ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9381A
Número de Recurso736/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Virtudes presentó escrito de interposición de recurso de casación, dirigido al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2014 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 589/2014 , dimanante de los autos de divorcio contencioso nº 104/2011 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia.

SEGUNDO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª LOPJ .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, previo emplazamiento de las partes ante dicho tribunal.

CUARTO

Dicha Sala de lo Civil, en sus actuaciones de recurso de casación nº 45/2014, dictó auto con fecha 2 de marzo de de 2015 inadmitiendo a trámite los motivos primero y segundo del recurso de casación, declarando su falta de competencia para conocer del motivo tercero y acordando remitir las actuaciones a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante la misma.

QUINTO

La procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de la recurrente D.ª Virtudes , mediante escrito presentado con fecha 10 de marzo de 2014 se personó ante esta Sala como parte recurrente. El procurador D. Javier Roldán García, en nombre y representación de D. Segundo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de marzo de 2015 personándose como parte recurrida. En el juicio de divorcio contencioso en el que se dictó la sentencia recurrida en casación fue parte el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 736/2015 de recurso de casación y recibidas las de primera y segunda instancia, se acordó, por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2015, remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal para que dictaminara sobre la competencia funcional para conocer del recurso. El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 7 de abril de 2015 en el que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consideraba que la competencia para conocer del motivo tercero del recurso de casación correspondía a esta Sala Primera del Tribunal Supremo por no fundarse en infracción de norma de derecho civil especial o foral.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de septiembre de 2015 se concedió a las partes personadas el plazo de diez días para que informaran sobre la posible competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para conocer también del motivo tercero del recurso de casación. Dentro de dicho plazo las partes recurrente y recurrida han presentado sendos escritos, respectivamente los días 1 de octubre de 2015 y 25 de septiembre de 2015, en los que las dos mantienen que la competencia para conocer del motivo tercero corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo por referirse dicho motivo a la pensión compensatoria.

OCTAVO

Por providencia de 3 de noviembre de 2015 se acordó que la cuestión relativa a la competencia funcional para conocer del recurso de casación fuera resulta por el Pleno de esta Sala y se turnó la ponencia al presidente de la misma, Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conforme al art. 484.1 LEC , esta Sala, antes de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación, debe examinar su competencia para conocer del mismo.

A tal efecto son antecedentes relevantes los siguientes:

(i) La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en un juicio de divorcio contencioso, dictó sentencia el 1 de octubre de 2014 por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2014 , por el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 2 de Valencia, revocaba la sentencia apelada en el sentido de fijar como pensión alimenticia la suma de 700 euros mensuales, manteniendo el resto de las medidas y desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Virtudes .

(ii) D.ª Virtudes interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial para ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, amparado en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC y estructurado en tres motivos. En el motivo primero la parte recurrente alegaba interés casacional por infracción del artículo 146 del Código Civil y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la proporcionalidad en la pensión alimenticia teniendo en cuenta los gastos de los hijos y el caudal económico de los progenitores. En el motivo segundo alegaba vulneración del artículo 7 de la Ley 5/2011, de 21 de abril, de la Generalitat Valenciana , de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, y la existencia de interés casacional por ser un precepto que llevaba en vigor menos de cinco años sin que existiera doctrina jurisprudencial sobre el criterio a seguir para determinar, en función de los recursos económicos de los progenitores, la cantidad a satisfacer en concepto de gasto ordinario, que debe ser proporcional. El motivo tercero se fundaba en infracción del artículo 97 del Código Civil por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de Pleno de 19 de enero de 2010 y 14 de abril de 2011 y en las de 16 de julio de 2013 , 14 de diciembre y 8 de mayo de 2012 .

