STS, 26 de Julio de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:5159
Número de Recurso787/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Antonio Barreiro Meiro-Barbero, en nombre y representación de don Jose Enrique, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2877/2001, formalizado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, de fecha 9 de marzo de 2001, recaida en autos núm. 22/2001, seguidos a instancia del recurrente, contra la Compañía Radio Aerea Marítima Española S.A. (CRAME), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como recurrida la entidad CRAME S.A., representada y defendida por el Letrado don Jose Luis Santamarina Álvarez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de enero de 2001 don Jose Enrique, presentó demanda contra la Compañía Radio Aerea Marítima Española S.A. (CRAME), sobre reclamación de cantidad, formulando la siguiente súplica: "[...[ dictar sentencia en su día por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a la empresa ‹Compañía Radio Aerea Marítima Española S.A.› a abonar la cantidad de 267.550 ptas., con imposición de costas al demandado". En el acto del juicio oral aumentó la reclamación a la suma de 324.304 ptas. más un 10% de interés por mora, lo que hace un total de 356.734 ptas.

El Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por don Jose Enrique, contra la empresa Compañía Radio Aerea Marítima Española, Sociedad Anónima (CRAME), debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar la cantidad procedente según se señala en el razonamiento jurídico o fundamento de derecho que precede a este fallo". Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 2 de abril de 2001, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "[...] Que debía aclarar y aclaraba los antecedentes de hecho y el hecho probado 3º. de la sentencia núm. 146/2001, en el sentido de que la cantidad reclamada es de trescientas veinticuatro mil trescientas cuatro pesetas (324.304), más el 10% de intereses por mora".

SEGUNDO

El Letrado don Daniel A. Borrás Díaz de Rábago, en nombre y representación de don Jose Enrique, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto el día 19 de junio de 2001, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Declarar inadmisible por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia de 9-3-01, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, que se declara, en consecuencia, firme". Recurrido en súplica el expresado auto por el recurrente, la Sala de lo Social señalada, dictó auto en fecha 19 de julio de 2003, resolviendo el recurso de súplica, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19-6-01, y en consecuencia, continuar con la tramitación del recurso de suplicación".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galícia dictó sentencia el día 19 de enero de 2004, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor don Jose Enrique, contra la sentencia del Juzgado de lo social núm. 5 de Vigo de fecha 9 de marzo de 2001, en los presentes autos seguidos a instancia del recurrente, frente a la empresa Compañía Radio Aerea Marítima Española S.A. (CRAME), sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- Don Jose Enrique, con DNI número NUM000, trabajó para la empresa demandada desde el 4 de noviembre de 1950 hasta septiembre de 1987, que causó baja por jubilación anticipada, previo pacto con la empresa de percibir un complemento vitalicio de su pensión de viudedad de cuantía de 40.538 ptas. mensuales, cantidad que suponía la diferencia entre la pensión que le correspondería de la Seguridad Social, y la que le correspondería de tener la edad necesaria para percibir el 100% de la pensión. Dicho pacto obra en el ramo de prueba de la demandada y se da por reproducido.- Segundo.- La demandada vino pagando con regularidad dicho complemento hasta mediados del año 1997, en el que empezó a retrasarse en los pagos, dejando éstos de producirse definitivamente en junio de 1998. Como consecuencia de dichos retrasos, esta parte procedió, en diciembre de 1998, a la reclamación judicial de las cantidades adeudadas hasta aquella fecha, y que ascendían, en el momento de celebrarse el juicio, a 364.842 ptas., resultando la demandada condenada en esa ocasión al abono de dicha cantidad por sentencia de 28 de enero de 1999, dictada en autos del procedimiento número 731/1998, del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo. Posteriormente, en noviembre de 1999, y ante la actitud que mantenía la demandada, se volvió a reclamar las mensualidades devengadas entre febrero y noviembre de dicho año, que tampoco habían sido pagadas, tramitándose en esta segunda ocasión el procedimiento número 661/1999 del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo, obteniendo en esta segunda ocasión el mismo resultado que en el anterior, con la única salvedad que en esta ocasión se estimó la demanda en cuanto al interés por mora reclamado por esta parte. En dichos procedimientos no compareció la empresa demandada.- Tercero. Ejecutada la segunda sentencia, la empresa comenzó a abonar nuevamente el complemento de pensión, quedando pendiente diciembre de 1999, y el demandante reclama las siguientes cantidades:

Mensualidad diciembre 1999: 40.538 ptas.

