El principio internacional de la igualdad soberana de los Estados como límite inherente al ejercicio extraterritorial de las jurisdicciones nacionales

AutorNieves Irene Caballero Pérez
Páginas74-109
Capítulo III: El principio internacional de la igualdad soberana de los Estados
como límite inherente al ejercicio extraterritorial de las jurisdicciones nacionales
Hemos señalado que la jurisdicción supone una de las potestades esenciales vinculadas a la
soberanía. Desde la perspectiva internacional, la soberanía de los Estados debe ser
entendida como poder dotado de primacía originaria, cualidad que se impone en
concurrencia con otros poderes. En su relación con otros poderes soberanos, la soberanía
equivale a independencia y ello determina un vínculo inmediato con el orden
internacional120.
Aunque en la actualidad algunos juristas plantean la reformulación de la
independencia de los Estados tal y como fue concebido en el asunto Lotus atendiendo al
proceso de codificación de los Derechos Humanos121, que sitúa en el centro del orden jurídico
internacional a la persona humana y su dignidad, no es menos cierto que a pesar de las
matizaciones realizadas por pronunciamientos de la propia CIJ122, ello no ha vaciado de
contenido el principio sistémico de la libertad e igualdad soberana de los Estados, como
fundamento de la organización internacional. Los Estados suponen la fuente material
creativa y los principales receptores de las normas internacionales.
120 Como se expone en el artículo 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas, la Organización Internacional está
basada en la igualdad de todos sus miembros. La igualdad soberana de los Estados es un principio básico del
Derecho internacional que supone el respeto a su independencia política e integridad territorial, así como de su
libertad organizativa y normativa. La extensión del poder soberano de los Estados en el ámbito internacional sólo
se encuentra limitado por la prohibición de toda injerencia en la soberanía de otro poder soberano. Así, el artículo
2.7 de la Carta determina que:
“Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir
en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a
someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a
la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII”
, que contempla la acción en caso de amenaza
a la paz, quebrantamiento de la paz o actos de agresión.
121 En este sentido, véase HANDEYSIDE, H. (2007), “The Lotus Principle in ICJ Jurisprudence: Was the Ship ever
Afloat?”,
Michigan Journal of International Law
, Vol. 29, Issue 1, pp. 71-94; O’NEILL, T. (2017),
Rethinking the
Lotus Principle: New perspectives on the Kosovo Advisory Opinion
. Master Thesis. Lund, International Human
Rights Law, Faculty of Law, Lund University, Sweden; y HERTOGEN, A. (2016), “Letting Lotus Bloom”,
The
European Journal of International Law
, Vol. 26, Issue 4, pp. 901-926.
122 Véase fundamentación jurídica y opiniones disidentes de:
Interpretation of Peace Treaties, Advisory Opinion:
I.C.J. Reports 1950
;
Interpretation of Peace Treaties (second phase), Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1950
;
South
West Africa, Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1966
;
Legal Consequences for States of the Continued
Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notw ithstanding Security Council Resolution 276 (1970),
Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1971
;
Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua
v. United States of America). Merits, Judgment. I.C.J. Reports 1986
;
Legality of the Threat or Use of Nuclear
Weapons, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1996
;
Application of the International Convention on the Elimination
of All Forms of Racial Discrimination (Georgia v. Russian Federation), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J.
Reports 2011
;
Application of the International Convention for the Suppression of the Financing of Terrorism and
of the International Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination (Ukraine v. Russian
Federation), Provisional Measures, Order of 19 April 2017, I.C.J. Reports 2017
; y
Application of the International
Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination (Qatar v. United Arab Emirates), Provisional
Measures, Order of 23 July 2018, I.C.J. Reports 2018
.
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La realidad de la jurisdicción penal universal desde la perspectiva del Derecho internacional
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Consecuente a ello, el Derecho internacional ampara la libertad normativa y
judicial de cada uno de los Estados como manifestación esencial de su potestad soberana.
Ello se reconoce desde una triple perspectiva, a saber: el derecho de los Estados a establecer
normas, enjuiciar conductas ilícitas y hacer cumplir sus decisiones judiciales. En el ámbito
del Derecho penal, estas competencias normativas y judiciales comprenden la libertad para
establecer y tipificar las conductas objeto de represión criminal, la atribución a los órganos
judiciales de las facultades para su enjuiciamiento y el establecimiento de un sistema
jurídico para la ejecución de los pronunciamientos.