(iii) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en actuaciones de recurso de casación nº 45/2014, dictó auto de fecha 2 de marzo de 2015 con la siguiente parte dispositiva: «I.- Inadmitir a trámite el primero y segundo motivos del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nerea Hernández Barón Valero en nombre y representación de Dª Virtudes , contra la sentencia nº 706/14, de fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación num. 589/2014 , dimanante de los autos de divorcio nº 104/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia. II.- Declarar la falta de competencia de esta Sala para conocer del tercer motivo de casación, único objeto del recurso, y remitir las actuaciones a la Sala Civil del Tribunal Supremo, con emplazamiento a las partes para ante la misma por diez días».

Según sus fundamentos de derecho , la inadmisión del motivo primero obedece a la indicación de norma no aplicable al fondo del asunto, por ser de aplicación, atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, el artículo 7.1 y 2 de la Ley 5/2011 de 21 de abril de la Generalitat Valenciana ; y la del motivo segundo, a la aplicación del criterio del Tribunal Supremo ( STS 16 de diciembre de 2014, rec. nº 740/2014 ) sobre la revisión en casación del juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC , en cuanto lo que pretendía la parte recurrente era una revisión del importe de los gastos de manutención del menor. Respecto del motivo tercero, el tribunal declara su falta de competencia funcional con fundamento en el artículo 478.1 LEC y como consecuencia de haber inadmitido el motivo segundo, al no tener ya el recurso ningún motivo fundado en infracción de norma de derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

Esta Sala tiene declarado que « el legislador, en el art. 478 de la LEC , atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos. Y debe reparase en que dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional sólo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial sólo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho foral o especial y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional. Adviértase que en ambos criterios de distribución el legislador no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso sino que la atribuye a un único órgano, aunque para ello deba sacrificar los intereses perseguidos con la regla precedente, generando así una excepción al régimen general de conocimiento: respecto a la atribución al Tribunal Supremo cuando se invoca norma de Derecho foral o especial, y una excepción a la excepción: respecto a la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita norma constitucional» ( AATS de 22 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2008 y 21 de abril de 2009 , recursos nº 738/2005 , 2290/2007 y 362/2007 respectivamente).

Esta Sala también ha examinado los riesgos que comporta el sistema de atribución y distribución competencial diseñado por la ley en función de la norma (constitucional o de derecho foral o especial) que invoque la parte recurrente: «(...) esta Sala es consciente de que esta distribución competencial puede ser utilizada, en ocasiones, por las partes de forma fraudulenta, con la finalidad de elegir a su antojo si el recurso ha de ser visto por el Tribunal Supremo o por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, pero lo cierto es que el legislador no ofrece un instrumento a fin de controlar con la necesaria seguridad jurídica estas situaciones y, no obstante la profunda reforma procesal llevada a cabo con la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, nada se ha previsto al efecto» ( ATS de 8 de septiembre de 2008, recurso nº 2290/2007 ).

Dentro del ámbito de control relativo a la invocación de la norma por la parte recurrente, en alguna ocasión esta Sala (en recursos regidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) ha acordado no admitir los motivos fundados en infracción de norma constitucional carentes de fundamento, declarando entonces la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente para conocer del resto de los motivos ( ATS de 16 de marzo de 2004, recurso nº 3837/2000 ). También en algún caso, que debe considerarse excepcional, la Sala ha asumido implícitamente su competencia para conocer de parte de los motivos de un recurso de casación para los que el Tribunal Superior de Justicia se había declarado incompetente en la misma resolución en la que acordaba no admitir los fundados en infracción de norma de derecho foral o especial ( ATS de 11 de junio de 2013, recurso nº 409/2012 ). Estas últimas resoluciones justifican que la decisión sobre la competencia funcional para conocer del presente recurso se adopte por el Pleno de los magistrados de la Sala.

