El principio de justicia universal en el Derecho internacional

AutorNieves Irene Caballero Pérez
Páginas17-51
Capítulo I: El principio de justicia universal en el Derecho internacional
El principio de justicia universal no deja de ser uno de los instrumentos jurídicos más
relevantes para el Derecho penal internacional, tanto por su finalidad como por sus
fundamentos, habiendo suscitado polémicas y conflictos en su aplicación.
El Derecho internacional ha evolucionado, apoyado por el cambio del
comportamiento de las sociedades y de las personas, de una relación bilateral entre dos
colectividades hacia una vinculación en la que todos los Estados ceden parte de sus
potestades con la finalidad de resolver cuestiones comunes que les afectan.
Como expone Malcolm Shaw,
el desarrollo de la globalización ha sentado una
presión adicional sobre la tensión tradicional entre el universalismo y el particularismo
1
.
Mientras que el primero se enfoca en una
globalización, en el sentido de interdependencia
por encima de las personas, grupos y corporaciones, tanto públicos como privados, cruzando
las fronteras nacionales
2,
el particularismo (bajo la apariencia de relativismo cultural) ha
sido usado algunas veces como justificación de las violaciones de los derechos humanos,
libre de vigilancia o crítica internacional
3.
Este reto, al que se enfrenta el Derecho internacional en la actualidad, es el que
determina la existencia o inexistencia de un equilibrio entre la soberanía de los Estados y la
soberanía universal, así como la eficacia del sistema jurídico internacional en su pretensión
de garantizar y asegurar la convivencia “pacífica” de la comunidad internacional y, sobre
todo, para proteger a las personas y su aspiración de “justicia”.
El Derecho internacional tiene como fuente normativa el
consensus generalis
, que
emana fundamentalmente de la soberanía de los Estados. En virtud de su soberanía, todo
Estado es competente para juzgar y penar las infracciones que han sido cometidas en su
territorio, esto es una cuestión esencial de seguridad jurídica, de orden público y que se
aplica de forma exclusiva, cualquiera que sea la nacionalidad de los responsables o de las
víctimas. Una vez traspasada sus fronteras territoriales, el derecho de “policía” y de la
jurisdicción de los Estados cesan y el principio
extra territorium ius dicenti impune non
paretur
(“el que administra justicia fuera de su territorio es desobedecido con impunidad”)
1 Texto original del siguiente documento:
“(…) the development of globalisation has put additional stress upon the
traditional tension between universalism and particularism”
(SHAW, 2003: 41).
2 Documento original:
“Globalisation in the sense of interdependence of a high order of individuals, groups and
corporations, both public and private, across national boundaries (…)”
(SHAW, 2003: 41).
3 Fragmento del texto original:
“(…) particularism (in the guise of cultural relativism) has sometimes been used as
a justification for human rights abuses free from international supervision or criticism”
(SHAW, 2003: 41).
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La realidad de la jurisdicción penal universal desde la perspectiva del Derecho internacional
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era el que inspiraba de forma general la aplicación de la norma penal por los tribunales
nacionales.
Sin embargo, desde una perspectiva histórica, siempre han existido supuestos en los
que las organizaciones políticas han extendido su jurisdicción más allá de sus fronteras
territoriales como medio de protección de sus intereses, colectivos o particulares. Así, y con
relación a nuestra tradición jurídica, Ollé Sesé cita, como precedente normativo de una
jurisdicción universal, la Ley 15 del Título I de la Séptima Partida de las
Sietes Partidas
de
12654.
Ahora bien, los cimientos de una teoría jurídica que trascienda a los “sistemas
normativos regios” tiene su origen en el desarrollo del Derecho natural, donde la
universalidad de valores como la justicia y la equidad, así como el respeto al hombre
determinan en el campo político una visión distinta del ejercicio del poder soberano, donde
el “principio de humanidad” comienza a ser considerado en los sistemas normativos.
Es en el pensamiento de los que son considerados primeros fundadores del Derecho
internacional (Hugo Grocio5, Alberico Gentili6, Francisco de Vitoria7 y Francisco Suárez8
4 En virtud de la cual regula cómo deben obedecer y juzgar conforme a lo establecido en las normas legislativas.
Así, el citado precepto dispone lo siguiente:
et si aquel que fizo el yerro, fuese home que anduviese fuyendo de un
lugar a otro, de manera que no lo pudisen fallar, do fizo el alfecho, nin do ha la mayor parte de sus bienes, o do ha
la mayor morada, entonces á este atal en cualquier lugar quel fallen lo pueden acusar, et él es tenudo de responder
al acusamiento
. En este supuesto, véase OLLÉ SESÉ, M. (2008).
Justicia universal para crímenes
internacionales
. Madrid, Editorial Marcial Pons.
