STSJ Comunidad de Madrid 1141, 27 de Febrero de 2006

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2006:1141
Número de Recurso122/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1141
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000122/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00152/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 122/06 Sentencia número: 152/06 J.A.P Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER Presidente Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 122/06 formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS GARCIA CHILLON en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A, contra la sentencia de fecha 6-7-05, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 419/05 , seguidos a instancia de D. Simón frente a la parte recurrente, en reclamación por TRIENIOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- El actor D. Simón viene prestando sus servicios para la empresa demandada Televisión Española SA. Con la antigüedad de 14 de julio de 1999, categoría profesional de Locutor y percibiendo un salario base bruto mensual sin prorrata de pagas extras de 1.481,85 euros (Nivel económico 3).

  1. - El actor inicialmente fue contratado por la demandada por actividad artística, al amparo del Real- Decreto 1435/1985, de 1 de agosto .

    Por sentencia del Juzgado Social nº 4 de Madrid de 8 de abril de 2002 , se declararon celebrados en fraude de ley los referidos contratos y en consecuencia, se declaró que la relación laboral del actor con la empresa era común.

  2. - En cumplimiento de la referida sentencia se suscribió con el actor un contrato laboral indefinido el 1 de octubre de 2003 como locutor.

    Por resolución de 14 de mayo de 2002 se reconoció al actor la antigüedad en la empresa desde el 14 de julio de 1999.

  3. - El importe de un trienio en el nivel económico del actor (Nivel 3) por el período de mayo de 2004 a abril de 2005, asciende a 1.691,62 euros.

  4. - Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 28 de abril de 2005 celebrándose el acto sin efecto el 16 de mayo del mismo año".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda formulada por D. Simón frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA. DEBO DECLARAR Y DELCARO el derecho del actor a percibir los trienios correspondientes a la antigüedad en la empresa, CONDENANDO a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar al actor la cantidad de 1.691,62 euros importe de un trienios en el período mayo de 23004 a abril de 2005"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10-1-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8-2-06 señalándose el día 22-2-06 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, declaró el derecho del actor a "percibir los trienios correspondientes a la antigüedad en la empresa", y condenó a TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonarle la suma que en su parte dispositiva consta, en concepto de atrasos salariales por el complemento personal de antigüedad del período que se extiende de mayo de 2.004 a abril de 2.005, ambos inclusive, a razón de un trienio durante dicho lapso temporal. Recurre en suplicación la sociedad demandada instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 63 del vigente Convenio Colectivo del Ente Público Radiotelevisión Española (RTVE) y sus sociedades Radio Nacional de España, S.A. (RNE, S.A.) y Televisión Española, S.A. (TVE, S.A.), en relación con el 3.1 b) y 25.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo .

SEGUNDO

El discurso argumentativo de este único motivo es sencillo, y puede resumirse que en el precepto convencional que se dice vulnerado sólo reconoce el derecho a devengar complemento personal de antigüedad a aquellos trabajadores que ostenten la condición de fijos de plantilla, mientras que la contratación laboral del actor, hoy recurrido, es de duración indefinida, que no fija, tal como le fue declarado en sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de 8 de abril de 2.002, recaída en los autos nº

918/01 , resolución que fue aclarada mediante auto datado el día 19 del mismo mes -hecho probado segundo, que permanece inatacado,...

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