La construcción histórica de la jurisdicción universal

AutorNieves Irene Caballero Pérez
Páginas52-73
Capítulo II: La construcción histórica de la jurisdicción universal
La justicia universal ha venido configurada vinculándose a un peculiar ejercicio de la
jurisdicción, que en líneas generales tiene sus raíces en la extraterritorialidad de las
jurisdicciones nacionales.
Es claramente observable, sobre todo a partir de la segunda mitad del siglo XX, una
expansión de los sistemas penales internos de los Estados, lo que ha motivado una
intensificación de la cooperación transnacional no sólo cuantitativa, en cuanto al número de
convenios suscritos, sino también cualitativa, en cuanto a la naturaleza de las infracciones
criminales contempladas en los mismos. Como observa Cecily Rose: “mientras que los
tratados en otros campos jurídicos se fundan en la implementación y actualización del
Derecho interno, procurando una armonización del mismo, ello no sucede de igual manera
con sus textos penales, por las reticencias de los Estados en admitir cualquier tipo
interferencia en el ejercicio de su jurisdicción penal al afectar a elementos esenciales de sus
sistemas jurídicos y suponer una cuestión esencial de su soberanía”76.
En una realidad mundial más interdependiente, los Estados tienden a establecer un
interés jurídico único en la persecución de crímenes que les afectan directamente. Ello
supone una extensión de su propia jurisdicción para garantizar la aplicación de su Derecho
interno y en la práctica penal transnacional supone el establecimiento de mecanismos para
hacer efectivo el
iudex aprehensionis
vinculado principalmente a la seguridad de los
Estados.
Derivado del poder soberano, los sistemas judiciales de los Estados se organizan
preferentemente bajo el principio de territorialidad. El principio de territorialidad sirve de
fundamento a todas las legislaciones y determina no sólo la aplicación de sus normas sino
también garantizan el ejercicio de su jurisdicción, pues toda jurisdicción tiene por finalidad
la realización del Derecho objetivo, la tutela y garantía de los derechos de las personas.
Ya el juez Marshall, en el caso
The Schooner Exchange v. MacFaddon (1812)
,
afirmaba el carácter imperativo y exclusivo del ejercicio de la soberanía dentro de las
fronteras territoriales de un Estado y que la mera exigencia de disminuir su ejercicio
determinaría la vulneración del principio de la soberanía estatal a excepción de
determinadas circunstancias que pudieran interferir en este pronunciamiento77. En su
76 Véase ROSE, C. (2018). “Treaty monitoring and compliance in the field of Transnational Criminal Law”. En
JARLE CHRISTENSE, M. y BOISTER, N., “New Perspectives on the Structure of Transnational Criminal
Justice”,
Brill Research Perspectives on Transnational Crime
, Issue 1.2-3, pp. 40-64.
77 Sobre el citado asunto, véase
Schooner Exchange v. McFaddon
, 11 U.S. 116 (1812). United States Reports: Case
Adjudged in the Supreme Court, Volume 11, February 1812, pp. 116-147.
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La realidad de la jurisdicción penal universal desde la perspectiva del Derecho internacional
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evolución, el Derecho internacional ha ido introduciendo reglas que han sido tenidas en
cuenta para configurar el principio de territorialidad.
Como señala Martín Martínez,
“este principio reconoce al Estado en cuyo territorio
hubiese tenido lugar la comisión del ilícito (forum comissi delicti) un derecho preferente
respecto a las jurisdicciones de otros Estados afectados por el delito. No sólo está vinculado
a la noción de estatalidad, sino que también se apoya en razones de carácter práctico, tales
como la inmediación y la correcta disposición y valoración de las pruebas”
(2000-2001: 173).
En consecuencia, el principio de territorialidad tiene carácter fundamental en el Derecho
internacional resultando preferente sobre otros criterios de atribución de la jurisdicción.
Las primeras referencias generales a la competencia de los Estados para extender el
ejercicio de su poder soberano fuera de los límites territoriales se encuentran en las
aportaciones de Hugo Grocio:
“Si los reyes y los pueblos hacen rectamente la guerra por
aquellas cosas que se cometen contra el Derecho natural, más no contra ellos mismos o sus
súbditos; explícase, rechazando la sentencia que establece que para exigir pena se requiere
naturalmente jurisdicción”
78.
Por ello, en sus orígenes, puede decirse que la competencia
extraterritorial de la soberanía se fundamentó en la práctica admitida por los Estados que
permitían el castigo de los actos de piratería que eran cometidos en alta mar, al quedar
fuera del espacio donde cualquiera de los Estados podía ejercer su jurisdicción territorial.
Su fundamento es el principio de que existían intereses idénticos y propios de los Estados
cuya represión concernían a los mismos existiendo para ello un interés común y cuya
respuesta resultaba necesaria en su conjunto, evolucionando desde el principio de
reciprocidad hacia el de universalidad en cuanto que legitima a cualquier Estado para
actuar en interés de todos. Igualmente, ante los supuestos de una jurisdicción condicionada
por los criterios de la nacionalidad de los partícipes o de las víctimas, Hugo Grocio
determinó que:
“Es lícito naturalmente, como antes dijimos, exigir penas a cualquiera a quien nada
semejante puede objetarse; constituidas las ciudades, conviene ciertamente que los delitos
de cada uno que se refieren propiamente a su reunión, se dejasen a ellas o a sus rectores
castigarlos o disimularlos, a su arbitrio; pero no se les es también concedido derecho tan
pleno en los delitos que pertenecen de algún modo a la sociedad humana, de perseguir los
cuales así tienen derecho las otras ciudades y sus rectores como en cada una de las ciudades
dase acción popular contra algunos delitos; y mucho menos tienen aquel pleno arbitrio en
78 Traducción realizada por Jaime Torrubiano Ripoll del siguiente documento original:
“sciendum quoque est reges,
& qui par regibus jus obtinent, jus habere poenas poscendi non tantum ob injurias in se aut subditos suos
commissas, fed & ob eas quae ipsos peculiariter non tangunt, sed in quibusvis personis jus naturae aut gentium
immaniter violant”
(GROCIO, 1613: 318; así como en su traducción al español de TORRUBIANO RIPOLL, 1925:
58).

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