5 Hugo Grocio (1583-1645), jurista, escritor y poeta holandés conocido por iniciar la corriente jurídica denominada
iusnaturalismo
. De su obra
“Mare liberum”
, por el que abogaba por la libre circulación de navíos en aguas libres de
ejercicio de la soberanía estatal, defendiendo que los mares no dejaban de ser un bien público; debemos destacar su
reconocida obra
“De iure belli ac Pacis”
, donde analiza el ejercicio de la soberanía de los Estados en lo que respecta
tanto a las relaciones interestatales (donde se destaca los derechos de las naciones), y las relaciones
transnacionales (aquí haremos referencia a los derechos de guerra y paz que profundiza Grocio). Su pensamiento
sobre el “Derecho de las Naciones”
“no estaba diseñada para reemplazar o desmantelar el Derecho natural
tradicional. Lejos de ello
[,]
la función de este derecho de las naciones fue básicamente un intersticio de llenar
lagunas donde los principios del Derecho natural eran demasiado generales, o elaborar normas c omo sustituciones
pragmáticas donde la estricta aplicación del Derecho natural era, por alguna razón, impracticable”
(NEFF, 2010:
9).
6 Alberico Gentili (1552-1608), jurista italiano, fue profesor de Derecho civil en la Universidad de Oxford. Junto con
Hugo Grocio, fue también considerado como uno de los fundadores del Derecho internacional y una de las figuras
importantes a destacar por sus contribuciones jurídicas y teorías teológicas. Además, entre sus obras más
relevantes podemos resaltar
“De iure belli libri tres”
(1598),
“De armis romanis libri duo”
(1599) y su obra
publicada póstumamente en 1613
“Advocatio Hispanica”
.
7 Francisco de Vitoria (1483-1546), fraile dominico español, e scritor y catedrático de la Escuela de Salamanca
conocido por sus aportaciones sobre el Derecho internacional y de economía (fundamentándose y basándose para
ello en el pensamiento humanista proveniente del realismo aristotélicotomista). Llegando incluso a ser considerado
como uno de los padres fundadores del Derecho internacional, acompañado de sus principales obras como
“De
potestate civili”
(1529),
“De Jure belli Hispanorum in barbarnter
(1532),
“Relectiones Theologicae”
(1557) y
“Summa sacramentorum Ecclesiae”
(1561) (éstas dos últimas fueron publicadas póstumamente).
8 Francisco Suárez (1548-1617), teólogo, filósofo y jurista español perteneciente a la Compañía de Jesús. Además
de ser uno de los principales fundadores del Derecho internacional, se le conoce por su participación en la
elaboración del
“Ratio studiorum”
(documento que estableció un sistema de educación formal y global en la
La realidad de la jurisdicción penal universal desde la perspectiva del Derecho internacional
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entre otros), donde puede observarse el origen del Derecho internacional, inicialmente
inspirado en estos valores éticos y morales comunes al género humano.
Consecuencia de las profundas transformaciones políticas y económicas surge el
denominado “Estado moderno”, cuya centralización del poder, estructurado
organizativamente y con identidad propia conllevó una nueva relación no sólo entre
“gobernantes y gobernados”, sino también en su relación exterior con otras organizaciones
políticas. Aunque surgido conforme a la nueva visión del pensamiento renacentista, como
teoría política no fue configurado hasta el pensamiento emanado de la Ilustración,
destacando en el ámbito de las relaciones externas de los Estados a Cornelis van
Bijnkershoek, que en su obra
De foro legatorum singularis
(1721) establece sobre la base
del poder soberano el ejercicio de la jurisdicción y de las inmunidades regias.
Inazumi califica este período como “actitud liberal del Derecho internacional”,
pues
sus normas
no interfería originalmente en la forma en que un Estado ejercía su poder
soberano siempre y cuando ese poder no afectara a otros Estados, porque (…) debidamente
respetaba su ejercicio soberano y prohibía a los Estados o a cualquier otra entidad interferir
en los asuntos internos de aquéllos”9. Pero a pesar de ello, se va alcanzando un consenso
progresivo en las relaciones interestatales, que permite perseguir a los responsables de la
comisión de hechos delictivos cuando hayan atentado contra los intereses de los Estados o
sus nacionales, superando el principio de la soberanía territorial en el ejercicio de la
jurisdicción, en protección de sus intereses.
Muestra de ello podemos citar el precedente judicial que
representa el caso Cutting
en el año 1887, donde los tribunales de la entonces República Federal de México tenían que
resolver sobre el ejercicio de su propia jurisdicción. En este caso, estimaron inicialmente su
competencia para enjuiciar a Augustus K. Cutting, de nacionalidad estadounidense, por
delitos de injurias y calumnias contra la población de México, y especialmente contra
Emigdio Medina, ciudadano mexicano que, actuando de forma particular, denunció a dicho
periodista por los artículos de prensa publicados en el estado de Texas y que estimaba de
contenido vejatorio contra su pueblo. Aprovechando su estancia ocasional en territorio
mexicano, el Sr. Cutting fue detenido y posteriormente encarcelado por mandato de las
autoridades judiciales provocando una crisis diplomática entre ambos países, que se
encontraba en guerra en esos momentos. Los Estados Unidos defendían que sólo les
correspondían a ellos su enjuiciamiento conforme al ejercicio territorial de su jurisdicción, y
Compañía de Jesús en 1599). Entre sus obras más destacadas resaltaremos
“Disputationes metaphysicae”
(1597),
“De sanctissimo Trinitatis misterio”
(1606) y
“De legibus”
(1612).
9 Texto original:
“(…) did not originally interfere in the way in which a State exercised its sovereign as long as (…)
that power did not affect other States, since (…) duly respected (…) and prohibited States or any entity from
intervening in the domestic matters of (…)”
(INAZUMI, 2005: 31).

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