El 'complejo' camino de la justicia universal de los tribunales españoles

AutorNieves Irene Caballero Pérez
Páginas161-271
Capítulo V: El “complejo” camino de la justicia universal
de los tribunales españoles
La evolución social, política y jurídica determinó que en España se implementara una serie
de reformas legislativas sobre el ejercicio de la jurisdicción extendiendo la misma para
atender la defensa de intereses nacionales y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones
conforme a los principios y normas de Derecho internacional.
Podemos observar, partiendo de la evolución jurídica de la legislación española, el
desarrollo de la extraterritorialidad de su jurisdicción dotando de competencia a los
tribunales internos para perseguir, en un principio, delitos que afectaban a los intereses del
Estado y sus nacionales, hasta acoger una jurisdicción universal de carácter amplio con la
finalidad de acomodar su legislación a los avances para la persecución de los crímenes
internacionales, para con posterioridad y quizás, por razones políticas, acometer una
restricción de la misma estableciendo presupuestos de conexión que limitaban su ejercicio.
En la actualidad, el diseño legislativo de la jurisdicción, como manifestación de los
valores y principios aceptados por la Constitución de 1978, se encuentra establecido en la
LOPJ 6/1985, de 1 de julio, dictada en desarrollo del Título VI (Del Poder Judicial) del texto
constitucional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 122 de la CE.
Sin embargo, la falta de consenso sobre la competencia, organización y estructura
del Poder Judicial en España ha motivado que la LOPJ, desde su publicación oficial el día 2
de julio de 1985 (sustituyendo a la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de
1870), haya sido modificada hasta en setenta ocasiones siendo la última de ellas la
aprobada por LO 8/2022, de 27 de julio.
El diseño establecido conforme a la norma constitucional por la LOPJ en lo
referente al ejercicio de la jurisdicción viene determinado en el artículo 4, cuando señala
que:
“la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias, y a todo el
territorio español, en la forma establecida en la Constitución y las leyes”
, además de
garantizar que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE,
resultan vinculantes y están garantizados bajo la tutela judicial efectiva (artículo 7),
determinando en el artículo 23 el diseño de la jurisdicción española en el orden penal
estableciéndose en el apartado 4 de dicho precepto el ejercicio extraterritorial y la
competencia universal de la misma.
El diseño originario establecido en la LOPJ contemplaba una competencia amplia
para ejercer la jurisdicción que permitía su atribución universal sin exigir vínculos
especiales de conexión ni con el territorio ni con los nacionales, siendo ello profundamente
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La realidad de la jurisdicción penal universal desde la perspectiva del Derecho internacional
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modificado por la LO 1/2014, de 13 de marzo, que sometía a requisitos el ejercicio de la
jurisdicción limitando cuando ésta se fundamentaba en el principio de justicia universal.
1. La regulación de la competencia y de la jurisdicción universal en España
La jurisdicción universal en nuestro ordenamiento jurídico, al menos en su sentido
limitado, ha estado prevista desde la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial
de 1870, de 15 de septiembre. Si bien algunos investigadores como Ollé Sesé afirman que
un posible antecedente de este ejercicio extraterritorial puede encontrarse en la Séptima
Partida de Alfonso X el Sabio de 1265307. Concretamente, en el Título I de la Ley XV de
dicha Partida, por el que regula el ejercicio procesal para enjuiciar a los acusados por la
comisión de hechos ilícitos, disponiendo que:
et si aquel que fizo el yerro fuese home que
anduviese fuyendo de un lugar a otro, de manera que no lo pudisen fallar, do fizo el alfecho,
nin do ha la mayor parte de sus bienes, o do ha la mayor morada, entonces á este atal en
cualquier lugar quel fallen lo pueden acusar, et él es tenudo de responder al
acusamiento”
308.
La incorporación legal de criterios de extensión jurisdiccional no fue introducida
hasta finales del siglo XIX mediante la Ley Provisional sobre Organización del Poder
Judicial de 1870, que refleja la evolución jurídica sobre el ejercicio de las jurisdicciones
estatales309.
El ejercicio de la jurisdicción extraterritorial en España: 1870-
La Sección Primera del Capítulo III del Título VII de la Ley Provisional sobre Organización
del Poder Judicial de 1870, por el que se regulaba el ejercicio jurisdiccional de los tribunales
en los artículos 336 a 342, y 344 a 346 de la citada Ley.
307 Las Siete Partidas es un conjunto de normas creadas durante e l reinado de Alfonso X el Sabio (1252-1284) con
la finalidad de ofrecer uniformidad jurídica. Además del citado fin, se considera en la actualidad como uno de los
textos jurídicos más relevantes de la historia del Derecho español, pues incluye desde la interpretación y aplicación
de las leyes hasta la regulación del derecho de sucesión.