TERCERO

Como criterio general esta Sala ha declarado la improcedencia de dividir la continencia del recurso, « (...) no resultando posible, de acuerdo con el tenor del artículo 478 de la LEC , compartimentar con un tratamiento diferenciador o disgregador el control de admisibilidad de cada uno de los motivos que integran el recurso interpuesto» ( ATS de 21 de abril de 2009, recurso 362/2007 ), aunque advirtiendo, para los casos en que mediante la alegación de infracción de precepto constitucional se pretenda eludir la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia, de la existencia de «(...) supuestos extraordinariamente puntuales en los que, sin necesidad de un examen de la cuestión de fondo -y ello es importante- se advierte que la cita del precepto es puramente circunstancial, por entender que con ello se contradice el claro designio del legislador de que la infracción de Derecho Foral o especial sea examinada por el Tribunal Superior de Justicia que corresponda, intención que se sitúa en una voluntad evidente de reforzar la labor de los Tribunales Superiores de Justicia dentro de la evolución del desarrollo de un Estado autonómico» ( AATS de 2 de septiembre de 2008 y 1 de abril de 2003 , recursos nº 2290/2007 y 151/2000 respectivamente).

Ante la remisión parcial de un recurso por parte de la Sala de lo Civil de un Tribunal Superior de Justicia, esta Sala, en autos de 20 de mayo de 2008 (recurso nº 567/2004) y 21 de abril de 2009 (recurso nº 362/2007), ha declarado que «[e]l Tribunal Superior ha resuelto parcialmente ya que ha examinado en toda su extensión uno de los motivos de casación aducidos, en el que el recurrente invocaba preceptos de Derecho foral (...) lo que presupone que el Tribunal Superior inicialmente aceptó su competencia ya que, sólo así, pudo examinar el recurso; debe decirse en este punto que de acuerdo con la declaración contenida en el párrafo último del razonamiento jurídico primero del Auto de 26 de febrero de 2004, cuando el Tribunal Superior concluye que los preceptos forales invocados en la casación deben guardar una conexión seria y razonable con la cuestión litigiosa, de manera semejante, ahora sucede que sin aceptar dicha competencia difícilmente puede examinarse si la alegación de la parte guarda o no relación con el objeto del litigio; y es que la tenue línea que separa un motivo carente de fundamento de un motivo fraudulento exige examinar cumplidamente lo planteado, pero ello no puede hacerse sin antes decidir -atendiendo a la circunstancia objetiva establecida por el legislador- si se es o no competente. La ya indicada falta de previsión en la Ley de posibles situaciones fraudulentas no autoriza a la división del recurso, especialmente cuando, como también se ha dicho, la voluntad del legislador no es excluir el conocimiento del Derecho Común de los Tribunales Superiores de Justicia ya que le permite conocer del mismo cuando es alegado junto con Derecho foral o especial».

En definitiva, la ley acepta sin reparos que los Tribunales Superiores de Justicia puedan conocer también del Derecho común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial en un recurso de casación, de igual forma que la ley admite que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial, y en la distribución no divide la competencia para el conocimiento de un mismo recurso, sino que la atribuye a un único órgano . El examen de la competencia funcional para conocer del recurso de casación es previo a cualquier pronunciamiento sobre su admisibilidad, sin perjuicio de que la invocación indebida de una u otra norma pueda ser valorada a fin de evitar que la parte recurrente determine la competencia para conocer del recurso imponiendo su propio criterio al de la ley.

CUARTO

En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto, la competencia para conocer del recurso de casación corresponde a la Sala de lo Civil y Penal, como Sala de lo Civil, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, porque inicialmente aceptó su competencia y no se advierte ninguna razón para la que proceda un tratamiento diferenciador o disgregador del control de admisibilidad de cada uno de los motivos que integran el recurso de casación.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia es el órgano competente para conocer del Derecho común cuando se alegue junto con norma de Derecho foral o especial en un mismo recurso de casación, sin más excepción que la invocación de norma constitucional ( artículo 5.2 LOPJ ) y sin que proceda dividir la continencia del recurso porque su conocimiento y resolución se atribuye por el legislador a un único órgano jurisdiccional.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Virtudes contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2014 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 589/2014 , dimanante de los autos de divorcio contencioso nº 104/2011 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia, corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA COMUNIDAD VALENCIANA , como Sala de lo Civil, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación junto con testimonio del rollo de casación y del presente auto, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante dicha Sala en el plazo de diez días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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