Desde el punto de vista del ejercicio de la jurisdicción penal por parte de los
Estados, la misma tiene como eje central el principio de territorialidad, al ser éste la
conexión más natural con el ejercicio de su soberanía. Sin embargo, dicho criterio no es el
único para la defensa de los derechos e intereses de los nacionales o residentes, de ahí que
las jurisdicciones estatales se hayan atribuido competencias que permitan enjuiciar hechos
ilícitos cometidos fuera de sus fronteras, sobre todo, cuando afectan a sus nacionales o
residentes, e incluso cuando atenten directamente contra los intereses esenciales de los
propios Estados. En estos casos, resulta indiscutible la potestad jurisdiccional de los
Estados, que ha llevado a su reconocimiento internacional como norma de Derecho
consuetudinario o basada en el principio de reciprocidad. Además, se viene rec onociendo el
ejercicio de las jurisdicciones estatales ante hechos tipificados como crímenes
internacionales que por su gravedad pueden ser perseguidos por cualquiera de los Estados
aunque se encuentren desconectados de su territorio, de sus intereses, así como de su
afectación directa a sus nacionales o residentes, y son en estos supuestos donde se
concretan los conflictos sobre la legitimidad de actuación y su verdadera justificación
jurídica, toda vez que no existe norma convencional, consuetudinaria o p rincipio de Derecho
internacional que vincule de forma imperativa a los Estados una determinada forma de
configurar normativamente el ejercicio de su jurisdicción.
Como hemos expuesto, y atendiendo al ejercicio de la jurisdicción por parte de los
Estados, no debe ser confundido los principios de extradición y entrega con el ejercicio
jurisdiccional basado en el principio de justicia universal, aunque exista una estrecha
conexión entre ellos por compartir la misma función de colaboración entre los Estados123.
En este sentido, y desde un punto de vista interno, la extradición viene
caracterizada como un instrumento de cooperación institucional entre Estados con la
finalidad de evitar la impunidad de los responsables en la comisión de conductas
constitutivas de delito, pero al vincular la decisión al ejercicio soberano de otros Estados
123 Sobre el principio
aut dedere aut iudicare
de forma más extensa, véase el epígrafe 2 del Capítulo I.
La realidad de la jurisdicción penal universal desde la perspectiva del Derecho internacional
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adquiere unas consecuencias jurídicas que no son ajenas al propio Derecho internacional.
La regla
aut dedere aut iudicare
se ha generalizado hoy a través de las instituciones
internacionales, que con la finalidad de evitar espacios de impunidad han limitado la
discrecionalidad de la decisión de los Estados a los que se le reclama la entrega de los
responsables que hubieren cometido crímenes reconocidos en el Derecho internacional, pues
en este caso y a través del principio de sustitución éstos venían obligados a garantizar el
enjuiciamiento (REMIRO BROTÓNS et al., 2007: 1254-1255).
La universalidad de la jurisdicción se fundamenta en la cooperación de carácter
solidario entre los Estados, normalmente emanada de la suscripción de convenios
internacionales en representación de unos intereses de naturaleza universal y ello a pesar
de que
“la ausencia de una verdadera comunidad jurídica internacional y de un
ordenamiento penal internacional que proteja todos estos intereses (…) son los Estados, en
virtud de la aplicación indirecta del Derecho penal internacional, en particular los que
están legitimados para tutelarlos como representantes de la comunidad de Estados
civilizados”
(GARCÍA SÁNCHEZ, 2004: 269).
Los Estados en un intento por unificar su ejercicio, suscriben tratados y acuerdos
internacionales en los que se observan que se reservan
“la aplicación de este criterio
(el de
la cooperación)
para concretas infracciones de bienes jurídicos cuya represión ha sido
acordada internacionalmente”
(GARCÍA SÁNCHEZ, 2004: 248); y
sobre esta base cabría
proponer que si la práctica convencional relativa a la regla aut dedere…hubiese originado
ya una norma general, el iudex aprehensionis de un presunto responsable de genocidio o de
crímenes contra la humanidad estaría obligado en todo caso, incluso a falta de tratados, a
aplicarla. (…) En este sentido cabe interpretar el art. 9 del proyecto de Código de Crímenes
contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996), que codifica la regla aut dedere aut
iudicare
(REMIRO BROTÓNS et al., 2007: 1255).
Atendiendo a la naturaleza del principio de justicia universal no puede sostenerse
su carácter imperativo, pues el ejercicio de la jurisdicción nacional solamente sería legítimo
ante hechos delictivos que reúnan una serie de rasgos característicos especiales124. Es por
ello que
“los Tratados internacionales deben de ser la guía para los Estados nacionales a la
hora de extender su jurisdicción fuera de sus fronteras, y así garantizar el respeto de los
principios de Derecho internacional, como el principio de respeto de las soberanías
124 Sobre este aspecto, resaltamos que aquellos delitos adquirirán el c arácter internacional no sólo desde la óptica
legislativa internacional, sino también cuando aquellos comportamientos tipificados fuesen contarios a la
convivencia pacífica y segura dentro de la comunidad internacional.

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