308 Se mantiene la redacción original de la disposición tal y como aparece gramaticalmente escrito.
309 Desde la perspectiva internacional, especialmente en Inglaterra, durante los siglos XVII y XVIII hubo
antecedentes sobre el ejercicio de la competencia universal por parte de los tribunales nacionales, principalmente
en los delitos de piratería. Según el Profesor Eugene Kontorovich, la denominada “analogía de piratería” (
“piracy
analogy”
), en virtud del cual los tribunales nacionales garantizan el ejercicio de su jurisdicción extraterritorial
mediante delitos que, apreciando como identidad de razón los bienes jurídicos protegidos por la comunidad
internacional, puedan ser objeto de persecución (la esclavitud, genocidio entre otros). Sobre la definición de
“analogía de piratería” y la evolución de este fenómeno, véase KONTOVORICH, E. (2004). “The Piracy Analogy:
Modern Universal jurisdiction’s Hollow Foundation”.
Harvard International Law Journal
, Vol. 45, Issue 1, Winter,
pp. 183-237. Disponible en: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=385900. Consultado el día 24 de
abril de 2019.
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El artículo 336 enumera una serie de conductas que tipificaban los
comportamientos que vulneraban la seguridad del Estado y hubiesen sido cometidos fuera
del territorio español. Así, dicho precepto disponía que:
“Serán juzgados por los Jueces y
Tribunales del Reino, segun el órden prescrito en el art. 326
310
, los españoles ó extranjeros
que fuera del territorio de la Nacion hubiesen cometido alguno de los delitos siguientes:
Contra la seguridad exterior del Estado
[,]
Lesa Majestad
[,]
Rebelion
[,]
Falsificacion
de la firma, de la estampilla real ó del Regente
[;]
Falsificacion de la firma de los Ministros
[,]
Falsificacion de otros sellos públicos
[,]
Falsificaciones que perjudiquen directamente al
crédito ó intereses del Estado y la introduccion ó expendicion de lo falsificado
[;]
Falsificacion de billetes de Banco, cuya emision esté autorizada por la ley, y la introduccion
ó expendicion de los falsificados
[; y]
los cometidos en el ejercicio de sus funciones por
empleados públicos residentes en territorio extranjero”
311.
Conforme a esta regulación, Elena Díez Rodríguez señala que dichas normas sólo
preveían el ejercicio de una jurisdicción basado en el principio de protección real, llegando
incluso a afirmar que dicha normativa incurre en la confusión entre este principio y el de
universalidad (2017: 311).
El artículo 346 de la Ley Provisional disponía que
“lo prescrito en esta seccion
respecto á delitos cometidos en el extranjero, se entenderá sin perjuicio de los tratados
vigentes ó que en adelante se celebren con potencias extranjeras”
312. De este artículo se
introduce en el ordenamiento jurídico que la jurisdicción sería aplicable atendiendo a los
acuerdos internacionales suscritos313.
310 El presente precepto determina el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales para llevar a cabo la fase de
instrucción. Así, dispone lo siguiente:
“Cuando no conste el lugar en que se cometió una falta ó un delito, serán
Jueces y Tribunales competentes para instruir y conocer de la causa:
1.º El de la demarcacion en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
2.° El de la demarcacion en que el reo presunto haya sido aprehendido.
3.° El de la residencia del reo presunto.
4.° Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se suscitase competencia entre estos Jueces ó Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el órden con que
están expresados en el párrafo que precede.
Tan luégo como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las actuaciones al Juzgado ó
Tribunal de aquella demarcacion, poniendo á su disposicion los detenidos y efectos ocupados”
.
311 Se mantiene la redacción original de la disposición tal y como aparece gramaticalmente escrito.
312 Se mantiene la redacción original de la disposición tal y como aparece gramaticalmente escrito.
313 Debe ser tenido en cuenta que en este momento histórico los tratados eran, en su mayoría, bilaterales mediante
alianzas pacíficas entre los Estados que resolvían conflictos en el ejercicio de sus jurisdicciones.
Un ejemplo de ello son los ya citados diversos acuerdos bilaterales alcanzados durante el siglo XIX entre los
Estados, incluyendo el firmado entre los Estados Unidos de Norteamérica con el Gobierno de España sobre la
extradición firmado en Madrid el 5 de enero de 1877 con e l fin de cooperar para mejorar la administración de
justicia a la hora de procesar y de enjuiciar a los responsables de los delitos cometidos (BEVANS, 1974a: 549).

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