ATS, 16 de Marzo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:3472A
Número de Recurso3837/2000
ProcedimientoInadmisión Parcial
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Isabel Mota Torres, en nombre y representación de D. Jose Enrique, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) en el rollo nº 86/1999, dimanante de los autos nº 238/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Reus.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

  3. - Mediante Providencia de 10 de septiembre de 2003, se acordó oír al recurrente, a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal acerca de si la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habiéndose presentado escritos por ambas partes litigantes, aduciendo cuanto estiman procedente para fundamentar la competencia de este Tribunal Supremo, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de que "... obviando la cita de los preceptos constitucionales, que se puede considerar se han incorporado para combatir la prueba, lo que no es posible, sí podríamos decir que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1730 de la LECiv 1881, aunque existe el obstáculo formal de la cita de vulneración de preceptos constitucionales".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de nueve motivos, formulados los motivos primero, segundo y tercero al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, y los motivos cuarto a noveno formulados por la vía del ordinal 4º del citado precepto, en los que se denuncia, respectivamente, la vulneración del art. 24 de la Constitución, la infracción del art 248.4 de la LOPJ y del art. 359 de la LEC de 1881, la infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, la vulneración de los arts. 523. 1 y 710 de la LEC de 1881, la infracción de los arts. 1218, 1227, 1232, 1248, 1249 y 1253 del CC, la infracción de los arts. 1322, 1320.1, 1303, 96, 103.2º, y 90 del CC, de los arts. 91 144.5º del Reglamento Hipotecario y del art. 9 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, la infracción del art. 1411 del CC y del art. 21.2 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, la infracción del art. 848 del CC y de la doctrina relativa al contrato fiduciario y la infracción de la doctrina relativa al enriquecimiento injusto.

    A la vista de las infracciones denunciadas debe recordarse la doctrina de esta Sala que, aplicando en la fase de admisión lo que dispone el artículo 1732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, pretende evitar que, bajo la cobertura meramente formal de una supuesta infracción de precepto constitucional, se demore el conocimiento del recurso por el órgano verdaderamente competente para resolverlo (a este respecto deben citarse los Autos de esta Sala de 31 de octubre de 1996, recurso nº 153/96 y 4 de febrero de 1997, en recurso nº 68/96, así como la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1995 que declaró que la alegación meramente tangencial del art. 9.3 CE no podía alterar la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer de un recurso de casación en materia claramente de Derecho foral), de manera que fundándose los diversos motivos alegados en normas de Derecho civil común, de Derecho civil especial de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en precepto constitucional, procede examinar en primer término la admisibilidad de los motivos fundados en éste último, los motivos primero y tercero de casación.

  2. - Pues bien, en cuanto al motivo primero, en el que tras invocar los arts. 359 y 361 de la LEC de 1881, denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución, por entender vulnerado del derecho de tutela judicial efectiva, en cuanto dentro del mismo se haya comprendido el derecho a obtener una resolución debidamente fundada en derecho y congruente, a la vista de su desarrollo ha de concluirse que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1- 3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque, además de mezclar el deber de motivación de las sentencias con el requisito de congruencia, viene a denunciar una omisión que no es tal, según resulta del fundamento de derecho primero de la Sentencia impugnada, olvidando la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91) -que este caso ha encontrado respuesta en el citado fundamento de derecho primero- o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias - como la que nos ocupa- no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras); de manera que el motivo está dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer su discrepancia con el razonamiento jurídico de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98), y que por tanto hace incurrir al motivo en la indicada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento; a lo que debe añadirse que, aun cuando la parte denunciara una verdadera incongruencia, la invocación del art. 24 de la Constitución sería igualmente manifiestamente artificiosa, contra cuyo abusivo empleo ha advertido esta Sala en reiteradas ocasiones (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96, 9-3-00 y 11-5-00, entre otras muchas), debiendo concretarse la infracción en una norma de procedimiento -o, en su caso, de carácter sustantivo- que, aunque en el supuesto que nos ocupa puede entenderse verificado con la referencia de los arts. 359 y 361 de la LEC de 1881, ya que lo que en definitiva aduce el recurrente es la incongruencia omisiva de la Sentencia, como se ha visto, carece de fundamento.

    En cuanto al motivo tercero, en el que se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución y la infracción del deber de motivación de las Sentencias impuesto en el art. 120.3 de la Constitución, de su fundamentación ha de concluirse que, como el motivo primero que acaba de examinarse, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), que ha quedado referenciada en motivo precedente; y ello porque va dirigido a discrepar de la valoración probatoria efectuada por la Sala de apelación -que concluye con la falta de acreditación de la existencia del negocio fiduciario base de la demanda que interpusiera el recurrente (Fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada)- y que sólo puede combatirse en esta sede a través de la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, citando como infringido precepto que contenga norma legal valorativa de prueba, lo que nada tiene que ver con el deber de fundamentación de las sentencias; a este respecto, la doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala, sin duda conocida por el recurrente, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores); de manera que basta una lectura de la sentencia recurrida para apreciar que cumple el deber de motivación. A ello debe añadirse, como se hizo al examinar el motivo primero de casación, que aunque se denunciara la falta de motivación de la Sentencia impugnada, la cita de precepto constitucional sería igualmente artificiosa, en la medida en que dicha infracción puede concretarse en las disposiciones procesales ordinarias procedentes contenidas en la LEC de 1881.

  3. - Por último, y como quiera que los dos motivos fundados en norma Constitucional resultan inadmisibles, citándose en los motivos sexto y séptimo precepto de Derecho civil especial de Cataluña, habiéndose oído a las partes personadas en este rollo y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 73.1a) LOPJ y 1686 y 1730 LEC, en relación con el art. 20.1a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre), procede determinar que corresponde la competencia para conocer del presente recurso a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre costas en este trámite.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y TERCERO DE CASACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

    2. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer de los restantes motivos del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Mota Torres, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) en el rollo nº 86/1999, dimanante de los autos nº 238/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Reus, corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, a la que se remitirán los autos y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación tramitado por esta Sala y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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