 25 de agosto), siendo ese tratamiento legal diferenciado, razonable y proporcionado en atención a las características de la función docente universitaria y al reconocimiento constitucional de la autonomía de cada Universidad (art. 27.10 C.E.) y de la libertad de cátedra [art. 20.1 c)].

2. Planteado en tales términos el litigio que incumbe resolver a esta Sala, no es ocioso recordar que desde nuestra STC 7/1984 (fundamento jurídico 2.) este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras que son -prescindiendo de su substrato sociológico real- creación del Derecho, tales como, en general, las situaciones funcionariales, es resultado de la definición que el legislador haga de aquéllas, esto es, de su configuración jurídica, de modo que desde la perspectiva del principio de igualdad no es lícito equiparar situaciones que en origen no son equiparables por las normas jurídicas que las producen y crean.

A partir de esta premisa, resulta claro que la configuración jurídica del estatuto funcionarial de los Profesores universitarios, cuyos elementos medulares sólo al legislador corresponde regular ex art. 103.3. C.E., puede presentar ciertas peculiaridades propias que la diferencien de la realizada con carácter general para los demás funcionarios públicos, pues, con independencia de las funciones específicas atribuidas a la institución universitaria, ésta disfruta de un ámbito de autonomía constitucionalmente garantizada por el art. 27.10 de la Constitución que el legislador no puede, en absoluto, desconocer. Autonomía universitaria que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 26/1987, 55/1989, 187/1991, entre otras muchas) conlleva la libertad para la selección del personal docente e investigador al servicio de cada Universidad y que sólo podrá verse limitada cuando lo impongan exigencias inexcusables del sistema funcionarial.

No es contrario, pues, al principio de igualdad que el legislador, respetando los citados límites constitucionales, regule de modo singularizado el estatuto funcionarial de los docentes universitarios y, por tanto, los modos de acceso, los sistemas de provisión de vacantes o las distintas situaciones administrativas en que éstos se puedan encontrar.

3. En lo que aquí interesa, ese régimen funcionarial de los Profesores universitarios se halla fundamentalmente contenido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (L.R.U.) y en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, recientemente sometida a nueva modificación por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. De la lectura de los citados textos legales se deduce que, ante el silencio de la L.R.U. sobre la cuestión, los Profesores de Universidad gozan del derecho de excedencia en la forma y modo en que, con carácter general, éste es reconocido a todos los funcionarios públicos, ya que la Ley 30/1984, que también les es de aplicación, no los exceptúa expresamente.

Este derecho de excedencia legalmente concedido a los funcionarios docentes de la Universidad se somete en sus condiciones particulares de ejercicio a lo dispuesto en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre Régimen del Profesorado Universitario y, más concretamente, a lo previsto en su art. 5.4, precepto que dice así: «El reingreso al servicio activo de los excedentes voluntarios se producirá con la superación por los mismos de los concursos que cualquier Universidad celebre para la provisión de plazas de profesorado al Cuerpo al que pertenezca el Profesor excedente o cualquier otro.» De esta previsión se exceptúan, según el párrafo segundo del mismo artículo, quienes lleven menos de cinco años en la situación indicada, a los cuales el Rector, por una sola vez y en las condiciones que estatutariamente se determinen, podrá adscribir provisionalmente a plaza vacante, viniendo obligados los así reincorporados «a participar en cuantos concursos se convoquen para cubrir plazas de su área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo». Esos concursos son, claro está, los regulados en los arts. 35 y siguientes de la L.R.U. que cabe dividir en dos clases: aquellos que tienen por objeto el acceso a uno de los Cuerpos funcionariales que integran, de acuerdo con el art. 33.1. L.R.U., el profesorado universitario (arts. 35 a 38 L.R.U.) y aquéllos de méritos entre Profesores del Cuerpo a que corresponda la vacante. Debe señalarse, en fin, que estos concursos serán de méritos y no de acceso cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno de cada Universidad «en atención a las necesidades docentes e investigadoras y previo informe del Departamento y Centro correspondiente» (art. 39.3 L.R.U.).

4. De todo ello se infiere que el régimen de reingreso de los profesores universitarios excedentes se efectúa a través de un sistema de concursos, método que no es sustancialmente distinto al previsto para el reingreso de los funcionarios de la Administración del Estado que, en general, también han de participar en dicha clase de concursos (arts. 5 y concordantes del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto 28/1990, de 15 de enero).

La única diferencia jurídica relevante consiste en la repercusión que la autonomía universitaria y los fines a los que ésta sirve, debe tener, en tanto que derecho fundamental constitucionalmente garantizado ex art. 27.10 C.E. (por todas STC 26/1987), no sólo en el acceso o en los concursos de traslado de profesorado entre Universidades, sino también, como ahora es el caso, cuando se trate del reingreso de un Profesor excedente por haber éste solicitado su pase a la situación de servicio activo.

En tales circunstancias y habida cuenta de la existencia de la autonomía universitaria (SSTC 55/1989 y 187/1991, entre otras muchas) no puede considerarse constitucionalmente ilícito que el legislador haya establecido un sistema de concursos en el que el excedente tenga que acreditar su capacitación actual para el ejercicio de la función que está llamado a desempeñar, como consecuencia de su reincorporación a un ámbito tan trascendente como lo es el del saber científico y su enseñanza.

Atendiendo a esta situación singularizada, propia de la institución universitaria y de su profesorado, el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, establece un sistema especial de reingreso por entero acorde con lo previsto en la L.R.U. a la que remite de forma expresa. No puede sostenerse así, como pretende el recurrente, que a través del mismo se opere una deslegalización, pues el sistema de concurso previsto es el expresamente regulado en la ley ni, mucho menos, cabe apreciar que el art. 5.4 de la citada disposición reglamentaria introduzca elemento discriminatorio de clase alguna, ya que se limita a regular el reingreso en condiciones de absoluta igualdad para todos aquellos docentes universitarios que se encuentren en igual situación administrativa de excedencia conforme al régimen legalmente establecido.

Debe concluirse, pues, que las Resoluciones dictadas al amparo del mencionado precepto reglamentario no fueron discriminatorias para el recurrente ni contrarias al principio de igualdad expresamente reconocido para los cargos funcionariales en el art. 23.2 de la Constitución.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar a don Teófilo G. V. el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

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