SAP Madrid 326/2021, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2021
Fecha09 Junio 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0006457

Recurso de Apelación 473/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 696/2020

APELANTE: BANCO SANTANDER

PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO: D./Dña. Maximo

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

SENTENCIA Nº 326/2021

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 696/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER apelante -demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Maximo apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/02/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 03/02/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Maximo, debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER S.A. a que abone a la actora en concepto de daños y perjuicios la suma de 123.494,90 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial; así como al abono de las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notif‌icación de aquélla. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de mayo de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda presentada por D. Maximo frente a "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.", hoy BANCO SANTANDER, en la que solicita:

  1. SE DECLARE la responsabilidad legal de "BANCO SANTANDER, S.A." por incumplimiento del deber de información regulada en el art. 124 del TRLMV (antiguo art. 35 ter LMV), y, en su virtud,

  2. SE CONDENE a "BANCO SANTANDER, S.A." a indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada. Dicha indemnización se f‌ija en el importe total invertido en dichas acciones (209.999,66.-€), deduciendo de la cantidad resultante los importes percibidos por las ventas parciales realizadas (86.504,76.-€), así como los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones.

  3. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de la reclamación extrajudicial llevada a cabo el 6 de junio de 2018 o, subsidiariamente, desde la presentación de esta demanda, hasta la fecha en que se dicte Sentencia.

  4. Desde la fecha de la Sentencia, la cantidad a abonar por la parte demandada devengará el interés procesal establecido en el art. 576 de la LEC.

La entidad demandada se opuso básicamente señalando que: (i) que el cliente fue ampliamente advertido de todos los riesgos consustanciales a la adquisición de acciones, incluido el de intervención de la JUR; (ii) que se facilitó a la contraparte toda la información conocida, veraz y adecuada sobre la situación de solvencia del Banco; (iii) el carácter netamente especulativo de la inversión litigiosa, dada la fecha de la inversión, el tipo de orden que se dio a BANKINTER para su adquisición y las numerosas ventas posteriores en el mercado secundario; (iv) que Banco Popular siempre mantuvo informados al cliente -y al mercado- en relación con su situación patrimonial; (v) que no existe nexo causal entre el daño alegado y la conducta del Banco; y (vi) el cumplimiento de la normativa por parte del Banco e improcedente solicitud de indemnización de daños y perjuicios. Por todo ello, dijimos, no cabía apreciar ni error ni dolo en la conducta del Banco -ni, mucho menos, incumplimiento contractual-, lo que debía conllevar la desestimación de la demanda.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Móstoles, de fecha 3/02/21, resolvió en el siguiente sentido:

Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Maximo, debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER S.A. a que abone a la actora en concepto de daños y perjuicios la suma de 123.494,90 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial; así como al abono delas costas procesales.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, se alza la demandada, recurrente, formulando recurso de apelación que apoya en:

1) Error en la valoración de la prueba. El demandante no ha acreditado que la información publicada por banco popular contenía errores. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: la Sentencia no hace referencia ni tiene en cuenta a la hora de valorar los hechos controvertidos las conclusiones del informe pericial aportado por esta parte, sino que lo rechaza sin explicar el motivo. La clarísima información contenida en los Folletos informativos de las ampliaciones de capital de noviembre-diciembre 2012 y de mayo-junio de 2016. La acción de responsabilidad por la información f‌inanciera anual y semestral no cumple con los presupuestos generadores de responsabilidad. Las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al 7 de junio de 2017 provocaron la falta de liquidez del banco y su consiguiente resolución.

2) Error en la valoración de la prueba: Las veintinueve inversiones realizadas por el demandante y las dieciséis ventas llevadas a cabo simultáneamente tenían un carácter claramente especulativo.

3) Infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. La Ley impide el ejercicio de acciones de daños y perjuicios como consecuencia de la aplicación los instrumentos de resolución bancaria, como sucede en este caso.

La parte apelada impugnó el recurso alegando, en síntesis:

  1. La Sentencia Estimatoria valora la prueba obrante en el procedimiento de forma completa, con apoyo en hechos notorios que han sido tratados de forma extensa y unánime por la jurisprudencia, incluida esta Ilma. Sala, así como con referencias continuas a jurisprudencia pacíf‌ica en el caso que nos ocupa acerca de las falsedades en los estados f‌inancieros de BANCO POPULAR al tiempo de las adquisiciones realizadas por el demandante.

  2. Resultan irrelevantes a los efectos de la prosperabilidad de la acción del art. 124 TRLMV tanto el número de operaciones realizadas por el demandante como la f‌inalidad de las mismas, pues lo relevante a efectos de estimar la acción planteada es que dichas inversiones se produjeron de acuerdo con la - errónea - información facilitada por BANCO POPULAR hasta el mismo día de su resolución.

  3. La Ley 11/2015 no es de aplicación en el caso que nos ocupa y esta normativa ni sana ni exime a BANCO SANTANDER de las responsabilidades exigidas.

TERCERO

Examen del recurso de apelación planteado por BANCO SANTANDER.

Por razones sistemáticas, debemos comenzar por dar respuesta al tercero de los motivos: Infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. La Ley impide el ejercicio de acciones de daños y perjuicios como consecuencia de la aplicación los instrumentos de resolución bancaria, como sucede en este caso.

Esta cuestión ha sido respondida por esta Sección en casos precedentes, puesto que la argumentación de la sociedad bancaria apelante parte de la premisa errónea 'que fue precisamente la decisión del FROB la directamente causante del daño cuyo importe reclama el actor', según la sentencia de la AP Asturias, Sección 2ª, nº 138/2020, cuando resulta que el daño había sido causado previamente por la información f‌inanciera falsa o errónea comunicada en los estados f‌inancieros a los que venía obligado a presentar Banco Popular y que modif‌icó la decisión de inversión de los clientes, ya fuera comprando acciones o no vendiendo las que tuviesen en cartera, por tanto es el comportamiento de Banco Popular el causante...

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