Mensualidad enero 2000: 40.538 "

Mensualidad septiembre 2000: 40.538 "

Mensualidad octubre 2000: 40.538 "

Mensualidad noviembre de 2000: 40.538 "

Mensualidad diciembre 2000: 40.538 "

Total: 243.228 ptas.

Cuarto

El 11 de diciembre de 1998, entre la empresa y el Delegado de Personal del Centro de Trabajo de Madrid, se suscribió un acuerdo en el que se establece: ‹Primero.- Cancelar de modo definitivo e irrevocable el Plan de Pensiones y Subsidios de la Compañía para todas las razones antes expuestas y especialmente, por la gravísima crisis económica que atraviesa la Empresa, que hace absolutamente imposible continuar con la carga que el mismo supone, lo cual se une al cambio de circunstancias, hechos y realidad de la Empresa, todas ellas muy distintas de las que acaecían hace más de cincuenta años, cuando el Plan se creó›.- Segundo.- La fecha a efecto de dicha cancelación será el día 1 de enero de 1999.- Tercero.- Como contraprestación a la citada cancelación, los beneficiarios tendrán derecho a percibir las anualidades que se les adeudan así como una cantidad o pago único, que ascenderá al 44% del total anual que a cargo del Plan vienen percibiendo.- Quinto.- También, por la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid, se dictó resolución de 22.12.98, autorizando a la empresa CRAME S.A. a extinguir el contrato de 6 trabajadores de la plantilla.- Sexto.- Se intentó acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que resultó sin efecto". Dicho relato de hechos probados fue aclarado por auto de 2 de abril de 2005, en el sentido visto en el Antecedente Primero, párrafo segundo.

TERCERO

El Procurador don Antonio Barreiro Meiro-Barbero, en nombre y representación de don Jose Enrique, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 19 de enero de 2004. En el recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2001 (recurso de suplicación núm. 2430/2001), ya firme; y la de esta Sala de lo Social de fecha 19 de marzo de 2001 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1573/2000). Requerido por diez días para seleccionar una sola sentencia de contradicción, selecciona la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Asímismo se alega la infracción del art. 192, párrafo 2 de la Ley General de la Seguridad Social (RD. 1/94 de 20 de junio), en relación con el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores y con lo dispuesto en el Plan de Pensiones y Subsidios para el personal de la empresa Compañía Radio Aerea Marítima Española S.A., aprobado mediante Acuerdo de 1.1.63 y, muy concretamente los arts. 30 y 32 y también en relación con el art. 24.1 de la Constitución y Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por providencia de 27 de enero de 2005 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal de la entidad recurrida CRAME S.A., a fin de que en el plazo de diez días impugnara el recurso. Por escrito presentado con fecha 31 de marzo de 2005 la parte recurrida presentó el escrito de impugnación. Por diligencia de 6 de abril de 2005 se pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal, por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso por falta de contradicción.

QUINTO

Por providencia de 26 de mayo de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 19 de julio de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es establecer si continúa vigente la obligación empresarial de pago de la pensión complementaria de jubilación anticipada, pactada en su día entre la empresa demandada y el actor, ahora también recurrente. Más concretamente, y en relación con ello, se trata de determinar la eficacia del Acuerdo de 11 de diciembre de 1998, al que luego se hará referencia, relativo a la cancelación del Plan de Pensiones y Subsidios de la empresa, Plan en el que se sustentaba la obligación de pago de dicha pensión.

SEGUNDO

La pretensión demandante tiene por objeto la condena de la empresa al pago al actor de la suma de 324.304 pesetas más intereses por mora, correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero y septiembre a diciembre de 2000, y enero y febrero de 2001, por el concepto de la expresada pensión complementaria.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo en fecha 9 de marzo de 2001, desestimó la demanda. Formalizado recurso de suplicación por el actor, fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de enero de 2004, que confirmó íntegramente la de instancia.

