SAP A Coruña 427/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2007:2351
Número de Recurso404/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución427/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00427/2007

FERROL 7

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000404 /2007

FECHA REPARTO: 27.6.07

SENTENCIA

Nº 427/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 322/06-C, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora SRA. VILLALBA LÓPEZ y en esta alzada por el SR. PUGA GÓMEZ y defendida por el Letrado SR. BUSTABAD FERREIRO, y de otra como DEMANDADA-APELADA SOCIEDAD DE CAZA SANTA MARÍA DE CABALAR, representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. FERNÁNDEZ DÍAZ y defendida por el Letrado SR. LLOMPART VIZOSO; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª ISNTANCIA Nº 7 DE FERROL, con fecha 9.3.07. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora. Sra. Villalba López, en nombre y representación de DIRECT SEGUROS SA, contra Coto de Santa María De Cabalar, representado por la Procuradora Sra. Fernández Díaz, debo absolver absuelvo los referidos demandados de cuantos pedimentos se le hacían, condenando al actor al pago de las costas del proceso.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación, el recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la LEC ), debiendo cumplir la parte demandada, en el momento de preparar el recurso, los requisitos que disponen los apartados 3 y 6 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

- Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida con lo demás que diremos, y:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ferrol, que desestimó con costas su demanda indemnizatoria por los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado en la modalidad de daños propios en la Compañía apelante (subrogada tras el pago en los derechos y acciones del asegurado) a consecuencia de colisionar, sobre las 19'40 horas del día 18/12/2005, a su paso por el punto kilométrico 8,800 de la carretera AC-564 (Cabañas-As Pontes), término municipal de A Capela, con un jabalí que irrumpió en la calzada procedente de terrenos del coto de caza (TECOR) correspondiente a la sociedad demandada. La sentencia se basó en el nuevo régimen aplicable en esta materia a raíz de la Disposición Adicional 9ª de Ley 17/2005, de 19-7, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que limita la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos a que el accidente sea consecuencia directa de una acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, no habiéndose apreciado ninguno de estos dos supuestos en el caso enjuiciado. Las cuestiones de esta segunda instancia son realmente de tipo jurídico y se refieren al novedoso régimen jurídico aplicado y a la carga de la prueba. La polémica suscitada ha motivado criterios diversos y llevado finalmente a una reciente unificación entre las distintas Secciones de lo civil de esta Audiencia Provincial, materializada en el acuerdo de la junta general no jurisdiccional de 5/7/2007 y la sentencia de esta Sección 4ª nº 363 de 12/7/2007, o la de la Sección 3ª de 4/9/2007, en el sentido de considerar aplicable la ley estatal en estos casos acaecidos durante el periodo intermedio entre la entrada en vigor de la citada Ley 17/2005, que introdujo la D.A. 9ª, y la Ley autonómica 6/2006 de 23-10, de modificación parcial de la Ley de Caza de Galicia 4/1997 de 25-6, y en especial de su artículo 23 alineado a partir de entonces con aquélla. Debemos entonces reiterar gran parte de lo razonado en tal sentencia para llegar a la conclusión confirmatoria del criterio y decisión sentenciada, con la salvedad del pronunciamiento sobre costas, según pasamos a explicar.

SEGUNDO

Las pretensiones económicas formuladas en la demanda tenían, al margen de otras apoyaturas más o menos indirectas, sustento en la responsabilidad civil extracontractual prevista en la Ley de Caza de Galicia de 25 de junio de 1997, en su redacción vigente en el momento del siniestro (anterior a la reforma de la Ley 6/2006 ), y en un conjunto de sentencias de tribunales, al disponer el artículo 13.4 que "la declaración de los terrenos cinegéticos como "TECOR" lleva inherente a favor de sus titulares la reserva del derecho de caza de todas las especies cinegéticas que se encuentren en el mismo y, consecuentemente, la titularidad de los derechos y obligaciones que de conformidad con la presente Ley se deriven de dicho aprovechamiento cinegético"; y el artículo 23 que "los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos"; vinculándose la responsabilidad civil de aquéllos, por la doctrina jurisprudencial mayoritaria de las distintas Audiencias Provinciales, al tipo de aprovechamiento a que se dedicase el terreno acotado, de suerte que si aquel se halla destinado a la caza menor, no debía responder su titular de los daños causados por piezas de caza mayor. Sirvan de ejemplo las STSJG de 13/3/2003, 21/11/2005, 10/2/2006, o las de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 12/1/1996, 21/5 y 27/9/2002, 10/12/2003, 26/2 y 16/7/2004, 21/2/2005, 19/1 y 27/11/2006, 24/1 y 8/2/2007. Más aún, cuando surge la problemática, nos pronunciamos en alguna sentencia por la aplicación de la Ley autonómica de Caza con exclusión de la estatal de Tráfico (SAP -4ª de 2/5 Y 4/6/2007 ) por un enfoque centrado en la materia de caza competencia de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

El anterior criterio fue reconsiderado y abandonado en nuestra sentencia de 12/7/2007 por las poderosas razones expresadas en ella. En efecto:

La D.A. 9ª del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, fruto de la Ley 17/2005, dispone: "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor...

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