Se exponen a continuación los datos de hecho de interés a los fines del recurso, que constan en el relato fáctico (transcrito en el antecedente segundo de la presente sentencia): 1) el actor trabajó con la empresa demandada desde 1950 hasta septiembre de 1987, en que causó baja por jubilación anticipada, previo compromiso empresarial de abonarle un complemento vitalicio de su pensión, en cuantía de 40.538 pesetas mensuales; 2) la empresa pagó con regularidad el complemento hasta 1997, en que comenzó a retrasarse en los pagos, que dejó de hacer efectivos en junio de 1998; 3) el actor formuló por ello sendas reclamaciones, que fueron estimadas por sentencias de 28 de enero de 1999 y 27 de enero de 2000: 4) el 11 de diciembre de 1998 se suscribió un Acuerdo entre la empresa y el Delegado de Personal del Centro de Trabajo de Madrid en el que, atendiendo entre otras razones a la "gravísima crisis económica que atraviesa la empresa", se convino "cancelar de modo definitivo e irrevocable el Plan de Pensiones y Subsidios de la Compañía" con efectos de 1 de enero de 1999, estableciendo que los beneficiarios de dicho Plan tendrían, como contraprestación, "derecho a percibir las anualidades que se les adeudan así como una cantidad o pago único, que ascenderá al 44% del total anual que a cargo del Plan vienen recibiendo".

TERCERO

El demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 20 de julio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el caso conocido por la sentencia de contraste la empresa demandada es la misma que en la presente litis, Crame S.A. El demandante es también un antiguo trabajador de dicha empresa, que había pasado a la situación de jubilación anticipada, con base en la oferta de la empresa, oferta de la que se dice que entre sus condiciones "se establece una retribución mensual por parte de Crame complementaria a la pensión de la Seguridad Social por los conceptos de ‹complemento de Crame a la pensión› por importe de 30.492 pts. brutas y 29.982 pts. netas y ‹complemento voluntario de Crame› (aproximado) por un importe bruto de 59.371 pts y neto 58.184 pts., señalándose expresamente que las partidas anteriores tendrán carácter de vitalicias si bien la pensión de la Seguridad Social puede ser revalorizada según las leyes que en cada momento se publiquen, no teniendo efecto en las cantidades abonadas por la Compañía".

Reclama el actor el pago de la pensión complementaria correspondiente a varios meses adeudados. Consta en el relato de hechos probados que en varias ocasiones la empresa fue condenada al pago al actor de dicha pensión como devengada durante diversos períodos: se trata de sentencias de Juzgados de lo Social de Madrid de 10 de abril de 1997, 25 de enero de 1999, 3 de noviembre de 1999 y 16 de junio de 2000.

Se afirma también en el relato de hechos probados que "en la demandada rige un Plan de Pensiones y Subsidios, fechado el primero de enero de 1963 y otro de fecha mayo de 1996". Y asimismo se alude en el relato al Acuerdo de 11 de diciembre de 1998, con el que se canceló, con efectos de 1 de enero de 1999, el Plan de Pensiones y Subsidios.

CUARTO

En este caso la sentencia de instancia estimó la pretensión del actor. El recurso de suplicación formalizado por la empresa fue desestimado por la sentencia de la Sala de Madrid - ahora invocada como sentencia de contraste-, la cual confirmó la sentencia de instancia.

La sentencia de contraste, partiendo del hecho de la existencia de un "acuerdo particular" entre trabajador y empresa, que contempla la obligación empresarial de pago de dos complementos, señala que uno de éstos, el llamado complemento voluntario, es fruto exclusivo del acuerdo particular. Respecto del otro complemento se plantea si ha de entenderse "como un todo indisoluble el meritado acuerdo", o bien si dicho complemento, en cuanto relacionado con las previsiones del Plan de Pensiones, "podría estar sujeto a los avatares del plan mismo". Y concluye que, aun aceptando esta segunda solución, "no podría entenderse que hay suficiente base probatoria para considerarlo suprimido por el acuerdo o convenio suscrito entre la empresa y el delegado de los trabajadores del Centro de Madrid en su condición de único miembro del Comité a que alude el art. 32 del plan".

Como datos sustentadores de tal conclusión menciona la sentencia sustancialmente los siguientes: a) la aportación del Acuerdo por primera vez en el acto del juicio, sin que hubiese sido alegado no ya en el acto de conciliación -al que la empresa no acudió- sino tampoco en los diversos juicios anteriores habidos entre las partes, en los que la empresa tampoco habia comparecido; b) la no constancia de que tal Acuerdo se hubiese notificado al demandante, ni que se hubiera publicado oficialmente o incorporado a algún registro o protocolo, ni notificado a los demás trabajadores de la empresa o a quienes se hallasen en la situación del actor; c) la falta de prueba de que el delegado de los trabajadores en Madrid fuese el único que hubiera en toda la empresa, visto además que, según el art. 32 del Plan en su redacción de 1996, es a los órganos que tengan la representación legal del colectivo de trabajadores a quienes competen todas las funciones del denominado "Comité de Pensiones".

QUINTO

La exposición precedente pone de manifiesto que no hay contradicción entre las sentencias que se comparan. Ciertamente en ambos casos se trata de la misma empresa y de antiguos trabajadores de ésta que, habiendo pasado a la situación de jubilación anticipada, reclaman de aquélla el cumplimiento de las obligaciones asumidas al efecto, cual el pago de los complementos de pensión. Pese a ello hay entre los dos casos diferencias relevantes que exponemos a continuación.

Debe advertirse al respecto, con carácter principal, que en el caso de autos la obligación empresarial se rige por el Plan de Pensiones -cuyos textos (el de 1963 y el de 1996) obran en autos-, en tanto que en el caso de la sentencia de contraste se rige por el acuerdo particular concertado entre trabajador y empresa. Pues bien, desconocemos -salvo en lo que queda indicado de los dos complementos de pensión- cuál sea el propio y completo contenido de este acuerdo particular, desconocimiento que al parecer también alcanzaba a la sentencia de contraste, visto que ésta sólo refiere del mismo lo que constaba en el relato fáctico de una sentencia cuyo testimonio había sido aportado al procedimiento resuelto por aquélla.

Ello explica que la sentencia de contraste procediese al examen del Acuerdo cancelador del Plan de Pensiones, para resolver sobre el primero de los complementos, sólo en forma de hipótesis: así, dice que tal examen procede "si se adoptase la segunda de dichas soluciones", (es decir, la solución según la cual dicho complemente, aunque incluido en el acuerdo particular, no es propiamente parte de él por estar de antemano previsto para la jubilación en el plan de la empresa).

SEXTO

Aun admitiendo para la comparación de las sentencias esta "segunda" solución que se plantea la sentencia de contraste, son claras las diferencias que separan dicho caso del de autos, según se razona seguidamente.

La sentencia de contraste no reconoce la eficacia anulatoria del Acuerdo de diciembre de 1998 por las razones que expone y que quedan relacionadas en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto: la no aportación del Acuerdo en procesos anteriores, la falta de notificación y de autenticación del mismo, la falta de prueba de que no hubiera otros representantes de los trabajadores además del que, en tal concepto, firmó dicho Acuerdo.

Pues bien, ninguno de estos extremos fue objeto de debate en el recurso de suplicación del presente procedimiento, que versó únicamente sobre los siguientes extremos: a) una revisión de hechos que fue rechazada, en parte por referirse a extremos que ya constaban en el relato fáctico, y en parte por referirse al contenido del art. 30 del Plan de Pensiones, lo que, según afirma la sentencia ahora impugnada, constituye una cuestión jurídica (primer motivo); b) la vulneración del art. 192.2 de la Ley General de la Seguridad Social en la medida en que el Plan de Pensiones, según se afirmaba en dicho recurso, "prohíbe expresamente la modificación o suspensión de los beneficios concedidos por jubilación, reconocidos con anterioridad al acuerdo" -refiriéndose con ello sin duda al art. 30 del Plan-, aparte el hecho de que la empresa había comunicado al actor el carácter vitalicio del complemento de pensión (motivo segundo); y c) la infracción del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al abono de intereses de la cantidad reclamada de principal (motivo tercero).

Es claro, a la vista de la exposición anterior, que los respectivos debates de suplicación fueron diferentes: 1) en el caso de contraste se planteaba la duda sobre la verdad y el contenido del Acuerdo de diciembre de 1998 (y así en la propia sentencia se concluye que "no es posible entender que haya una base probatoria suficiente para entrar a examinar la cuestión antedicha", relativa a la supresión de uno de los complementos de pensión en virtud de dicho Acuerdo; 2) en el caso de autos, en cambio, no se cuestionaba ni la verdad ni el contenido de dicho Acuerdo, sino su eficacia anulatoria a la vista del contenido del art. 30 del Plan de pensiones.

Las aludidas diferencias en el debate de suplicación impiden la posibilidad de que pueda unificarse la doctrina aplicada en uno y otro caso, y son causa de que las diferencias existentes entre los pronunciamientos no sean expresivos de una efectiva contradicción entre las sentencias.

SEPTIMO

Según lo anteriormente razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en representación del demandante. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Antonio Barreiro Meiro-Barbero, en nombre y representación de don Jose Enrique, contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm.2877/2001. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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